AC5073-2015

2015

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      República          de Colombia          

          

Corte Suprema de          Justicia    

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

AC5073-2015  

Radicación  n° 11001-31-03-009-1997-01799-01  

Bogotá,  D. C., siete (7) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Se  decide lo relacionado con la objeción a la liquidación  de costas formulada por los recurrentes en casación en los  procesos ordinarios acumulados de Javier Villegas Naranjo y Stella  Villar de Villegas contra el Banco Ganadero, hoy Banco BBVA S.A.  

            

I. ANTECEDENTES  

            

1. La          Corte no casó el fallo de segunda instancia proferido por la          Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,          dentro del trámite de la referencia, condenando en costas a          los impugnantes, por lo que señaló seis millones de          pesos ($6’000.000) como agencias en derecho (SC9618-2015,          folios 156 al 249).  

            

2. La          Secretaría realizó la liquidación ordenada,          incluyendo como única partida el anterior concepto (folio          252).  

            

3. Los          demandantes, en tiempo, objetan dicho rubro porque «desconoce          los criterios establecidos en el artículo 3° del acuerdo          N° 1887 de 2003, para la tasación de las agencias en          derecho»,          como son (folios 253 al 255):  

            

1. La          calidad y duración útil de la gestión del          apoderado, que se limitó a presentar «un          escrito descorriendo el traslado de dicho recurso, mediante el cual          reiteró los argumentos expuestos tanto en primera como en          segunda instancia».  

            

2. Por          los hechos conocidos perdieron todo su patrimonio y no tienen los          recursos para pagar, mientras que su contraparte es una entidad          financiera de alto poder económico.  

            

3. Acudieron          ante la justicia con la firme convicción de tener un derecho,          por lo que su proceder no fue caprichoso ni deliberado.  

            

4. Está          pendiente la cuantificación de las costas en el Tribunal y en          primera instancia que harán más gravosa su situación.  

            

            

II. CONSIDERACIONES  

            

1. Si          bien la búsqueda de solucionar los conflictos con la          intervención de la administración de justicia es un          derecho de orden superior, al tenor del artículo 229 de la          Constitución Política, su ejercicio acarrea unos          deberes y cargas legales ineludibles que asumen los involucrados en          la contienda, sin que puedan exonerarse de ellas o esperar que se          atemperen de acuerdo con las circunstancias particulares de cada          caso, salvo que se cuente con el beneficio de amparo de pobreza.  

Es  así como las costas procesales constituyen un reconocimiento  para la parte que se vio obligada a acudir ante las autoridades en  búsqueda de su protección, si sus aspiraciones salen  avante, o para el contradictor que, en ejercicio de su defensa, evitó  las condenas pedidas.  

Al  respecto la Corte en AC 2 dic. 2013, rad. 2007-00019-01, señaló  que éstas  

(…)  se encuentran instituidas en favor de quien sale vencedor en el  litigio, con el fin de compensar los gastos en que éste  incurrió para hacer valer sus reclamos, lo que amerita que se  incorporen las agencias en derecho, como una partida representativa  del pago de honorarios al profesional que se contrató para  ejercer vocería, en virtud del derecho de postulación.  

            

2. El          estimativo de las «agencias          en derecho»          lo rige el numeral 3° del artículo 393 del Código          de Procedimiento Civil, donde figura que  

[p]ara  la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse  las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si  aquéllas establecen solamente un mínimo, o este y un  máximo, el juez tendrá además en cuenta la  naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada  por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la  cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que  pueda exceder el máximo de dichas tarifas.  

Para  tal efecto, la Sala Administrativa de la referida entidad expidió  el Acuerdo 1887 de 2003, donde se establece para el recurso  extraordinario de casación un máximo de “hasta  veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes”.  

            

3. Con          base en lo anterior, si se tiene que el salario mínimo          mensual vigente por el presente año es de seiscientos          cuarenta y cuatro mil trescientos cincuenta pesos ($644.350), quiere          decir que el tope asciende a doce millones ochocientos ochenta y          siete mil pesos ($12’887.000), estos es, más del doble          de los seis millones de pesos ($6’000.000) fijados a cargo de          los promotores.  

            

4. El          cálculo tampoco fue ajeno a la complejidad del debate; las          pretensiones formuladas por un mil millones de pesos          ($1.000’000.000); y el tiempo transcurrido desde el arribó          del expediente a la Corte (3 oct. 2012) hasta el fallo (27 jul.          2015), lo que conllevó la atención y control del          vocero de la opositora, que se reflejó en el pronunciamiento          oportuno en relación con los cargos.  

            

5. No          resulta por tanto excesiva ni arbitraria la suma contemplada por la          Sala, puesto que responde a los parámetros que los          inconformes trazaron en el libelo y el devenir procesal, resultando          extraños al tema aspectos subjetivos sobre los inconvenientes          por los que atraviesan los esposos Naranjo Villegas, quienes no          acudieron en su momento a la figura que contempla el ordenamiento          adjetivo para proteger a los menos favorecidos.  

            

6. La          Corporación en un evento similar recordó como  

(…)  tiene definido la jurisprudencia de la Sala, auto 252 de 18 de  noviembre de 2004, expediente 1219-01 que “la suma señalada  en favor del actor por concepto de agencias en derecho, comporta para  él una justa retribución por el lapso de tiempo en que  hubo de estar pendiente de los resultados del recurso, labor esta  que, itérase, no se manifiesta en actos procesales concretos,  pero sí justifica su remuneración (Autos de 19 de  agosto de 1993, exp. 4217 [G.J. t. CCXXV, pág. 362], 25 de  agosto de 1998, exp. 4724, y 29 de enero y 5 de diciembre de 2002,  expedientes 7050-98 y 7538, entre otros)”, esto es, que se pone  de manifiesto de modo no objetable que no solo las intervenciones  específicas del abogado sino la simple gestión de  cuidado y vigilancia durante más de un año como acá  ocurrió sirve de basamento y apoyo a la remuneración  que se ha reconocido  (…)  Fuera de lo anterior, en estos casos no se está penalizando la  estructuración de la buena o la mala fe con la que se haya  instaurado la impugnación, ni mucho menos por la presencia de  temeridad en la actuación de la persona perdedora, puesto que  a la condena se llega, esencialmente, por el hecho claro y evidente  de no salir airosos los argumentos expuestos para dejar sin efecto la  providencia estimatoria del Tribunal”  (AC 26 nov. 2010, rad. 2003-00527, citado en AC 2 dic. 2013, rad.  2007-00019-01).  

            

7. En          vista de que la “fijación          de las agencias en derecho” encaja          dentro de la regulación existente, no hay motivos para          aceptar su reproche, debiéndose acoger.  

            

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil,  

RESUELVE  

Primero:  Declarar infundada la objeción a la liquidación de  costas y, en consecuencia, aprobar éstas sin modificación.  

Segundo:  Continuar con la tramitación.  

Notifíquese  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  

      

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