AC4647-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

AC4647-2015  

Radicación  n.°11001-31-03-022-2011-00161-01  

(Aprobado  en sesión de seis de mayo de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C.,. trece (13) de agosto de dos mil quince (2015)P  

Se pronuncia la  Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada para sustentar  el recurso extraordinario de casación, interpuesto contra la  sentencia de segunda instancia, proferida dentro del asunto de la  referencia.  

I. EL LITIGIO  

A. La  pretensión  

Gustavo León  promovió proceso ordinario en contra de Eriberto Ardila Téllez  y cualquier persona que creyera tener algún derecho, con el  fin de que se declarara que adquirió por el modo de la  prescripción adquisitiva ordinaria, el derecho de dominio  sobre el local comercial,  ubicado  en la carrera 23 número 66A-14, barrio Siete de Agosto de  Bogotá, cuyos linderos y demás especificaciones fueron  precisados en el libelo.  

Consecuentemente,  se ordenara la inscripción de la sentencia en el  correspondiente certificado de tradición, y se condenara a los  convocados al proceso a pagar las costas.  

B.    Los  hechos  

            

1. Mediante          documento privado de 11 de octubre de 1999 que en copia simple se          aportó, el demandante aceptó para el pago de sus          cesantías, intereses, horas extras, primas y demás          prestaciones adeudadas, en su calidad de empleado de Expendio de          Carnes Lindaraja, un local comercial ubicado en la carrera 23 nº          66 A-14, que recibió de Etelvina León Barón.          [Folio 2, c. 1]  

            

2. El actor arrendó          el bien raíz a Luis Adán Cruz durante un año,          prorrogable por un período igual al inicialmente pactado,          desde el 20 de septiembre de 2006, por un canon mensual de          $1.100.000. [Folio 3, c. 1]  

            

3. El          accionante es poseedor de forma  quieta, pacífica, pública          e ininterrumpida del predio a usucapir, desde el 11 de octubre de          1999, fecha a partir de la cual viene realizando actos de señorío,          que se traducen en hacer mejoras, arrendar el bien raíz,          promover el proceso de restitución por mora en el pago de la          renta, instalar el servicio de acueducto y  pagar los impuestos.          [Folio 22, c. 1]  

            

4. El demandante ha          poseído el predio, sin reconocer dominio ajeno y frente a          vecinos y amigos es reputado dueño. [Folio 23, c. 1]  

            

5. A través          de la escritura pública nº 1980 de 21 de agosto de 2010,          otorgada ante la Notaría Cuarenta y Cuatro del Círculo          de Bogotá, Fernando Torres Rojas vendió a Eriberto          Ardila Téllez la casa de habitación localizada en la          carrera 23 nº 66 A-14 de Bogotá. [Folio 6, c. 2]  

            

6. El citado          vendedor a su vez, adquirió el inmueble por adjudicación,          en el trámite notarial que se adelantó para rehacer el          trabajo de partición, aprobado en el proceso de sucesión          de Hipólito Torres León, tal como consta en el          documento escriturario nº 2224 de 25 de septiembre de 2009 de          la Notaría Segunda del Círculo de Bogotá.          [Folio 76, c. 1]  

            

7. Ese bien había          sido adjudicado a Etelvina León Barón en el juicio de          sucesión de Hipólito Torres León, según          aparece en la escritura pública nº 6842 de 31 de           diciembre de 1998, de esa misma oficina notarial. [Folio 104, c. 1]  

C.   El trámite  de las instancias  

            

2. En  su contestación la curadora ad  litem  de los indeterminados dijo no oponerse a las pretensiones, siempre y  cuando se probaran los hechos que le sirven de fundamento. [Folio 62,  c. 1]  

El convocado se  opuso a las reclamaciones de la demanda y formuló las  excepciones de mérito que denominó: «el  acta extraprocesal de acuerdo de voluntades para el pago de las  prestaciones sociales del demandante, no es justo título para  poseer y prescribir adquisitivamente», «del valor  probatorio de la copia del documento –acta extraprocesal de  acuerdo de voluntades para el pago de las prestaciones sociales del  demandante-», «Transformación inequívoca  del título de tenedor a poseedor en forma objetiva»,  «errónea formulación en la clase de prescripción  (ordinaria) solicitada, e interrupción de la acción de  prescripción extraordinaria en caso de configurarse»  y «pérdida  de la posesión que ostentaba del local comercial el demandante  y del cual se pretende reclamar por vía de prescripción  ordinaria».  [Folio  46, c. 1]  

También  presentó demanda de reconvención, para que se ordenara  la restitución del predio, junto con los frutos naturales o  civiles que con mediana inteligencia y cuidado se hayan podido  percibir, desde que el actor inició los actos de señor  y dueño y hasta que hiciera entrega del inmueble. [Folios 12 a  18 c, 2]  

3. Mediante  proveído de 2 de agosto de 2011, se dio trámite a la  acción de mutua petición. [Folio 19, c. 2]  

4. Eriberto  Ardila Téllez se opuso a reivindicar el bien raíz y  propuso la excepción de «ineptitud  de la demanda por falta de requisitos formales».  [Folio 21, c.2]  

5. Mediante  sentencia de 16 de septiembre de 2013, el a  quo negó  las pretensiones de ambas demandas, con fundamento en que no se probó  la existencia de un justo título para adquirir el predio por  prescripción ordinaria, pues el documento allegado con tal fin  -acta de extraprocesal de acuerdo para el pago de prestaciones  sociales-, no es idóneo para transferir la propiedad del bien.  

Frente a la  reivindicación solicitada sostuvo que el título de  dominio de Eriberto Ardila Téllez era posterior a la posesión  del usucapiente y señaló que «si  bien el actor en reconvención enunció que quien le  transfirió el derecho de dominio también estuvo privado  de la posesión por parte del señor Gustavo León,  lo cierto es que con la demanda no allegó los títulos  que acreditaran el domino anterior como si lo hizo para demostrar su  propiedad»1.  

6.  Apelada esa decisión por el demandante, el Tribunal Superior  de Bogotá la confirmó en fallo de 24 de abril de 2014,  por considerar que de acuerdo con el artículo 764 del Código  Civil, la prescripción ordinaria exige la presencia de un  justo título, característica que no tiene el «acta  extraprocesal de acuerdo de voluntades para el pago de las  prestaciones sociales»,  ya que no es útil para transferir el derecho de dominio sobre  un bien raíz, para lo cual se requiere otorgar escritura  pública, según lo previenen los cánones 1760 y  1857 del estatuto civil; además, aún de omitir ese  requisito, carece de  autenticidad y, por lo tanto, de valor  probatorio. [Folios 24 a 25, c. 3]  

7.  En curso el trámite de la segunda instancia, el apelante  solicitó que se anulara la actuación con sustento en la  causal 6ª del artículo 140 de la normatividad adjetiva,  originada en la omisión del a  quo de  practicar, por segunda vez, la inspección judicial. Como  fundamento de la irregularidad adujo el censor que en la primera  diligencia no se identificó plenamente el inmueble a usucapir  y tampoco pudo asistir, motivos por los cuales se vulneró su  derecho a controvertir y a participar en las pruebas  decretadas.  [Folio 9, c. 3]  

8.  Por auto de 31 de marzo de 2014 se negó la anterior solicitud,  ante la falta de legitimación de su promotora, como quiera que  actuó en el proceso después de ocurrido el supuesto  vicio procesal sin alegarlo. [Folio 15, c. 3]  

9.  En forma oportuna, se radicó el escrito de sustentación  que es objeto del presente pronunciamiento. [Folio 9 a 13, c. Corte]  

II.  LA DEMANDA  DE CASACIÓN  

La acusación  se erigió sobre dos cargos, fundados en las causales 1ª y  5ª del artículo 368 del Código de Procedimiento  Civil.  

            

1. En el primero de          ellos se denunció el fallo por violación indirecta del          inciso 4º del canon 764 del Código Civil, por indebida          aplicación, como consecuencia de errores fácticos en          la valoración del «acta          extraprocesal de acuerdo para el pago de prestaciones sociales».  

Ese documento  –sostiene el impugnante- corresponde a un justo título  traslaticio de dominio, porque se otorgó ante un profesional  del derecho, en presencia de dos testigos y el predio fue transferido  por su propietaria, como se acreditó con el folio de matrícula  inmobiliaria; además, el acuerdo «estaba  sometido a condición, toda vez que tocaba esperar a que se  efectuara el desenglobe del inmueble»2.  

El Tribunal se  equivocó al exigir «la  formalidad del documento, puesto que fue aportado en copia informal  aunado al hecho de que para hacer la entrega y tradición de  los bienes inmuebles debe hacerse por escritura pública»,  con  lo cual dejó de lado que el acta fue suscrita por la dueña  del inmueble.  

Es justo título  –afirma el recurrente- el acto o contrato celebrado con quien  tiene la posesión, para el caso en concreto, Etelvina León  Barón, «seguido  de la tradición a que el obliga (una vez efectuado el  desenglobe), da pie para persuadir al adquirente de que la posesión  que ejerce en adelante es posesión de propietario»3,  razón  suficiente para que sea considerado como poseedor regular.            

2. En el segundo          cargo se invocó la causal quinta de casación, con          fundamento en que la negativa del ad          quem a          invalidar el trámite, vulneró su derecho al debido          proceso, pues a pesar de que justificó, oportunamente, su          inasistencia a la diligencia en la que se practicó la          inspección judicial, excusa que aceptó el juez, se le          negó la oportunidad de participar en la práctica de          esa prueba, así como de «contrainterrogar          al arrendatario e interrogar al demandado».  

Contrario a lo que  sostuvo el Tribunal no saneó esa irregularidad, en tanto que  su actuación en el juicio tuvo como objetivo evitar que se  favoreciera a la parte demandada «con  nueva fecha para la evacuación de prueba testimonial que no  había sido recepcionada»4.  

Es  posible que tras demostrar la imposibilidad de acudir a una  diligencia, se pueda realizar de nuevo, «para  brindarle a las partes dentro de una actuación, la posibilidad  de acudir a la justicia para obtener la tutela jurisdiccional de los  derechos individuales a través de un procedimiento legal en el  que se dé oportunidad razonable y suficiente de ser oído,  ejercer el derecho de defensa, para así crear las condiciones  tendientes a que prosperen sus pretensiones»5.  

En consecuencia  solicitó casar la sentencia impugnada y, en sede de instancia  revocar el fallo de primer grado, para en su lugar, declarar que  tiene un justo título, se cancele el registro de propiedad del  demandado y se anule la actuación posterior al auto de 12 de  abril de 2012.  

III.  CONSIDERACIONES  

1.  La admisibilidad de la demanda está sujeta en principio al  cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo  374 del Código de Procedimiento Civil, a cuyas voces a la par  que es necesaria la mención de las partes y de la sentencia  cuestionada, se requiere elaborar una síntesis del proceso y  de los hechos materia del litigio, y formular por separado los cargos  que se esgrimen en contra de la decisión recurrida,  exponiéndose los fundamentos de cada acusación, en  forma clara y precisa, y no basados en generalidades.  

Se ha dicho  además, que es ineludible que la recurrente al sustentar su  inconformidad «guarde  adecuada consonancia con lo esencial de la motivación que se  pretende descalificar, vale decir que se refiera directamente a las  bases en verdad  importantes y decisivas  en la construcción  jurídica sobre la cual se asienta  la sentencia»  (CSJ SC, 19 Dic. 2005, Rad. 7864; CSJ SC, 9 Abr. 2008, Rad.  2000-00435; CSJ AC, 29 Jul. 2010, Rad. 2005-00366).  

En torno de la  claridad y precisión a las que se hace referencia,  corresponden a las exigencias mínimas que imponen los  postulados elementales de la lógica y no a cargas irracionales  que le impidan acceder al recurso extraordinario de casación,  pues no hay que perder de vista que el objeto de los procedimientos  es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial.  

            

2. Tratándose          de la causal primera, se deben señalar, en principio, las          normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas,          exigencia que, desde luego, debe armonizarse con lo establecido en          el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como          legislación permanente por el artículo 162 de la Ley          446 de 1998, en el sentido de que en tales eventos «será          suficiente señalar cualquiera de las normas de esa naturaleza          que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo          debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea          necesario integrar una proposición jurídica completa».  

Sobre el  particular ha precisado la Corte que …en  el marco de dicho motivo casacional [la causal primera] es deber del  impugnante precisar las normas sustanciales violadas, cualquiera que  sea la vía que haya escogido para perfilar su acusación;  la directa o la indirecta, sin que, tratándose de esta última,  pueda excusarse su señalamiento a pretexto de la demostración  de los errores de apreciación probatoria que se le endilgan al  fallo, o de la determinación de las normas probatorias  supuestamente quebrantadas – cuando se predique la comisión  de un yerro de derecho –, pues si a esto último se  limitare el recurrente, omitiendo la mencionada exigencia, quedaría  trunca la acusación, en la medida en que no podría la  Corte, al analizar el cargo, establecer oficiosamente cuáles  disposiciones materiales habrían sido quebrantadas a  consecuencia de los yerros que se hubieren acreditado (CSJ  AC, 7 Dic. 2001, Rad. 1999-0482);  exigencia que se explica porque la demanda constituye «pieza  fundamental» en  el recurso extraordinario  de casación,  «…que  a manera de carta de navegación, sujeta a la Corte en su tarea  de establecer si la sentencia acusada violó o no, la ley  sustancial» (CSJ  AC, 18 Jul. 2002, Rad. 1999-0154).  

2.1. Esta  Corporación tiene bien establecido que son normas sustanciales  aquellas que «…en  razón de una situación fáctica concreta,  declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas  también concretas entre las personas implicadas en tal  situación…»,  por  lo que no ostentan esa naturaleza las que se  «limitan  a definir fenómenos jurídicos o a describir los  elementos de éstos o a hacer enumeraciones o enunciaciones,  como tampoco las tienen las disposiciones ordenativas o reguladoras  de la actividad in procedendo». (CSJ  AC, 5 May. 2000).  

2.2.  Cuando el reparo se encamina por la vía indirecta, por yerros  en materia probatoria, es necesario que el recurrente ponga de  presente la manera en que el juzgador incurrió en tal  violación, para lo cual es imperativo identificar los medios  de convicción sobre los cuales recayó el equívoco  del fallador y hacer evidente el desconocimiento o cercenamiento, lo  que se deberá señalar de manera manifiesta, de tal  suerte que haga ver que la valoración realizada por el  juzgador resulta absurda, alejada de la realidad del proceso o sin  ninguna justificación.  

En ese orden de  ideas, no resulta suficiente que el impugnante se limite a manifestar  su inconformidad con la valoración probatoria contenida en el  fallo, porque esa indicación apenas pone al descubierto la  divergente interpretación de la parte; empero, nada aporta en  punto de identificar con exactitud las equivocaciones que se  atribuyen al fallador.  

Así es que  por mandato del artículo 374 del C. de P. C., la labor del  censor «no  puede reducirse a una simple exposición de puntos de vista  antagónicos, fruto de razonamientos o lucubraciones  meticulosas y detalladas, porque en tal evento el error dejaría  de ser evidente o manifiesto conforme lo exige la ley».  

            

2. En relación          con el primer cargo no se citó -por lo menos- una norma de          carácter sustancial que se considerara infringida por el          Tribunal, pues el inciso 4 del artículo 764  del Código          Civil no tiene esa naturaleza.  

En efecto, ese  texto legal establece las clases de posesión y específicamente  el inciso 4º define que si el título es traslaticio de  dominio, es necesaria la tradición, sin consagrar  derecho  subjetivo alguno, como ya tuvo oportunidad de establecerlo la Corte  (CSJ  AC 6 Mar. 2013, Rad. 2008-00162-01; SC 30 May. 1978)  

Esa  omisión del impugnante privó a la Corte de uno de los  elementos indispensables para cumplir la función asignada como  Tribunal de casación que, en el ámbito de la causal  primera, consiste en determinar si la sentencia impugnada violó  o no la ley sustancial y sin que sea posible a esta Sala suplir,  enmendar o completar la tarea del recurrente.  

3.1.  Además de la  deficiencia técnica que se dejó al descubierto, se  advierte que el recurrente no singularizó los errores de  apreciación probatoria en los que supuestamente incurrió  el Tribunal en la valoración del documento denominado «acta  extraprocesal de acuerdo de voluntades para el pago de las  prestaciones sociales»,  pues no señaló  si el sentenciador alteró, cercenó o derivó  hechos diferentes de los que emanan de su contenido material, y en su  reproche se limitó a indicar que se le concedió a esa  prueba «el  alcance que no tiene»,  de lo cual se  infiere que su inconformidad no es con la apreciación que hizo  el fallador del contenido objetivo de ese elemento persuasivo, sino  con los argumentos de la decisión, motivo por el cual expuso  su particular punto de vista de lo que debía inferirse de ese  instrumento, circunstancia que lo condujo a una conclusión  diferente de la que adoptó el ad  quem.  

En  ese orden, las diferencias entre el recurrente y la Corporación  de instancia, radican en los efectos jurídicos que le dieron  al «acta  extraprocesal de acuerdo de voluntades para el pago de las  prestaciones sociales»,  mientras el primero adujo que constituye un justo título de  dominio, el juzgador consideró con sustento en los artículos  1760 y 1857 del estatuto civil, que no lo era, porque tratándose  de un bien raíz, se requería de escritura pública.  

3.2.  Se sigue de lo  expuesto que le correspondía al impugnante contrastar el  contenido material de esa prueba con el examen que de ella realizó  el sentenciador  y  explicar las razones jurídicas por las cuales le otorgó  a ese documento un «alcance  que no tiene»,  y por último dejar al descubierto cómo esa supuesta  equivocación incidió en la decisión adoptada,  con el fin de hacer evidente el desacierto.  

Sin  embargo, en su labor, el casacionista se limitó, lisa y  llanamente, a describir el contenido del «acta  extraprocesal» y  señaló que no fue objeto de tacha, ni de oposición  por la parte en contra de la que se presentó; también  refirió que la propietaria del terreno se obligó a  transferirle el derecho de domino «una  vez se realizara el desenglobe del inmueble»,  para  concluir que ese documento correspondía a un justo título  traslaticio de dominio, razón por la cual tenía la  condición de poseedor regular, lo cual resulta insuficiente,  pues no explicó en qué forma ese pluricitado medio  probatorio acreditaba tal supuesto, de ahí que dejó su  discurso a mitad de camino, por cuanto no demostró el yerro  fáctico endilgado al fallo, sino que se limitó a  enunciarlo.  

En  consecuencia, en el desarrollo del cuestionamiento, no se demostró  la existencia de desaciertos fácticos, que alcanzaran la  entidad suficiente, para ser catalogados como ostensibles y  trascendentes.  

            

2. El          último de los cargos formulados con fundamento en la causal          5ª del artículo 368 del Código de Procedimiento          Civil, tampoco          puede ser admitido por cuanto de una parte, el vicio de haber          existido, está saneado y de otra el supuesto en el que se          sustentó la irregularidad no configura alguna de las causales          de nulidad reguladas en el canon 140 de la normatividad adjetiva.  

Sobre  el particular, esta Sala, de manera reiterada, ha sostenido que  «para  poder invocar con éxito, el motivo quinto de casación,  consistente en haberse incurrido en alguna de las causales de nulidad  previstas en el artículo 140 del Código de  Procedimiento Civil deben darse por lo tanto varias condiciones…  que en síntesis son las siguientes: a) Que las irregularidades  aducidas como constitutivas de nulidad general existan realmente; b)  Que además de corresponder a realidades procesales  comprobables, esas irregularidades estén contempladas  taxativamente dentro de las causales de nulidad adjetiva que enumera  el referido artículo 140; y por último, c) Que  concurriendo los dos presupuestos anteriores y si son saneables,  respecto de las nulidades así en principio caracterizadas no  aparezca que fueron convalidadas por el asentimiento expreso o tácito  de la persona legitimada para hacerlas valer”. (CSJ  SC, 5 Dic. 2008, Rad. 1999-02197).  

Se  ha precisado, de igual modo, que los motivos que dan origen a la  nulidad obedecen a unos ciertos y determinados principios que las  justifican y sustentan, tales como los postulados de especificidad,  convalidación y protección, el primero de los cuales,  como es sabido, supone que solo se configura por la ocurrencia de un  vicio procesal al que la ley le reconozca esa calificación,  vale decir, que las nulidades son taxativas.  

En  el presente asunto, el recurrente no señaló cuál  de las causales de las contempladas en el artículo 140 del  Código de Procedimiento Civil se configuró y los hechos  en los que apoya la supuesta irregularidad no dan origen a alguno de  los motivos de anulación previstos en la citada disposición;  adicionalmente, la parte que alega haber sido afectada porque no fue  partícipe en la práctica de la inspección  judicial, no adujo el aparente vicio procesal, tan pronto lo conoció,  de suerte que al subestimar esa oportunidad para discutirlo condujo a  su refrendación o convalidación, de acuerdo con lo  señalado en el numeral 1º del artículo 144 del  estatuto procesal civil, circunstancia  que le impide aducirlo ahora a través del recurso  extraordinario de casación, dado que según el quinto  motivo previsto en el precepto 368 ejusdem,  su viabilidad depende, se reitera, de «que  no se hubiere saneado»,  tal como lo sostuvo el Tribunal al resolver la nulidad que en forma  tardía propuso el censor.  

Así  mismo, en punto del momento para revisar tal circunstancia en el  trámite de la casación, esta Corporación ha  señalado que aunque  en ocasión anterior la Corte enseñó que lo  atinente al saneamiento de las nulidades procesales, entre otros  principios que las gobiernan, se examinaba en la sentencia de  casación, un nuevo análisis permite concluir lo  contrario, al menos en cuanto hace a ese específico principio  y relativamente al caso, de una parte, porque el cargo no  controvierte si hubo o no convalidación del vicio, y de otra,  porque el artículo 368, numeral 5º del Código de  Procedimiento Civil, en cuanto permite alegar la nulidad ‘siempre  que no se hubiere saneado’, se entronca con el artículo  373, inciso 4º  ibídem, pues como ya se insinúo,  el punto no compromete el mérito del cargo, al extremo que en  las instancias, el artículo 143 del mismo ordenamiento,  autoriza rechazar de plano las nulidades que se aleguen después  de saneadas”   (CSJ AC 31 Jul 2008, Rad. 1994-08637; CSJ AC 1 Nov. 2013, Rad.  2009-00700-01, entre otros).  

5.  Por todas las razones que se han dejado consignadas, se inadmitirá  la demanda formulada para sustentar el recurso de casación y,  por consiguiente, se declarará su deserción.  

IV. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO.  INADMITIR  la demanda presentada para sustentar el recurso extraordinario de  casación interpuesto por el demandante contra la sentencia  proferida el 24 de abril de 2014, por la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso  de la referencia.  

SEGUNDO.  DECLARAR  desierto el referido medio de impugnación, de conformidad con  el inciso 4º del artículo 373 del Código de  Procedimiento Civil.  

Devuélvase  la actuación a la Corporación de origen.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RÚTEN RUIZ  

1          Folio          159, c. 1  

2          Folio          11, c. Corte  

3          Folio          11, c. Corte  

4          Folio          12, c. Corte  

5          Folio          12, c. Corte  

      

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