AC4237-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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República  de Colombia  

Corte  Suprema de Justicia  

Sala  de Casacón Civil  

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  Ponente  

AC4237-2015  

Radicación:  17001-31-03-003-2010-00310-01  

Aprobado  en Sala de tres de junio de dos mil quince  

Bogotá,  D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015).  

Se  decide sobre la admisión de la demanda presentada por Adriana  María Colorado Vidal, dirigida a sustentar el recurso de  casación contra la sentencia de 28 de febrero de 2014,  proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Manizales, Sala Civil-Familia, en el proceso ordinario incoado por la  recurrente contra Hilda María Corredor de Albarracín,  Julio César Albarracín Roldán, Nidia Consuelo y  Julián Alonso Albarracín Alarcón, en calidad de  cónyuge sobreviviente e hijos del causante César  Libardo Albarracín Álvarez, y demás herederos  indeterminados.  

1.  CUESTIÓN PREVIA  

1.1.  Habiendo otorgado mandato a abogado titulado, una vez promovida la  acción declarativa, la demandante solicitó que fuera  amparada por pobre. El beneficio fue aceptado y a instancia suya  ratificó al apoderado que había designado y en el  trámite del recurso de casación incoa la designación  de uno nuevo; denegado el nombramiento, previa explicación de  lo procedente, nada refutó la actora.  

1.2.  Si bien, conforme a la constancia de secretaría anterior, el  término del traslado para sustentar el recurso de casación  “[t]ranscurrió  en silencio”,  no debe perderse de vista que luego de concedido el medio de  impugnación extraordinario por el Tribunal y antes de ser  admitido por la Corte, la demandante, recurrente, había  presentado el libelo respectivo, según se constata en el  cuaderno 7, folios 111-117, proceder presuroso, diligente, que no  puede tildarse de extemporáneo, sino de anticipado, sin  ninguna consecuencia adversa, pues al fin de cuentas, la actuación  fluyó, al decir de la Corte, “(…)  después  de surgido el derecho subjetivo originador del interés  específico del demandante para impulsar el recurso de que se  trata (…)”1.  

2.  ACTUACIÓN RELEVANTE  

2.1.  El  petitum  y  la causa petendi.  Versa  sobre la declaración de existencia de una sociedad comercial  de hecho denominada Distribuciones César Albarracín,  desde el 8 de diciembre de 2008, disuelta por la muerte del socio  César Libardo Albarracín Álvarez, el 23 de marzo  de 2010, cuyo objeto social consistía en la comercialización  de galletería y dulcería en general.  

2.2.  El  fallo impugnado.  Confirma la sentencia absolutoria de 30 de agosto de 2013, proferida  por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de  Manizales.  

En  síntesis, porque de la valoración de las pruebas en  conjunto era “(…)  patente que entre la demandante y el extinto pudo haber existido una  relación sentimental, pues así fue afirmado en la  demanda, en los interrogatorios de parte y sostenido por algunos  testigos, aunque no se haya detallados circunstancias de la relación,  puede colegirse un acercamiento romántico, no obstante, ni por  asomo se desprende la existencia de la sociedad aquí rogada”.  

Además,  por cuanto “(…)  ni siquiera las atestiguaciones de los terceros clamados por la parte  demandante señalan de forma sumaria la cuantificación,  temporalidad y objeto de las utilidades, así como tampoco  acrisolan la existencia de repartición entre los hipotéticos  socios, elementos estos dos últimos indisolubles para el  acceso a las imploraciones que sirvieron de cimiento para la  controversia surgida”.  

2.3.  La  demanda de casación.  El único cargo, denuncia la violación de la Ley 75 de  1968, artículo 6º, numerales 4º, 5º y 6º,  como consecuencia de la comisión de errores de hecho en la  apreciación probatoria.  

En  concreto, los testimonios de descargo, en cuanto, según afirma  y explica, “(…)  son proclives a engañar o a decir mentiras (…)”,  pues son ajenos al desarrollo de la actividad comercial existente,  mientras “(…)  no le da validez ni credibilidad a los testimonios aportados por la  parte demandante de quienes sí dicen que son personas directas  e incluso empleadas de la entidad (…)”.  

2.4.  En ese contexto, se procede a examinar si el ataque es idóneo  formalmente para recibirlo a trámite.  

3.  CONSIDERACIONES  

3.1.  La naturaleza dispositiva y estricta de la casación, cuyo  objeto gira alrededor de la presunción de legalidad y acierto  de la sentencia impugnada, exige al recurrente, para habilitar el  pertinente estudio de fondo, presentar el libelo respectivo con  sujeción a determinados requisitos, cuya inobservancia, al  tenor del artículo 373 inciso 4 del Código de  Procedimiento Civil, apareja la deserción del recurso.  

La  transgresión, por supuesto, no puede referirse a cualquier  norma del linaje señalado, sino a una que sea base esencial  del fallo impugnado o que haya debido serlo, es decir, que tenga  relación con el aspecto material de la decisión  controvertida, si en cuenta se tiene que, en últimas, ese  presupuesto formal fue atenuado solamente en lo que atañe a la  “proposición  jurídica completa”.  

El  requisito,  desde luego, se constituye en nodal, porque tratándose de  errores de hecho probatorios, nada se sacaría con constatar la  existencia material de los medios de convicción y fijar su  contenido objetivo, si no se indica en dónde cabe el  respectivo ejercicio de subsunción normativa, o siendo  pacífico el punto, cuál fue el precepto inaplicado, mal  aplicado o indebidamente interpretado.  

Por  esto, la Corte tiene dicho que el incumplimiento de tal requisito  dejaría “(…)  incompleta la acusación, en la medida en que se privaría  a la Corte, de un elemento necesario para hacer la confrontación  con la sentencia acusada, no pudiéndose, ex officio, suplir  las deficiencias u omisiones en que incurra el casacionista en la  formulación de los cargos, merced al arraigado carácter  dispositivo que estereotipa al recurso de casación”2.  

3.2.  El requisito en comento, precisamente, al margen de cualquier otro  defecto técnico, se echa de menos en el caso, porque el  artículo 6º, numerales 4º, 5º y 6º de la  Ley 75 de 1968, denunciado como violado en el único cargo  propuesto, a raíz de la comisión de errores de hecho en  la apreciación de ciertos testimonios, resulta impertinente.  

En  efecto, el precepto alude a ciertas circunstancias a partir de las  cuales es dable presumir la paternidad extramatrimonial y declararla  judicialmente, y nada de eso se relaciona con el aspecto debatido,  vale decir, con la “(…)  sociedad comercial de hecho denominada Distribuciones Cesar  Albarracín, a partir del 8 de noviembre de 2009, cuyo objeto  social era la distribución de galletería y dulcería  en general”,  cuya existencia fue negada en ambas instancias.  

3.3.  En consecuencia, como el defecto anotado trunca cualquier otro  análisis formal, inclusive de fondo,  es del caso proceder de conformidad.  

3.4.  Por otro lado, desde las perspectivas de las garantías y  derechos fundamentales no obra ni se advierte, la denuncia, la  demostración ni la trascendencia de yerro de tal linaje que  compela el estudio extraordinario.  

4.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, declara inadmisible  el libelo examinado y desierto  el recurso de casación de que se trata. Consecuentemente,  ordena devolver el expediente al Tribunal de origen para lo  pertinente.  

NOTIFÍQUESE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

(Presidente de la  Sala)  

MARGARITA CABELLO  BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO GIRALDO  GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS VALL  DE RUTÉN RUÍZ  

(Ausencia  justificada)  

1          CSJ.          Civil. Auto de 28 de julio de 2014, expediente 00394.  

2          CSJ. Civil. Sentencia 145 de 1º de octubre de 2004, expediente          7736.  

      

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