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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Sala de Casacón Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado Ponente
AC4237-2015
Radicación: 17001-31-03-003-2010-00310-01
Aprobado en Sala de tres de junio de dos mil quince
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015).
Se decide sobre la admisión de la demanda presentada por Adriana María Colorado Vidal, dirigida a sustentar el recurso de casación contra la sentencia de 28 de febrero de 2014, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Civil-Familia, en el proceso ordinario incoado por la recurrente contra Hilda María Corredor de Albarracín, Julio César Albarracín Roldán, Nidia Consuelo y Julián Alonso Albarracín Alarcón, en calidad de cónyuge sobreviviente e hijos del causante César Libardo Albarracín Álvarez, y demás herederos indeterminados.
1. CUESTIÓN PREVIA
1.1. Habiendo otorgado mandato a abogado titulado, una vez promovida la acción declarativa, la demandante solicitó que fuera amparada por pobre. El beneficio fue aceptado y a instancia suya ratificó al apoderado que había designado y en el trámite del recurso de casación incoa la designación de uno nuevo; denegado el nombramiento, previa explicación de lo procedente, nada refutó la actora.
1.2. Si bien, conforme a la constancia de secretaría anterior, el término del traslado para sustentar el recurso de casación “[t]ranscurrió en silencio”, no debe perderse de vista que luego de concedido el medio de impugnación extraordinario por el Tribunal y antes de ser admitido por la Corte, la demandante, recurrente, había presentado el libelo respectivo, según se constata en el cuaderno 7, folios 111-117, proceder presuroso, diligente, que no puede tildarse de extemporáneo, sino de anticipado, sin ninguna consecuencia adversa, pues al fin de cuentas, la actuación fluyó, al decir de la Corte, “(…) después de surgido el derecho subjetivo originador del interés específico del demandante para impulsar el recurso de que se trata (…)”1.
2. ACTUACIÓN RELEVANTE
2.1. El petitum y la causa petendi. Versa sobre la declaración de existencia de una sociedad comercial de hecho denominada Distribuciones César Albarracín, desde el 8 de diciembre de 2008, disuelta por la muerte del socio César Libardo Albarracín Álvarez, el 23 de marzo de 2010, cuyo objeto social consistía en la comercialización de galletería y dulcería en general.
2.2. El fallo impugnado. Confirma la sentencia absolutoria de 30 de agosto de 2013, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de Manizales.
En síntesis, porque de la valoración de las pruebas en conjunto era “(…) patente que entre la demandante y el extinto pudo haber existido una relación sentimental, pues así fue afirmado en la demanda, en los interrogatorios de parte y sostenido por algunos testigos, aunque no se haya detallados circunstancias de la relación, puede colegirse un acercamiento romántico, no obstante, ni por asomo se desprende la existencia de la sociedad aquí rogada”.
Además, por cuanto “(…) ni siquiera las atestiguaciones de los terceros clamados por la parte demandante señalan de forma sumaria la cuantificación, temporalidad y objeto de las utilidades, así como tampoco acrisolan la existencia de repartición entre los hipotéticos socios, elementos estos dos últimos indisolubles para el acceso a las imploraciones que sirvieron de cimiento para la controversia surgida”.
2.3. La demanda de casación. El único cargo, denuncia la violación de la Ley 75 de 1968, artículo 6º, numerales 4º, 5º y 6º, como consecuencia de la comisión de errores de hecho en la apreciación probatoria.
En concreto, los testimonios de descargo, en cuanto, según afirma y explica, “(…) son proclives a engañar o a decir mentiras (…)”, pues son ajenos al desarrollo de la actividad comercial existente, mientras “(…) no le da validez ni credibilidad a los testimonios aportados por la parte demandante de quienes sí dicen que son personas directas e incluso empleadas de la entidad (…)”.
2.4. En ese contexto, se procede a examinar si el ataque es idóneo formalmente para recibirlo a trámite.
3. CONSIDERACIONES
3.1. La naturaleza dispositiva y estricta de la casación, cuyo objeto gira alrededor de la presunción de legalidad y acierto de la sentencia impugnada, exige al recurrente, para habilitar el pertinente estudio de fondo, presentar el libelo respectivo con sujeción a determinados requisitos, cuya inobservancia, al tenor del artículo 373 inciso 4 del Código de Procedimiento Civil, apareja la deserción del recurso.
La transgresión, por supuesto, no puede referirse a cualquier norma del linaje señalado, sino a una que sea base esencial del fallo impugnado o que haya debido serlo, es decir, que tenga relación con el aspecto material de la decisión controvertida, si en cuenta se tiene que, en últimas, ese presupuesto formal fue atenuado solamente en lo que atañe a la “proposición jurídica completa”.
El requisito, desde luego, se constituye en nodal, porque tratándose de errores de hecho probatorios, nada se sacaría con constatar la existencia material de los medios de convicción y fijar su contenido objetivo, si no se indica en dónde cabe el respectivo ejercicio de subsunción normativa, o siendo pacífico el punto, cuál fue el precepto inaplicado, mal aplicado o indebidamente interpretado.
Por esto, la Corte tiene dicho que el incumplimiento de tal requisito dejaría “(…) incompleta la acusación, en la medida en que se privaría a la Corte, de un elemento necesario para hacer la confrontación con la sentencia acusada, no pudiéndose, ex officio, suplir las deficiencias u omisiones en que incurra el casacionista en la formulación de los cargos, merced al arraigado carácter dispositivo que estereotipa al recurso de casación”2.
3.2. El requisito en comento, precisamente, al margen de cualquier otro defecto técnico, se echa de menos en el caso, porque el artículo 6º, numerales 4º, 5º y 6º de la Ley 75 de 1968, denunciado como violado en el único cargo propuesto, a raíz de la comisión de errores de hecho en la apreciación de ciertos testimonios, resulta impertinente.
En efecto, el precepto alude a ciertas circunstancias a partir de las cuales es dable presumir la paternidad extramatrimonial y declararla judicialmente, y nada de eso se relaciona con el aspecto debatido, vale decir, con la “(…) sociedad comercial de hecho denominada Distribuciones Cesar Albarracín, a partir del 8 de noviembre de 2009, cuyo objeto social era la distribución de galletería y dulcería en general”, cuya existencia fue negada en ambas instancias.
3.3. En consecuencia, como el defecto anotado trunca cualquier otro análisis formal, inclusive de fondo, es del caso proceder de conformidad.
3.4. Por otro lado, desde las perspectivas de las garantías y derechos fundamentales no obra ni se advierte, la denuncia, la demostración ni la trascendencia de yerro de tal linaje que compela el estudio extraordinario.
4. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara inadmisible el libelo examinado y desierto el recurso de casación de que se trata. Consecuentemente, ordena devolver el expediente al Tribunal de origen para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de la Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ
(Ausencia justificada)
1 CSJ. Civil. Auto de 28 de julio de 2014, expediente 00394.
2 CSJ. Civil. Sentencia 145 de 1º de octubre de 2004, expediente 7736.