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Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
AC4598-2015
Radicación n.°11001-02-03-000-2015-01435-00
Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil quince (2015).
Seria del caso tramitar el recurso de reposición interpuesto por el demandante de no ser porque se encuentra que de conformidad con lo dispuesto en el inciso 5º del artículo 148 del Código de Procedimiento Civil es improcedente; además, de que según el inciso tercero del artículo 348 de la misma normatividad, fue presentado de manera extemporánea.
I. ANTECEDENTES
1. El señor Javier Elías Arias Idarraga promovió acción popular contra Bancolombia S.A., vinculando a la sucursal de dicha entidad ubicada en el municipio de Málaga (Santander), por cuanto «en el inmueble donde presta sus servicios», no se cuenta «con profesional interprete y guía interprete de planta permanente, como tampoco cuenta con señales luminosas, sonoras, avisos visuales», para garantizar la atención de los ciudadanos sordos, sordo-ciegos e hipoacústicos tal como lo ordena la Ley 982 de 2005. [Folio 2, c.1] [Folio 2, c. 1]
2. En el acápite correspondiente del libelo, se indicó que la entidad financiera accionada correspondía a «Bancolombia Calle 12 # 7-41 Málaga-Santander» y en esa misma dirección se señaló debía ser notificada la pasiva, sin que se señalara que ésta tuviera como domicilio a Medellín u otro lugar, o que la competencia se había escogido en virtud de dicho factor. [Folio 2, c. 1]
3. El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Oralidad de Medellín (Antioquia), mediante auto de 28 de abril de 2015, se declaró incompetente porque consideró que los hechos relatados ocurrieron en la sucursal del banco ubicada en Málaga (Santander), en la que además tiene su domicilio el ente citado. [Folio 4, c.1]
4. Al ser reasignado el proceso, su conocimiento correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de la mencionada municipalidad, el cual suscitó el presente conflicto, con fundamento en que si bien se indicaba al final de la demanda como dirección de notificación la sede de la oficina de tal localidad, desde el acápite de los hechos se manifestó que la «vulneración o agravio ocurre a lo largo y ancho del territorio patrio por parte de la accionada», por lo que era claro que el quebrantamiento ocurre en varias sedes bancarias de la entidad financiera y no existía razón para excluir a Medellín.
5. En auto de 24 de julio de 2015, esta Corporación, resolvió el conflicto asignando la competencia al despacho promiscuo de Málaga (Santander), luego de considerar que en dicho municipio ocurrieron los hechos y por tanto era a los funcionarios de esta localidad a quien correspondía el conocimiento, aunque el actor hubiese decidido presentar su acción ante los falladores de Medellín, toda vez que tal proceder no se ajustó «a las opciones que le otorga el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, pues dicho funcionario no es el juzgador de ocurrencia de los hechos, ni se indicó que correspondiera al domicilio de la demandada». [Folio 9, C. Corte]
6. Contra la anterior providencia del actor presentó recurso de reposición, mediante el cual solicitó que se repusiera la providencia y en su lugar, se enviara su demanda al Juzgado Civil del Circuito en donde fue su elección presentarla de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, tal como ya lo había realizado esta Corporación en el proceso con radicado No. 2015-01503 y otros precedentes que citó en escrito posterior el accionante, AC, 3 de agosto de 2015, Rad. 2015-01667-00 y 2015-01596, AC, 21 de julio de 2015, Rad. 2015-01482-00.
II. CONSIDERACIONES:
1. Al tenor de lo dispuesto en el inciso 5º del artículo 148 de la norma adjetiva civil «el auto que decida el conflicto no es susceptible de recursos».
En el caso sub-judice, el proveído recurrido es aquél que resolvió el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo del Circuito de Málaga (Santander) y Noveno Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, auto que no es susceptible de recursos, por lo que no es posible dar trámite al mismo.
2. Sumado a lo anterior, el inciso tercero del artículo 348 de la misma normatividad, establece que tal medio de defensa debe ser presentado «presentado dentro de los tres días siguientes al de la notificación del auto, excepto cuando este se haya dictado en una audiencia o diligencia, caso en el cual deberá interponerse en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto». Sin embargo, el demandante lo interpuso con posterioridad a dicho término, siendo su petición intempestiva.
Es así que la providencia se profirió el 24 de julio de 2015 y se notificó el 28 siguiente, por lo que tuvo los días 29, 30 y 31 del mismo mes y año para radicar su recurso, no obstante, lo hizo sólo hasta el 4 de agosto de 2015, cuando ya estaba más que vencido el placo para hacerlo.
3. Al margen de lo anterior, la decisión tomada por este Despacho no ha desconocido precedentes de la Sala, esto es, las providencias proferidas en los conflictos de competencia con radicados Nos. 2015-01503, 2015-01667-00, 2015-01596 y 2015-01482-00, pues los fundamentos de hecho de aquellos son diferentes del caso acá estudiado, a pesar de que las partes y el tipo de proceso coincidan.
En efecto, en las acciones populares sobre las que versaron los proveídos referidos por el actor, no sólo se reclamó la vulneración por circunstancias diferentes a la acá estudiada, sino que además se allegó el certificado de existencia y representación en donde constaba que el domicilio principal de la accionada era Medellín y se relacionó igualmente la dirección de notificación en dicha ciudad, de manera que se podía concluir que en efecto el actor había elegido dicho factor (domicilio de la demandada), para determinar la competencia del fallador.
Mientras que en presente caso, en la demanda no se indicó que la accionada estuviera avecindada en la referida ciudad, ni se allegó ningún otro documento del que se pudiera extraer dicha circunstancia, únicamente se relacionó el lugar en donde ocurrían los hechos, sitio que coincide con el señalado para notificar al extremo pasivo, que correspondía a Málaga (Santander), razón por la que se señaló que la competencia era del juez de aquél lugar, porque «aunque el actor hubiese decidido presentar su acción ante los falladores de Medellín… tal proceder no se ajustó a las opciones que le otorga el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, pues dicho funcionario no es el juzgador de ocurrencia de los hechos, ni se indicó que correspondiera al domicilio de la demanda». [Folio 9, C. Corte]
4. En consecuencia, al ser interpuesto el recurso contra una actuación no susceptible del mismo y por fuera de los términos otorgados por la Ley para presentar la reposición, no queda otra opción que rechazarlo de plano.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, se RECHAZA la reposición presentada por el demandante Javier Elías Arias Idagarra, por improcedente y extemporáneo.
Notifíquese,
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado