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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
AC3617-2015
Radicación n° 11001 02 03 000 2015 00537 00
Bogotá D. C., primero (1°) de octubre de dos mil quince (2015).
Decide la Corte el conflicto de competencia que surgió entre los juzgados Cuarenta y Uno Civil Municipal de Bogotá y el Décimo Civil Municipal de Oralidad de Medellín, respecto del conocimiento del proceso de sucesión de la señora VICTORIA EUGENIA SOLIS HOYOS.
I ANTECEDENTES
1. Ante los juzgados civiles municipales de reparto, en la ciudad de Medellín, el actor presentó la demanda pertinente, reclamando, esencialmente, que ‘se declare abierta y radicada’ la sucesión intestada de la causante mencionada en precedencia.
2. Manifestó que la occisa y el señor Rodrigo Andrés Borda Díaz, el primero (1) de junio de dos mil dos (2002), contrajeron matrimonio y la sociedad conyugal surgida de esa unión permaneció vigente hasta el fallecimiento de la consorte.
4. El Juzgado Décimo Civil Municipal de Oralidad de Medellín, Despacho al que le fue adjudicado el proceso sucesorio, en providencia de veintiséis (26) de septiembre de dos mil catorce (2014) –folio 72, cuaderno principal-, decidió rehusar el conocimiento del asunto bajo el argumento que no tenía competencia. Así lo expuso:
« (…) se DECLARARÁ LA FALTA DE COMPETENCIA para conocer de la demanda, toda vez que como ya se indicó el último domicilio de la señora VICTORIA EUGENIA SOLIS HOYOS, es la ciudad de Bogotá (…)».
Y, coherente con esa decisión, dispuso que el asunto fuera remitido a los jueces de igual naturaleza y categoría en la ciudad de Bogotá.
5. En la capital, las diligencias fueron recibidas por el Juzgado Cuarenta y Uno Civil Municipal, oficina a la que le correspondió luego del repartimiento del caso. Su titular, mediante providencia de trece (13) de febrero de dos mil quince (2015), decidió, igual que su homólogo, declinar la asunción del conocimiento del proceso de sucesión.
Para llegar a esa conclusión expuso:
«Dicho proveído fue fundamentado en atención a que el último domicilio de la causante era ésta capital y, por ende, sería este recinto judicial el competente para conocer el proceso liquidatorio. Argumentos que conforme a la documentación aportada generan altercación (sic), teniendo en cuenta que de la literalidad de los negocios jurídicos plasmados en las escrituras públicas descritas en el libelo y, conforme a los hechos detallados en el recurso de reposición interpuesto por el actor en contra del proveído precitado, dan fe que su asiento principal de negocios recaían en la ciudad de Medellín –Antioquia.
Distinto es que la de cujus falleciese en Bogotá, D.C., tal y como se desprende del certificado civil de defunción arrimado (fl. 9), elemento que no determina el domicilio de ella, sino que simplemente es eso, el lugar donde falleció. Entiéndase por aquél, con sujeción a lo previsto en los arts. 76, 77 y 84 del C.C., la residencia acompañada del ánimo de permanecer en ella, aspecto éste de carácter subjetivo».
A partir de lo anterior, decidió desprenderse de la competencia asignada y generar el conflicto que ocupa a la Corte.
6. El trámite previsto ante la Corte fue agotado a plenitud.
II CONSIDERACIONES
1. La controversia de la que informan los autos, surgió alrededor de cuál juez es el llamado para asumir el conocimiento del presente proceso de sucesión, diferencia en la que resultaron involucrados dos jueces de diferente distrito judicial, por tanto, su resolución está a cargo de la Corte Suprema de Justicia, Corporación a la que se le atribuyó esa facultad por expreso mandato de los artículos 7º de la Ley 1285 de 2009, reformatorio del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y, el 28 del Código de Procedimiento Civil.
2. Definir al funcionario judicial que le corresponda asumir la competencia de un determinado asunto litigioso, impone tener en cuenta diferentes circunstancias que la jurisprudencia y la doctrina especializadas han dado en llamar fueros, que no son más que aspectos relativos a la calidad de las personas que concurren al pleito, a la naturaleza del asunto, a la cuantía del mismo, al lugar en donde sucedieron los hechos o aquel en donde una de las partes, principalmente, el demandado, tienen su domicilio. En definitiva, concierne con situaciones que inciden, de manera significativa, en el normal y debido trámite de la controversia.
Y, cuando alguna de esas situaciones, por disposición legal, no debe ser privilegiada o prevalecer sobre las restantes, las pautas que habrá de observarse y, que, en últimas, resolverán tal confrontación, son las que contempla el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 23, particularmente, las relativas al factor territorial.
En esa dirección, cuando se trata de un proceso de las características del que contiene el conflicto de competencia surgido, la regla llamada a gobernar el tema es el numeral 14 del señalado precepto, cuyo texto es del siguiente tenor:
«En los procesos de sucesión será competente el juez del último domicilio del difunto en el territorio nacional, y en caso de que a su muerte hubiere tenido varios, el que corresponda al asiento principal de sus negocios».
3. El punto objeto de análisis refiere, precisamente, al sitio en donde debe tramitarse la sucesión de la señora Victoria Eugenia Solís; claridad que, sin duda, se logrará observando lo señalado por el actor en el respectivo libelo.
«Se declare abierta y radicada, la sucesión de la causante VICTORIA EUGENIA SOLIS HOYOS quien se identificara en vida (…), fallecida el día 04 de Marzo de 2013 falleció (sic) en la Ciudad (sic) de Bogotá, lugar de su último domicilio».
4. Esta última afirmación, clara por lo demás, concuerda con la exigencia de la regla jurídica memorada líneas atrás (numeral 14, artículo 23 C. de P.C.), y, a partir de ese supuesto fáctico, el funcionario llamado a conocer del proceso referido sería, en un comienzo, el de Bogotá. No debe pasarse por alto que en asuntos como el presente los datos que el gestor de la demanda incluye en ella, por así contemplarlo la ley, son los que definen la competencia.
5. El promotor de la demanda presentó recurso de reposición contra el auto que rehusó la demanda, informando al juez que inicialmente recibió el asunto, algunos datos tendientes a aclarar que la competencia debía radicarse definitivamente en Medellín porque: i) el domicilio de la menor y del abuelo de la misma –abogado demandante-, están en esa ciudad o, que, ii) el actor tiene la posibilidad de escoger uno u otro domicilio. Sin embargo, ni lo uno ni lo otro resultaba válido para tales propósitos. Respecto de lo primero, debe expresarse que la información suministrada no es determinante de la competencia, habida cuenta que la ley no lo establece; atinente a lo segundo, es decir, la potestad del accionante de escoger entre los varios domicilios uno cualquiera, tal prerrogativa, ciertamente, está prevista en la ley, no obstante, dicha hipótesis surge, por elemental lógica, cuando el causante ha detentado pluralidad de ellos; empero, en el presente asunto, no hay manifestación alguna, expresa, en ese sentido.
Y, si bien, en la impugnación aducida dejó reseñado que la señora Victoria Eugenia ‘tenía actualmente su domicilio en (….) Medellín’, tal manifestación al quedar contenida en el recurso de reposición formulado, para el juez de conocimiento la misma no resultaba hecha bajo el mecanismo procesal pertinente, determinación que así haya resultado rigurosamente estricta, lo cierto es que responde a una realidad normativa.
En cuanto a las motivaciones del Juez 41 Civil Municipal de Bogotá para declinar la competencia, las mismas connotan solo conjeturas respecto del domicilio de la causante en la ciudad de Medellín, pues aludir a que la expresión ‘la literalidad de los negocios jurídicos’, da fe de que el asiento principal de las actividades de la causante estaban radicados en Medellín, aun dando por cierto tal circunstancia, no es equivalente o sinónimo de domicilio, por tanto, deviene como una desacertada argumentación para definir la competencia.
6. Deplora el Despacho que una problemática como la analizada no haya sido conducida de manera más apropiada tanto por el actor como por los funcionarios en confrontación. Respecto del primero, en cuanto que es el principal gestor de los desatinos evidenciados, pues es el promotor de la demanda; atinente a los segundos, en la medida en que no adoptaron las decisiones idóneas para evitar la generación de todas las actuaciones cumplidas, inanes por cierto, dado que, en su momento, bien pudo gestarse una sustitución de demanda o su retiro (art. 88 C. de P.C.), que de haberse acometido una u otra determinación, muy seguro, habrían evitado el trámite subsiguiente y, por supuesto, la demora que ha registrado la definición del tema.
7. Siendo evidente que desde el punto de vista formal la competencia debería asignársele al juzgado de Bogotá, considera la Corte que en virtud de fines superiores y las circunstancias observadas en el proceso imponen asignarlo al juez de Medellín, por las siguientes razones:
i) La realización de los fines del Estado implica, entre otras prerrogativas, que el acceso a la administración de justicia se erija como una garantía real y no meramente formal.
ii) En esa dirección, entonces, dicha potestad no solo debe estar signada por la posibilidad de identificar y acceder al funcionario del caso, sino que él proceda a resolver el conflicto que lo aqueja de manera idónea y con la mayor prontitud.
iii) El funcionario judicial, por ello mismo, está llamado, en la aplicación de la ley, como así le corresponde, que los altos propósitos de la administración de justicia sean direccionados con sumo rigor pero con amplitud de sentido y criterio.
iv) Tal perspectiva implica hacer uso de las facultades contempladas en las normas pertinentes y como supremo director del pleito (arts. 37 y ss C. de P.C.), identificando el propósito buscado por el justiciable, con sujeción a las normas pertinentes, conducir la controversia a buen puerto. En todo caso, como garantía del debido proceso, guardando el equilibrio procesal.
v) Concebir el texto de la ley o interpretarla con extrema restricción, disminuyendo a su mínima expresión el espíritu que la inspiró, en muchas oportunidades resulta tan dañina como cuando se le aplica con elasticidad o consideración excesiva.
vi) Del funcionario judicial, definitivamente, se espera una actitud proactiva, diligente; la conducción del pleito que está a su cargo demanda, por tanto, como director de su destino, un juez más que un operador legal.
9. En efecto, evidenciado el error en que había incursionado el gestor de la demanda y visualizado el camino que debía recorrer el proceso para lograr la solución del mismo, lo más indicado, antes que precipitar este último suplicio, era acudir a remedios más expeditos, como sería interpretar lo manifestado en la reposición planteada como una modificación de la demanda respecto al tema de la competencia.
En esa dirección, nada obstaba para que el funcionario inicial, por ejemplo, considerara el recurso de reposición como un elemento adicional para una correcta y debida interpretación del libelo en ese preciso aspecto, es decir, la identificación de los elementos necesarios para definir apropiadamente el funcionario a quien le correspondía asumir competencia.
10. Lo cierto y ante los hechos narrados por el accionante, de donde aflora con la nitidez debida que la difunta Victoria Eugenia Solis tenía su domicilio en la ciudad de Medellín, así haya fallecido en Bogotá; percibiendo en lo actuado una innegable equivocación del demandante, amén de propiciar el verdadero acceso al servicio de justicia, como también generando el máximo de economía procesal, lo más razonable es que en esa localidad se radique el proceso de esta causa mortuoria.
11. En síntesis, la Corte considera que el conocimiento de estas diligencias debe ser asumido por el Juzgado Décimo Civil Municipal de Oralidad de Medellín.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: DECLARAR que el conocimiento del presente asunto deberá ser asumido por el Juzgado Décimo Civil Municipal de Oralidad de la ciudad de Medellín.
COMUNICAR lo decidido al Juzgado Cuarenta y Uno Civil Municipal de la ciudad de Bogotá, acompañándole copia de esta decisión.
Segundo: REMITIR el expediente al juzgado referido en el numeral primero de este proveído.
Tercero: La Secretaría librará los oficios correspondientes. Además, dejará las constancias del caso.
Cópiese, notifíquese y devuélvase.
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada