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República de Colombia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrada ponente:
MARGARITA CABELLO BLANCO
AC3797-2015
Radicación n.° 11001 02 03 000 2013 01603-00
Bogotá, D. C., siete (7) de julio de dos mil quince (2015).
Procede la suscrita Magistrada a resolver la solicitud de nulidad instaurada en el presente recurso extraordinario de revisión, donde se censura la sentencia de 8 de febrero de 2013, aclarada el 26 de febrero de la misma calenda, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar dentro del proceso de Restitución y Formalización de Tierras Abandonadas instaurado por Robinson José de la Cruz Salcedo y Juan Manuel Rodríguez Rodríguez, en el que pretendieron comparecer como opositores los señores Ubeth Murgas Leal e Iris María Soto Martínez.
I. ANTECEDENTES
1. El profesional del derecho firmante, invocando la calidad de «abogado adscrito a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS Territorial Cesar en adelante UAEGRTD»1 formuló incidente de nulidad en el que solicitó, con sustento en lo preceptuado en los numerales 7, 8 y 9 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, que se declarara la invalidez del presente trámite desde el auto admisorio del mismo, por cuanto la «notificación al demandado en revisión y/o a su representante (…) no se ajusta a la ley».
La petición se fundamentó en la situación fáctica que a continuación se sintetiza:
(i). Los señores Robinson José de la Cruz Salcedo y Juan Manuel Rodríguez Rodríguez, en virtud del mandato contenido en el numeral 5 del artículo 105 de la Ley 1448 de 2011, fueron representados por la UAEGRTD en la acción de restitución de tierras antes referenciada, la cual culminó con sentencia a su favor.
(ii). La demanda de revisión desconoció «principios del Derecho Procesal, la justicia transicional y de la estructura de la Restitución de Tierras»2, por cuanto se instauró contra el Juzgado que emitió el fallo, cuando se debió dirigir contra los beneficiados con la sentencia y la entidad que los representó, quien además «es la encargada de adelantar todo el proceso de inclusión en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas»3.
(iii). Se presentó una indebida notificación de la parte demandada, debido a que los señores Juan Manuel Rodríguez y Robinson José De La Cruz Salcedo fueron considerados como sujetos indeterminados, a pesar de que ostentaron la calidad de accionantes en la pretensión de restitución, razón por la cual no se les notificó personalmente la impugnación excepcional.
(iv). La ilegitimidad de la representación se configura dado que a tal ente le corresponde apoderar a las víctimas de desplazamiento forzado y/o despojo, según lo dispone «la Ley 1448 de 2011, entidad que debe ser vinculada (…) sin que tenga valor el nombramiento de curador ad litem, (…) pues se está desconociendo el mandato que el legislador le dio a la UNIDAD DE RESTITUCIÓN»4.
2. Surtido el traslado a la parte opositora aseveró que la Unidad Administrativa no posee la representación judicial en este trámite de revisión, pues si bien la tiene para el proceso de restitución de tierras, ninguna norma le facultad para los eventos judiciales diferentes a aquél.
El contradictor del incidente agregó, que los preceptos citados como sustento de la invalidez deprecada, esto es, el artículo 81 y el numeral 5 del artículo 105 de la Ley 1448 de 2011, autorizan a los titulares de la restitución de tierras para solicitar la intervención de la Unidad, sin que aquélla pueda abrogarse la representación de los mismos cuando no sean facultados por los interesados para tales efectos.
II. CONSIDERACIONES
1. La Corte ha manifestado que «la revisión, no obstante ser calificada como recurso, no puede considerarse como si fuese la continuación del proceso inicial en el que se dictó la sentencia contra la cual se impetra»5, debido a que tiene unas características que la distinguen de los restantes medios de impugnación ordinarios o el de casación, por cuanto procede siempre contra fallos ejecutoriados, en procura del rompimiento de la firmeza e inmutabilidad de la decisión judicial, ante la presencia de alguna de las causales consagradas por el legislador.
2. En virtud de las particularidades de la impugnación excepcional que nos ocupa, se ha sostenido que las potestades conferidas al apoderado para actuar en el proceso inicial no son suficientes para que adquiera legitimación para el trámite excepcional.
Alrededor del tema, esta Corporación ha expresado lo siguiente:
Como quiera que al escrito de demanda y anexos presentados no se acompañó poder para actuar por parte de quien dice representar a los recurrentes en revisión, y en ese libelo introductorio se dice que “el poder reposa en el expediente” (fl. 37), debe aclararse que, no obstante la naturaleza legal que de recurso se califica al de revisión, este no puede ser tenido como si fuese la continuación del proceso en el que se dictó la sentencia contra la cual se impetra y por ende, entenderse que las facultades que el apoderado recibe en virtud del poder que le fue otorgado para actuar en ese proceso alcanzan para la formulación de este recurso extraordinario (…). CSJ. SC, 30 jul. 2013, rad. 2013-00649.
3. Descendiendo al caso concreto, se hace necesario advertir que quien presentó el incidente que nos ocupa, no se encuentra legitimado para actuar en este asunto, como se pasa a evidenciar:
3.1. Inicialmente se ha de precisar que al formular el reclamo el vocero judicial pretende actuar al amparo de las facultades que le fueron conferidas por los mandatarios para efectos de la acción de restitución de tierras.
Lo anterior, por cuanto en su memorial invocó ser «abogado adscrito a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS Territorial Cesal»6, ente al que dice le corresponde representar en esta instancia a los señores Juan Manuel Rodríguez Rodríguez y Robinson José de la Cruz Salcedo. Aseveración que sustentó en la vocería judicial que ejerció, ante solicitud de aquéllos, en el proceso transicional, donde se profirió la sentencia a favor de sus mandatarios señores Juan Manuel Rodríguez Rodríguez y Robinson José de la Cruz Salcedo.
Asimismo, en la Resolución Red 0001 de 22 de agosto de 2012, proferida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, se accedió a lo reclamado por las víctimas7, designando al acá petente para ejercer en nombre de dicho ente la representación deprecada en «el proceso judicial de restitución de que trata el título IV de la Ley 1448 de 2011..»8.
En consecuencia, la solicitud y la asignación del togado se circunscribieron al proceso judicial, que culminó «con la emisión de sentencia a favor de las víctimas representadas por la UNIDAD DE RESTITUCIÓN»9.
Lo antes anotado no sufre modificación alguna en relación con el señor Juan Manuel Rodríguez Rodríguez, en virtud del poder que aquél dirigió a esta Corporación y en cuya referencia se alude al «Incidente de Nulidad» y al proceso «2013-1603»10, pues el mismo en los términos en que fue conferido no cumple la exigencia de determinar claramente el asunto para el que se confiere, «de modo que no [pueda] confundirse con otros» (art. 65 C. de P. C.), es decir, en este caso para actuar en revisión.
Ello, por cuanto en dicho documento el poderdante dice reiterar, «con fundamento en el inciso final del artículo 81 de la Ley 1448 de 2011, las facultades otorgadas para que me representen judicialmente en todo cuanto sea necesario incluyendo las acciones que legalmente corresponda surtir» ante la Sala de Casación Civil de la Corte11.
3.2. Ahora bien, sin entrar a examinar la legalidad de la representación en el juicio transicional, es de advertir que el poder que obra en el expediente contentivo de dicha acción, no puede ser tenido en cuenta en el recurso extraordinario de revisión, ante la independencia del mismo del proceso inicial12, y además porque el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, sólo faculta al apoderado para las actuaciones ulteriores que allí se enlistan, pues en su parte pertinente dispone:
El poder para litigar se entiende conferido para los siguientes efectos: solicitar medidas cautelares y demás actos preparatorios del proceso, adelantar todo el trámite de éste, realizar las actuaciones posteriores que sean consecuencia de la sentencia y se cumplan en el mismo expediente, y cobrar ejecutivamente en proceso separado las condenas impuestas en aquélla….
Norma procesal, de orden público y obligatorio cumplimiento, que no fue modificada o derogada por la Ley 1448 de 2011, pues en su artículo 81 faculta a los titulares de la acción para «…solicitar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas que ejerza la acción en su nombre y a su favor» y en su numeral 5 del canon 105, coherente con lo anterior, consagra la función de dicho ente de « Tramitar ante las autoridades competentes los procesos de restitución de predios de los despojados o de formalización de predios abandonados en nombre de los titulares de la acción, en los casos previstos en esta ley». Subrayas con intención.
3.3. Respecto a la Ley de Víctimas y la vigencia del ordenamiento jurídico ordinario, la Corte Constitucional manifestó:
La referida ley contiene un trascendental estatuto a través del cual se procura articular un conjunto de disposiciones especiales, adicionales a las previamente contenidas en los principales códigos y en otras leyes de carácter ordinario ([e]ntre ellas el Código Civil, el Penal, los respectivos estatutos procesales y el Contencioso Administrativo), relativas a los derechos de las víctimas de unos determinados hechos punibles y de otras situaciones consecuenciales, reglas que en razón a este carácter especial se superponen y se aplicarán de manera preferente, o según el caso adicional, al contenido de esas normas ordinarias durante su vigencia, que de manera expresa se previó temporal ([c]fr. artículo 208], por el plazo de diez (años) hasta junio de 2021. Según lo plantea su artículo 1°, su principal propósito es asegurar a las personas afectadas la efectividad de los derechos a la verdad, la justicia y la reparación, así como la garantía de no repetición de los hechos victimizantes, beneficios que la misma ley entiende como manifestación y reconocimiento de la dignidad humana que es inherente a aquéllas. CN, 15 may. 2013, C-280/2013. Subrayas fuera de texto.
4. En ese orden, el litigante carece de legitimidad para obrar en este trámite, por lo que habrá de rechazarse su petición.
III. DECISIÓN
Por lo expuesto, la Corte RESUELVE:
Primero. Rechazar, dadas las razones expuestas, el incidente de nulidad formulado.
Segundo. Disponer que ejecutoriada esta providencia, vuelva el proceso a Despacho a fin de continuar con el trámite correspondiente.
Notifíquese,
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada
1 Folio 8 del cuaderno de incidente de nulidad de la Corte.
2 Folio 9 íbidem
4 ejusdem 10.
5 CSJ. SC., 28 nov. 2013, rad. 2013-02059.
6 f. 8 ídem.
7 fl. 4 ejusdem
8 fl. 2 a 7 ibídem
9 fl. 9 ejusdem
10 fl. 1 ejusdem
11 ídem anterior.
12 CSJ. SC., 28 nov. 2013, rad. 2013-02059.