AC3987-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia          

          

Corte          Suprema de Justicia          

Sala de          Casación Civil    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

AC3987-2015  

Radicación  N° 11001-02-03-000-2015-01480-00  

Bogotá,  D. C.,  dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015).  

Sería  del caso correr traslado del conflicto de  competencia surgido entre  los  Juzgados Doce de Familia de Oralidad de Medellín y Primero  Promiscuo de Familia de Rionegro – Antioquia,  si no fuera porque éste se planteó en forma anticipada.  

ANTECEDENTES  

1.-  Myriam Marín Ballén pretendió, ante el primero  de los citados, la declaración de existencia de la unión  marital de hecho con el fallecido Pedro Pablo López Castro,  así como de la sociedad patrimonial y su consecuente  liquidación, sin indicar contra quién accionaba y  advirtiendo que la competencia estaba determinada por el lugar de  defunción, que fue el «último  domicilio del causante y donde están ubicados los bienes»  (folio  6 C. 1).  

2.-  Ese Despacho profirió inadmisorio, para que se precisara la  contraparte, «indicando  sus respectivos domicilios y dirección de notificación  (…)»  (folio 66, C.1).  

3.-  La promotora señaló que sus oponentes serían  Luis Alejandro López Cardona, Alejandra de la Trinidad López  Castro, Jhon Frey López Castro y demás herederos  indeterminados, anunciando un lugar de notificaciones en Rionegro –  Antioquia (folio 67, C 1).  

4.-  En nuevo pronunciamiento se pidió indicar el parentesco de las  personas que integraban el contradictorio y que allegara los  registros civiles correspondientes (folios 76, C 1).  

5.-  La gestora expresó que Luis Alejandro López Cardona,  era el padre del causante y los demás citados eran los  hermanos de éste y que las pruebas del parentesco obraban en  el expediente (folio 77, C 1).  

6.-  El Juez de Medellín rechazó el libelo, porque «el  heredero forzoso del fallecido Pedro Pablo López Castro es su  progenitor (…) y éste reside en el municipio de  Rionegro Antioquia, siendo entonces el competente para conocer del  proceso el Juez donde tiene domicilio el demandado…»,  y dispuso  su envío al «Juzgado  Promiscuo de Familia»  de esa localidad (folio 81, C. 1).  

CONSIDERACIONES  

            

1. Dentro de los          fueros instituidos para distribuir los litigios entre los distintos          juzgados, está el general o personal, desarrollado en los          numerales 1 al 3 del artículo 23 del Código de          Procedimiento Civil, en virtud del cual la competencia para conocer          de los procesos contenciosos radica en el juez del domicilio del          demandado, salvo disposición legal en contrario; si tiene          varios, el que elija el actor, a menos que se trate de asuntos          vinculados exclusivamente a uno de ellos. Si carece del mismo será          competente el de su residencia. Asumirá el trámite el          del domicilio del accionante, cuando se desconoce el del convocado o          si éste reside fuera del país.  

2.-  En los casos en los que se pretende la declaratoria de existencia de  la unión marital de hecho, de la sociedad patrimonial y su  liquidación, el Código de Procedimiento Civil no tiene  establecida una regla de asignación territorial. Sin embargo,  en vista de que la figura señalada por la ley 54 de 1990 dio  paso al reconocimiento de la familia natural, la Corte en varios  pronunciamientos concluyó que era extensiva a la misma lo que  al respecto consagraban las normas adjetivas en relación con  la liquidación de la sociedad conyugal.  

Al  ocuparse de ese tema en  AC  de 23 may. 2005, rad. 2005-00249-00, y citado en AC 4428-2014, se  dijo que  

[a]unque  el citado texto legal [artículo 23 – 1 del Código de  Procedimiento Civil] no consagra el fuero del domicilio común  anterior de la pareja, u otro especial, como factor exclusivo o  concurrente con el foro personal, para establecer la competencia  territorial en los procesos que tengan por objeto la declaración  de existencia, disolución y liquidación de sociedades  patrimoniales entre compañeros permanentes, como sí lo  hace, según se anotó, en los que se persigue la  liquidación de sociedades conyugales, en su determinación  no es inoperante el apuntado foro, como lo entendió la Corte  en auto del 6 de agosto de 2004, ya que un nuevo examen de la  cuestión permite concluir que tal y como se había  admitido, entre otros, en proveídos del 16 de julio y 19 de  agosto de 1992, 6 de marzo de 1997, 22 de mayo de 1998, entre otros,  y lo ratifica en esta oportunidad, por la «… evidente  semejanza existente entre la sociedad patrimonial y la sociedad  conyugal, tanto en su regulación sustancial como en todo  aquello que concierne a los procedimientos judiciales que con fines  declarativos o apenas partitivos, deben observarse en uno y otro  caso», es dable aplicar analógicamente la regla que  establece la competencia concurrente del juez del domicilio común  anterior de la pareja, si el demandante lo conserva, con el del  domicilio del demandado, al caso de que aquí se trata.  

Igualmente  en AC del 4 jul. 2013, rad. 2013-00552-00, citado en AC4428-2014,  señaló que  

[e]n  los  procesos en que se pretenda la declaración de la unión  marital de hecho, o la liquidación y disolución de la  sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, el  demandante tiene la potestad de presentar la demanda en el domicilio  del demandado o en el común anterior, siempre que aún  lo conserve, y una vez incoada la demanda el juez no puede declinar  la competencia con el argumento de que existe otro fuero, toda vez  que la competencia se convierte en privativa luego de que quien tenía  la atribución de escoger entre esas opciones (el demandante),  se inclinó por una de ellas».  

Situación  que fue acogida por el Código General del Proceso, en el  numeral 2º del artículo 28, al advertir que fuera de la  regla general del domicilio del demandado,  

«2.  En los procesos de alimentos, nulidad del matrimonio civil y  divorcio, cesación de efectos civiles, separación de  cuerpos y de bienes, declaración de existencia de unión  marital de hecho, liquidación de sociedad conyugal o  patrimonial  y en las medidas cautelares sobre personas o bienes  vinculados a tales procesos o la nulidad de matrimonio católico,  será también competente el juez que corresponda al  domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve.»  

3.-  Bajo esos parámetros, si quien acude  en auxilio de la administración de justicia cuenta con el  beneficio de escoger,  entre varias posibilidades que demarquen el factor territorial, la  autoridad que debe pronunciarse sobre el asunto, no es posible que  ésta altere la elección.  

Como  lo optado es imperativo para el fallador, no puede salirse de los  elementos delimitantes expuestos explícita o implícitamente  en el escrito con que se plantea el caso, ya sea para admitir el  diligenciamiento o deshacerse del mismo. De apreciar ambigüedad  en dichos aspectos, está constreñido a señalar  lo que amerite ser puntualizado para formar su convencimiento, con el  fin de no repeler la disputa por incertidumbre y de forma prematura.  

Así  lo explicó la Sala en auto AC 2 may. 2013, rad. 2013-00946-00,  citado en AC501-2015, cuando manifestó  

(…)  el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos  explícita o implícitamente en la demanda; además,  de no estar clara su determinación, está en la  obligación de requerir las precisiones necesarias para su  esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una  base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo.»  

4.-  En el presente caso las pautas fijadas por la gestora para que se  asumiera el conocimiento por el lugar del fallecimiento del  compañero, tratándose del último domicilio de  éste y la ubicación de bienes sociales (folio  73 C. 1), no era suficiente para tener por configurado su verdadero  querer.  

Adicionalmente,  ninguna alusión aparece en el libelo sobre el municipio o  lugar concreto del «domicilio»  de Luis Alejandro López Cardona, no obstante que en el acápite  de «notificaciones»,  se indicó dónde debía ser enterado del asunto.  Tampoco arroja claridad el poder, ni el escrito subsanatorio en los  que se le indicó como sucesor del causante.  

A  pesar de las anteriores falencias, el Juzgado Doce de Familia en  Oralidad de Medellín, cimentó el rechazo en que «el  competente para conocer del proceso el Juez donde tiene domicilio el  demandado»,  sin que se tuviera claridad de tal hecho.  

5.-  En estas condiciones, lo acertado era proceder a requerir a la actora  para que precisara el domicilio del demandado o en su defecto  rechazar el libelo, si consideraba que no había dado cabal  cumplimiento a lo ordenado en los proveídos de inadmisión.  

En  casos similares, tratados en providencias CSJ AC de 17 de mar. 1998,  2 may. 2013, rad. 7041,  2013-00946-00, citados en AC501-2015, la  Corte consideró que  

(…)  si la ambigua redacción de la demanda le suscitaba alguna duda  al respecto, debió reclamar del actor, previamente a adoptar  decisiones apresuradas, las precisiones que fuesen del caso, pues no  debe perderse de vista que el examen preliminar de la demanda tiene  por finalidad, justamente, la corrección de las imprecisiones  de esa especie, con miras a evitar dilaciones injustificadas en el  trámite del proceso y el desaprovechamiento de la actividad  jurisdiccional.»  

6.-  Ni siquiera era posible entender que el lugar donde recibiría  notificaciones el progenitor del difunto era su mismo domicilio,  puesto que se trata de conceptos distintos, ya que éste último  corresponde a la residencia acompañada del ánimo de  permanecer en ella (artículo 76 del Código Civil), y el  otro es el sitio en que una persona puede ser ubicada para enterarla  de las actuaciones judiciales que lo exija.  

Así  lo ha plasmado esta Corporación, en proveídos CSJ AC 20  nov. 2000; 5 de nov. 2013, rad. 0057 y 2013-02329-00, y reiterado en  AC7642-2014, en los cuales dijo  

(…)  no  es factible  confundir el  domicilio, entendiéndose por tal, en su acepción más  amplia, como la residencia acompañada, real o presuntivamente,  del ánimo de permanecer en ella, con el sitio donde puede ser  notificado el demandado, ‘pues este solamente hace relación  al paraje concreto, dentro de su domicilio o fuera de él,  donde aquel puede ser hallado con el fin de avisarle de los actos  procesales que así lo requieran’ (auto del 6 de julio de  1999), ya que suele acontecer ‘que no obstante que el demandado  tenga su domicilio en un determinado lugar, se encuentre de paso  (transeúnte), en otro donde puede ser hallado para efectos de  enterarlo del auto admisorio de la demanda, sin que por tal razón,  pueda decirse que de ésta debió formularse en este  sitio y no en el de su domicilio, o que éste sufrió  alteración alguna.»  

7.-  Por consiguiente, fue anticipada la declaratoria de incompetencia del  primer Despacho, sin verificar el cumplimiento a lo que había  ordenado y si era del caso proceder al rechazo o pedir el  esclarecimiento de los aspectos confusos, por lo que se le remitirán  las actuaciones para que tome los correctivos a que haya lugar.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE  

Primero:  Declarar que el conflicto planteado en el proceso de la referencia,  es prematuro  

Segundo:  Devolver el expediente al Juzgado Doce de Familia en Oralidad de  Medellín – Antioquia, para que obre de conformidad con lo  expuesto.  

Tercero:  Comunicar lo decidido al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de  Rionegro – Antioquia. Ofíciese.  

Notifíquese  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  

      

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