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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
AC4640-2015
Radicación n.°08001-31-03-010-2011-00301-01
(Aprobado en sesión de tres de junio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil quince (2015)
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada para sustentar el recurso extraordinario de casación, interpuesto contra la sentencia de segunda instancia, proferida dentro del asunto de la referencia.
I. EL LITIGIO
A. La pretensión
Sebastián Martínez Torres promovió proceso ordinario en contra de Inversiones Chavas Ltda en liquidación, Servicios Financieros S.A. Serfinsa Compañía de Financiamiento Comercial y Luz Marina Sarmiento de Pindray, para que se declare la inexistencia del contrato de venta contenido en la escritura pública nº 2678 de 17 de octubre de 1985, otorgada en la Notaría Quinta del Círculo de Medellín, por falta de consentimiento del demandante, quien en ese negocio jurídico fungió como vendedor; también pretendió la nulidad absoluta del acuerdo de voluntades plasmado en la escritura pública nº 2037 de 30 de septiembre de 2002 de la Notaría Sexta de ese mismo circulo notarial, por objeto ilícito.
Consecuencialmente, solicitó que se le debe restituir el inmueble objeto de la compraventa, junto con los frutos producidos o que se hayan podido percibir, se les condenara al pago de los perjuicios y las costas y se ordenara la cancelación de las inscripciones de venta, en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente.
B. Los hechos
1. Mediante la escritura pública nº. 2678 otorgada el 17 de octubre de 1985 ante la Notaría Quinta del Círculo de Barranquilla, Sebastián Martínez transfirió a Luz Marina Sarmiento de Pindray a título de compraventa, la propiedad sobre el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria nº 0456-6631 situado en el municipio de Sabanalarga (Atlántico), por un precio de $16.200.000 [Folio 44, c. 1]
2. El vendedor fue obligado a firmar ese documento, en forma arbitraria, bajo amenazas en su contra y con la advertencia de que debía abstenerse de denunciar esos hechos y según refirió, únicamente recibió $4.000.000 por la venta. [Folio 6, c. 1]
3. Por medio del documento escriturario nº 442 de 4 de febrero de 1994 de la Notaría Cuarta de Barranquilla, Luz Marina Sarmiento de Pindray vendió ese bien raíz a Inversiones Chavas Ltda por $286.000.000. [Folio 41 envés, c. 1]
4. El 30 de septiembre de 2002, a través del instrumento pública nº 2037 de 30 de septiembre de 2002, Inversiones Chavas Ltda en liquidación vendió el bien raíz a Servicios Financieros S.A. Serfinsa Compañía de Financiamiento Comercial por $3.000.000.000 [Folio 52, c. 1]
5. Durante la época en la que se celebraron esos negocios jurídicos, el inmueble se encontraba confiscado y a cargo de la Dirección Nacional de Estupefacientes, motivo por el cual están viciados de nulidad absoluta, por objeto ílicito. [Folio 9, c. 1]
C. El trámite de las instancias
1. El 16 de noviembre de 2011 se admitió la demanda, se ordenó la notificación y el traslado de rigor. [Folio 106, c. 1]
2. Servicios Financieros S.A. Serfinsa Compañía de Financiamiento e Inversiones Chavas Ltda en liquidación se opuso a la prosperidad de las pretensiones se opusieron a las pretensiones y formularon las excepciones de mérito de: «inexistencia de negocio ilícito», «inexistencia de la falta de consentimiento», «inoponibilidad a terceros», «prescripción de la acción de nulidad absoluta», «nadie puede alegar su propio dolo para sacar provecho de ello», «falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva», «prescripción de nulidad relativa» y «fraude procesal». [Folios 146, c. 1 y 233, c. 2]
La curadora ad litem designada a la convocada Sarmiento de Pindray solicito que se desestimaran las pretensiones y propuso la excepción de «prescripción extraordinaria de la acción de nulidad absoluta». [Folio 211, c. 1]
2. Mediante sentencia de 19 de diciembre de 2013, el a quo negó las pretensiones, por considerar que no se probaron los actos de violencia ejercidos sobre el actor, motivo por el cual concluyó que el contrato de venta era válido y existente.
2. Apelada esa decisión por el actor, en fallo de 18 de julio de 2014 el Tribunal Superior de Barranquilla confirmó la de primer grado, con fundamento en que no se demostró la ausencia de consentimiento del actor, al momento de enajenar el bien raíz.
Revisado el folio de matrícula inmobiliaria nº 045-6631 no se observa que se haya inscrito medida cautelar alguna que lo sacara del comercio, por lo que tampoco se demostró la existencia de objeto ilícito en los contratos de venta.
5. El promotor del proceso interpuso recurso de casación que fue admitido en esta Corporación, el 30 de septiembre de 2014. [Folio 7, c. Corte].
6. En forma oportuna, se radicó el escrito de sustentación que es objeto del presente pronunciamiento. [Folios 9 a 13, ibídem]
II. LA DEMANDA DE CASACIÓN
1. La acusación se erigió sobre un cargo, sin precisar la causal de casación invocada.
En desarrollo de la acusación se indicó que el Tribunal omitió valorar unos documentos correspondientes a la actuación surtida en el Juzgado Treinta y Ocho de Instrucción Penal Militar, especialmente el informe de inteligencia militar, con el cual se demuestra el uso ilícito que los señores Francisco Valdeblanquez y Luz Marina Sarmiento de Pindray le dieron al predio.
La decisión del Consejo Nacional de Estupefacientes, mediante la cual se le negó a la citada señora Sarmiento su nombramiento como depositaria del inmueble, dejó en evidencia que cuando se otorgó la escritura pública de venta, la referida dama contravino la orden de confiscación del terreno al señalar que hacía entrega real y material del mismo a favor de Inversiones Chavas Ltda.
Ese olvido condujo al sentenciador a trasgredir el principio de congruencia, porque «si bien es cierto fueron admitidas (sic) dichos documentos no fueron valorados ya sea de manera negativa o positiva señalando en su debido las razones de una (sic) acogerlas o descartarlas»1.
La Corporación de segundo grado quebrantó los imperativos legales contenidos en los artículos 4, 37 y 187 de la normatividad adjetiva y 13 y 58 de la Constitución Política, yerros que le impidieron declarar la nulidad de los contratos, a pesar de que con la prueba documental se dejó en evidencia su ilicitud.
III. CONSIDERACIONES
1. La admisibilidad de la demanda está sujeta en principio al cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, a cuyas voces a la par que es necesaria la mención de las partes y de la sentencia cuestionada, se requiere elaborar una síntesis del proceso y de los hechos materia del litigio, y formular por separado los cargos que se esgrimen en contra de la decisión recurrida, exponiéndose los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa, y no basados en generalidades.
Se ha dicho además, que es ineludible que al sustentar la inconformidad el recurrente «guarde adecuada consonancia con lo esencial de la motivación que se pretende descalificar, vale decir que se refiera directamente a las bases en verdad importantes y decisivas en la construcción jurídica sobre la cual se asienta la sentencia» (CSJ SC, 19 Dic. 2005, Rad. 7864; CSJ SC, 9 Abr. 2008, Rad. 2000-00435; CSJ AC, 29 Jul. 2010, Rad. 2005-00366).
En torno de la claridad y precisión a las que se hace referencia, corresponden a las exigencias mínimas que imponen los postulados elementales de la lógica y no a cargas irracionales que le impidan acceder al recurso extraordinario de casación, pues no hay que perder de vista que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial.
2. Tratándose de la causal primera, se deben señalar, en principio, las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas, exigencia que, desde luego, debe armonizarse con lo establecido en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, en el sentido de que en tales eventos «será suficiente señalar cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa».
Sobre el particular ha precisado la Corte que …en el marco de dicho motivo casacional [la causal primera] es deber del impugnante precisar las normas sustanciales violadas, cualquiera que sea la vía que haya escogido para perfilar su acusación; la directa o la indirecta, sin que, tratándose de esta última, pueda excusarse su señalamiento a pretexto de la demostración de los errores de apreciación probatoria que se le endilgan al fallo, o de la determinación de las normas probatorias supuestamente quebrantadas – cuando se predique la comisión de un yerro de derecho –, pues si a esto último se limitare el recurrente, omitiendo la mencionada exigencia, quedaría trunca la acusación, en la medida en que no podría la Corte, al analizar el cargo, establecer oficiosamente cuáles disposiciones materiales habrían sido quebrantadas a consecuencia de los yerros que se hubieren acreditado (CSJ AC, 7 Dic. 2001, Rad. 1999-0482); exigencia que se explica porque la demanda constituye «pieza fundamental» en el recurso extraordinario de casación, «…que a manera de carta de navegación, sujeta a la Corte en su tarea de establecer si la sentencia acusada violó o no, la ley sustancial» (CSJ AC, 18 Jul. 2002, Rad. 1999-0154).
2.1. Esta Corporación tiene bien establecido que son normas sustanciales aquellas que «…en razón de una situación fáctica concreta, declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas también concretas entre las personas implicadas en tal situación…», por lo que no ostentan esa naturaleza las que se «limitan a definir fenómenos jurídicos o a describir los elementos de éstos o a hacer enumeraciones o enunciaciones, como tampoco las tienen las disposiciones ordenativas o reguladoras de la actividad in procedendo». (CSJ AC, 5 May. 2000).
Por su parte, respecto de las normas constitucionales la Corte tiene definido que son insuficientes por sí solas, para fundar en forma idónea un cargo en casación.
es indiscutible que los preceptos de la Constitución Política que consagran derechos, como es el caso de aquéllos que establecen las prerrogativas fundamentales inherentes a las personas, ostentan, ciertamente, naturaleza sustancial, en tanto que de su aplicación y eficacia pueden surgir, modificarse o terminar situaciones jurídicas específicas. (…) Empero ello no significa que el carácter sustancial de las normas constitucionales, particularmente cuando actúan en el contexto anteriormente mencionado, deba conducir necesariamente a que su invocación en un cargo en casación sea suficiente para colegir la aptitud del mismo, puesto que, por regla general, las mencionadas disposiciones superiores están llamadas a desarrollarse mediante la ley, caso en el cual serán los preceptos de ésta, y no los de la Carta Política, los que directamente se ocupen o hayan debido ocuparse de la problemática decidida en la sentencia recurrida, de lo que se infiere que, por regla de principio, las disposiciones que el juzgador de instancia pudo infringir son las legales que hizo actuar, inaplicó o interpretó erróneamente. (CSJ AC, 5 Ago. 2009, Rad. 2004-00359, reiterado en CSL AC, 8 Feb. 2013, Rad. 2002-0281)
Cuando el reparo se encamina por la vía indirecta, por yerros en materia probatoria, es necesario que el recurrente ponga de presente la manera en que el juzgador incurrió en tal violación, para lo cual es imperativo identificar los medios de convicción sobre los cuales recayó el equívoco del fallador y hacer evidente el desconocimiento o cercenamiento, lo que se deberá señalar de manera manifiesta, de tal suerte que haga ver que la valoración realizada por el juzgador resulta absurda, alejada de la realidad del proceso o sin ninguna justificación.
2. En ese orden de ideas, no resulta suficiente que el impugnante se limite a manifestar su inconformidad con la apreciación probatoria contenida en el fallo, porque esa indicación apenas pone al descubierto la divergente interpretación de la parte; empero, nada aporta en punto de identificar con exactitud las equivocaciones que se atribuyen al fallador.
Así es que por mandato del artículo 374 del C. de P. C., la labor del censor «no puede reducirse a una simple exposición de puntos de vista antagónicos, fruto de razonamientos o lucubraciones meticulosas y detalladas, porque en tal evento el error dejaría de ser evidente o manifiesto conforme lo exige la ley».
2. Respecto del único cargo propuesto, el impugnante no indicó cuál era la causal de casación que invocaba; sin embargo, de su interpretación se puede deducir que la acusación se fundó en la primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, por violación de una norma de derecho sustancial, como consecuencia de error de hecho en la apreciación de unas pruebas, pues el censor señaló que los documentos correspondientes a la actuación procesal que se siguió ante el Juzgado Treinta y Ocho de Instrucción Penal Militar «no fueron valoradas ni apreciadas, como lo que son»2.
Sin embargo, superadas esas deficiencias la demanda tampoco puede ser admitida por las razones siguientes:
1. En la acusación no se citó -por lo menos- una norma de carácter sustancial que se considerara infringida por el Tribunal, pues los artículos 4, 37 y 187 de la codificación procesal civil no tienen esa naturaleza
En efecto, esos textos legales en su orden regulan la forma en la que el juez debe interpretar la ley procesal, los deberes del funcionario judicial y la obligación del juzgador de apreciar las pruebas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, motivo por el cual al no consagrar derechos subjetivos, carecen de connotación sustancial. (CSJ AC, Rad. 2000-00835-01, 18 Dic. 2012, CSJ AC, Rad. 2001-00712, 10Ago. 2012, CSJ AC, Rad. 2009-00479-01, 20 Sep. 2013)
Y en cuanto concierne a los artículos 13 y 58 de la Constitución, sin desconocerse su importancia y valía en el ordenamiento patrio, no sirven por sí solos para fundar un cargo idóneo en casación, por las razones explicitadas inicialmente.
Esa omisión del impugnante privó a la Corte de uno de los elementos indispensables para cumplir la función asignada como Tribunal de casación que, en el ámbito de la causal primera, consiste en determinar si la sentencia impugnada violó o no la ley sustancial y sin que sea posible a esta Sala suplir, enmendar o completar la tarea del recurrente.
3.2. Además de la deficiencia técnica que se dejó al descubierto, se advierte que el censor no demostró el yerro que le atribuyó al Tribunal en la apreciación de las pruebas documentales y se limitó simple y llanamente a señalar que había omitido su valoración, olvido que –asegura el impugnante- lo condujo a negar las pretensiones, a pesar de que se acreditó la ilicitud de los contratos de venta cuya nulidad reclamó.
En efecto, no señaló el contenido de los elementos probatorios que –según el recurrente- el juzgador no apreció, ni procedió a continuación a contrastarlos con las conclusiones del fallo, para dejar al descubierto la equivocación de la Corporación judicial al negar las pretensiones, por considerar que los acuerdos de voluntades cuyas nulidades se solicitaron, se presumían válidos, ante la ausencia de medios persuasivos que demostraran la ausencia de consentimiento y el objeto ilícito en su celebración.
Sobre el particular, la Sala definió que: «hacer referencia genérica e indeterminada al conjunto de unas pruebas, o a todas ellas’, porque ‘siendo improcedente acusar la sentencia a través del planteamiento global del problema probatorio, es deber inexcusable del recurrente singularizar cada uno de los medios que se pretenden no considerados o erróneamente apreciados por el sentenciador’». (CSJ AC 3 mar 2014, Rad. 2009-00045-01)
En suma, el recurrente no explicó en qué forma ese medio probatorio acreditaba los supuestos de hecho en los que fundó el escrito con el cual se dio inicio al proceso, de ahí que dejó su discurso a mitad de camino, por cuanto no demostró el yerro fáctico endilgado al fallo, sino que se limitó a enunciarlo.
En consecuencia, en el desarrollo del cuestionamiento, no acreditó la existencia de desaciertos fácticos, que alcanzaran la entidad suficiente, para ser catalogados como ostensibles y trascendentes.
4. En tales condiciones, no puede ser admitida la demanda de casación para su estudio de fondo, por falta de satisfacción de los requisitos indispensables para tal fin; luego, se impone declarar desierto el recurso, según lo establecido en el inciso 4° del artículo 373 del C. de P. C..
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO. INADMITIR la demanda presentada para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida el 18 de julio de 2014, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso de la referencia.
SEGUNDO. DECLARAR desierto el referido medio de impugnación, de conformidad con el inciso 4º del artículo 373 del Código de Procedimiento Civil.
Devuélvase la actuación a la Corporación de origen.
NOTIFÍQUESE.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Ausencia justificada
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 Folio 12, c. Corte
2 Folio 12, c. Corte