AC3797-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República de Colombia                    

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACION CIVIL  

Magistrada  ponente:  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

AC3797-2015  

Radicación  n.°  11001 02 03 000 2013 01603-00  

Bogotá,  D. C.,  siete (7) de julio de dos mil quince (2015).  

Procede la  suscrita Magistrada a resolver la solicitud de nulidad instaurada en  el presente recurso extraordinario de revisión, donde se  censura la sentencia de 8 de febrero de 2013, aclarada el 26 de  febrero de la misma calenda, proferida por el Juzgado Primero Civil  del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de  Valledupar  dentro del proceso de Restitución y Formalización  de Tierras Abandonadas instaurado por Robinson José de la Cruz  Salcedo y Juan Manuel Rodríguez Rodríguez, en el que  pretendieron comparecer como opositores los señores Ubeth  Murgas Leal e Iris María Soto Martínez.  

I. ANTECEDENTES  

1. El profesional  del derecho firmante, invocando la calidad de «abogado  adscrito a la UNIDAD  ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE  TIERRAS DESPOJADAS Territorial Cesar en  adelante UAEGRTD»1  formuló  incidente de nulidad en el que solicitó, con sustento en lo  preceptuado en los numerales 7, 8 y 9 del artículo 140 del  Código de Procedimiento Civil, que  se  declarara la invalidez del presente trámite desde el auto  admisorio del mismo, por cuanto la «notificación  al demandado en revisión y/o a su representante (…) no  se ajusta a la ley».  

La petición  se fundamentó en la situación fáctica que a  continuación se sintetiza:  

(i).  Los señores Robinson José de la Cruz Salcedo y Juan  Manuel Rodríguez Rodríguez, en virtud del mandato  contenido en el numeral 5 del artículo 105 de la Ley 1448 de  2011, fueron representados por la UAEGRTD en la acción de  restitución de tierras antes referenciada, la cual culminó  con sentencia a su favor.  

(ii).  La demanda de revisión desconoció «principios  del Derecho Procesal, la justicia transicional y de la estructura de  la Restitución de Tierras»2,  por cuanto se instauró contra el Juzgado que emitió el  fallo, cuando se debió dirigir contra los beneficiados con la  sentencia y la entidad que los representó, quien además  «es  la encargada de adelantar todo el proceso de inclusión en el  Registro  de Tierras Despojadas y Abandonadas»3.  

(iii).  Se presentó una indebida notificación de la parte  demandada, debido a que los señores Juan Manuel Rodríguez  y Robinson José De La Cruz Salcedo fueron considerados como  sujetos indeterminados, a pesar de que ostentaron la calidad de  accionantes en la pretensión de restitución, razón  por la cual no se les notificó personalmente la impugnación  excepcional.  

(iv).  La ilegitimidad de la representación se configura dado que a  tal ente le corresponde apoderar a las víctimas de  desplazamiento forzado y/o despojo, según lo dispone «la  Ley 1448 de 2011, entidad que debe ser vinculada (…) sin que  tenga valor el nombramiento de curador ad litem, (…) pues se  está desconociendo el mandato que el legislador le dio a la  UNIDAD DE RESTITUCIÓN»4.  

2. Surtido el  traslado a la parte opositora aseveró que la Unidad  Administrativa no posee la representación judicial en este  trámite de revisión, pues si bien la tiene para el  proceso de restitución de tierras, ninguna norma le facultad  para los eventos judiciales diferentes a aquél.  

El contradictor  del incidente agregó, que los preceptos citados como sustento  de la invalidez deprecada, esto es, el artículo 81 y el  numeral 5 del artículo 105 de la Ley 1448 de 2011, autorizan a  los titulares de la restitución de tierras para solicitar la  intervención de la Unidad, sin que aquélla pueda  abrogarse la representación de los mismos cuando no sean  facultados por los interesados para tales efectos.  

II.  CONSIDERACIONES  

1. La Corte ha  manifestado que «la  revisión, no obstante ser calificada como recurso, no puede  considerarse como si fuese la continuación del proceso inicial  en el que se dictó la sentencia contra la cual se impetra»5,  debido a que tiene  unas características que la distinguen de los restantes medios  de impugnación ordinarios o el de casación, por cuanto  procede siempre contra fallos ejecutoriados, en procura del  rompimiento de la firmeza e inmutabilidad de la decisión  judicial, ante la presencia de alguna de las causales consagradas por  el legislador.  

2. En virtud de  las particularidades de la impugnación excepcional que nos  ocupa, se ha sostenido que  las potestades conferidas al apoderado para actuar en el proceso  inicial no son suficientes para que adquiera legitimación para  el trámite excepcional.  

Alrededor del  tema, esta Corporación ha expresado lo siguiente:  

Como  quiera que al escrito de demanda y anexos presentados no se acompañó  poder para actuar por parte de quien dice representar a los  recurrentes en revisión, y en ese libelo introductorio se dice  que “el poder reposa en el expediente” (fl. 37), debe  aclararse que, no obstante la naturaleza legal que de recurso se  califica al de revisión, este no puede ser tenido como si  fuese la continuación del proceso en el que se dictó la  sentencia contra la cual se impetra y por ende, entenderse que las  facultades que el apoderado recibe en virtud del poder que le fue  otorgado para actuar en ese proceso alcanzan para la formulación  de este recurso extraordinario (…). CSJ.  SC, 30 jul. 2013, rad. 2013-00649.  

3. Descendiendo al  caso concreto, se hace necesario advertir que quien presentó  el incidente que nos ocupa, no se encuentra legitimado para actuar en  este asunto, como se pasa a evidenciar:  

3.1. Inicialmente  se ha de precisar que al formular el reclamo el vocero judicial  pretende actuar al amparo de las facultades que le fueron conferidas  por los mandatarios para efectos de la acción de restitución  de tierras.  

Lo anterior, por  cuanto en su memorial invocó ser «abogado  adscrito a la UNIDAD  ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE  TIERRAS DESPOJADAS Territorial Cesal»6,  ente al que dice le corresponde representar en esta instancia a los  señores Juan Manuel Rodríguez Rodríguez y  Robinson José de la Cruz Salcedo. Aseveración que  sustentó en la vocería judicial que ejerció,  ante solicitud de aquéllos, en el proceso transicional, donde  se profirió la sentencia a favor de sus mandatarios señores  Juan Manuel Rodríguez Rodríguez y Robinson José  de la Cruz Salcedo.  

Asimismo, en la  Resolución Red 0001 de 22 de agosto de 2012, proferida por la  Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución  de Tierras Despojadas, se accedió a lo reclamado por las  víctimas7,  designando al acá petente para ejercer en nombre de dicho ente  la representación deprecada en «el  proceso judicial de restitución de que trata el título  IV de la Ley 1448 de 2011..»8.  

En consecuencia,  la solicitud y la asignación del togado se circunscribieron al  proceso judicial, que culminó «con  la emisión de sentencia a favor de las víctimas  representadas por la UNIDAD DE RESTITUCIÓN»9.  

Lo antes anotado  no sufre modificación alguna en relación con el señor  Juan Manuel Rodríguez Rodríguez, en virtud del poder  que aquél dirigió a esta Corporación y en cuya  referencia se alude al «Incidente  de Nulidad» y  al proceso «2013-1603»10,  pues el mismo en los términos en que fue conferido no cumple  la exigencia de determinar claramente el asunto para el que se  confiere, «de  modo que no [pueda] confundirse con otros»  (art. 65 C. de P. C.), es decir, en este caso para actuar en  revisión.  

Ello, por cuanto  en dicho documento el poderdante dice reiterar, «con  fundamento en el inciso final del artículo 81 de la Ley 1448  de 2011, las facultades otorgadas para que me representen  judicialmente en todo cuanto sea necesario incluyendo las acciones  que legalmente corresponda surtir» ante  la Sala de Casación Civil de la Corte11.  

3.2. Ahora bien,  sin entrar a examinar la legalidad de la representación en el  juicio transicional, es de advertir que el poder que obra en el  expediente contentivo de dicha acción, no puede ser tenido en  cuenta en el recurso extraordinario de revisión, ante la  independencia del mismo del proceso inicial12,  y  además porque el artículo 70 del Código de  Procedimiento Civil, sólo faculta al apoderado para las  actuaciones ulteriores que allí se enlistan, pues en su parte  pertinente dispone:  

El poder para litigar se  entiende conferido para los siguientes efectos: solicitar medidas  cautelares y demás actos preparatorios del proceso, adelantar  todo el trámite de éste, realizar  las actuaciones posteriores que sean consecuencia de la sentencia y  se cumplan en el mismo expediente,  y cobrar ejecutivamente en proceso separado las condenas impuestas en  aquélla….  

Norma procesal, de  orden público y obligatorio cumplimiento, que no fue  modificada o derogada por la Ley 1448 de 2011, pues en su artículo  81 faculta a los titulares de la acción para «…solicitar  a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras  Despojadas que ejerza la acción en su nombre y a su favor»  y  en su  numeral  5 del canon 105, coherente con lo anterior, consagra la función  de dicho ente de  « Tramitar ante las autoridades competentes los procesos de  restitución de predios de los despojados o de formalización  de predios abandonados en nombre de los titulares de la acción,  en  los casos previstos en esta ley».  Subrayas con intención.  

3.3. Respecto a la  Ley de Víctimas y la vigencia del ordenamiento jurídico  ordinario, la Corte Constitucional manifestó:  

La referida ley contiene  un trascendental estatuto a través del cual se procura  articular un conjunto de disposiciones especiales, adicionales a las  previamente contenidas en los principales códigos y en  otras leyes de carácter ordinario  ([e]ntre  ellas el Código Civil, el Penal, los respectivos estatutos  procesales y el Contencioso Administrativo), relativas  a los derechos de las víctimas de unos determinados hechos  punibles y de otras situaciones consecuenciales, reglas que en razón  a este carácter  especial se superponen y se aplicarán de manera preferente, o  según el caso adicional, al contenido de esas normas  ordinarias durante su vigencia,  que de manera expresa se previó temporal ([c]fr.  artículo 208],  por el plazo de diez (años) hasta junio de 2021. Según  lo plantea su artículo 1°, su principal propósito  es asegurar a las personas afectadas la efectividad de los derechos a  la verdad, la justicia y la reparación, así como la  garantía de no repetición de los hechos victimizantes,  beneficios que la misma ley entiende como manifestación y  reconocimiento de la dignidad humana que es inherente a aquéllas.  CN, 15 may. 2013, C-280/2013.  Subrayas fuera de texto.  

4. En ese orden,  el  litigante  carece  de legitimidad para obrar en este trámite, por lo que habrá  de rechazarse su petición.  

III.  DECISIÓN  

Por lo expuesto,  la Corte RESUELVE:  

Primero.  Rechazar, dadas las razones expuestas, el incidente de nulidad  formulado.  

Segundo.  Disponer que ejecutoriada esta providencia, vuelva el proceso a  Despacho a fin de continuar con el trámite correspondiente.  

Notifíquese,  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  

1          Folio 8 del cuaderno de incidente de nulidad de          la Corte.  

2          Folio 9 íbidem  

4          ejusdem 10.  

5          CSJ. SC., 28 nov. 2013, rad. 2013-02059.  

6          f.  8 ídem.  

7          fl. 4 ejusdem  

8          fl.  2 a 7 ibídem  

9          fl. 9 ejusdem  

10          fl. 1 ejusdem  

11          ídem          anterior.  

12          CSJ. SC., 28 nov. 2013, rad. 2013-02059.  

      

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