Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
AC5529-2015
Radicación n.°11001-31-03-013-2012-00592-01
(Aprobado en sesión de cinco de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015).
La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda presentada para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de segunda instancia, proferida dentro del proceso ordinario de la referencia.
I. EL LITIGIO
A. La pretensión
Pidieron, en consecuencia, que se resarciera el agravio mediante el pago de $1.291’711.535,32 por lucro cesante, a favor del cónyuge de la víctima, más 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes por daño moral a él y a cada uno los restantes actores, salvo para la menor, para quien solicitaron la mitad de dicho monto; y 150 salarios mínimos mensuales legales vigentes por daño en la vida de relación. (Folio 5, cuaderno 1)
B. Los hechos
1. María de la Luz Barragán de Garzón, de 56 años de edad, fue diagnosticada con la patología «cáncer de colon incipiente», por los médicos de la E.P.S. Saludcoop, el 25 de septiembre de 2006. (Folio 6, cuaderno 1)
2. Su médico, luego de practicarle una colonoscopia, programó una mucosectomia, pero ésta resultó fallida porque el tumor estaba muy profundo. (Folio 7, cuaderno 1)
3. El 8 de noviembre de 2006, se confirmó la existencia del tumor maligno «de colon descendente» y se recomendó un tratamiento quirúrgico «con hemicolectomia izquierda». (Folio 7, cuaderno 1)
4. La paciente fue valorada por el colonoproctologo, quien diagnosticó «cáncer de colon alverja» e inició su tratamiento en la Clínica Santa Bibiana de Bogotá, sin que se le informara «el riesgo del procedimiento a realizar», ni se efectuara una preparación previa. (Folio 7, cuaderno 1)
5. El 22 de enero de 2007 se llevó a cabo el procedimiento quirúrgico. (Folio 7, cuaderno 1)
6. Al día siguiente, la intervenida presentó «dificultad para hablar», tos y dolor persistente, y, pese a lo anterior, su médico tratante no acudió a atenderla. (Folio 8, cuaderno 1)
7. El 24 de enero, los galenos le informaron a la familia que su allegada tenía «edema pulmonar» y también «una pequeña infección en el abdomen», por lo que fue trasladada a la unidad de cuidados intensivos. (Folio 8, cuaderno 1)
8. La paciente presentó mal estado general y fue diagnosticada con «sepsis de origen abdominal» y «CID secundaria». (Folio 8, cuaderno 1)
9. El 25 de enero, les informaron que varios órganos estaban comprometidos por la infección, por lo que se llevó a cabo una laparotomía, y luego de la misma el cirujano refirió la presencia de una bacteria que se diseminó desde la herida quirúrgica «e invadió hasta la espalda de la paciente…». (Folio 9, cuaderno 1)
10. Luego, fue valorada por infectología, y allí dictaminaron que presentaba «insuficiencia respiratoria hipoxemica», «sepsis abdominal (ISO órgano espacio)», «shock séptico», «alto riesgo de falla renal», «atelectasias laminares bilaterales», «coagulación intravascular diseminada» «SDOM» y «fascitis necrotizante tipo II». (Folio 9)
11. El mismo día, padeció un paro cardiorespiratorio y falleció a las 11 y 45 de la noche. (Folio 10, cuaderno 1)
12. Los demandantes alegan que la muerte de su familiar fue producto de la falta de un tratamiento oportuno, así como de un diagnóstico adecuado de la «infección nosocomial» que adquirió en el sitio operatorio. Además, que no fue preparada debidamente para la intervención ni dio su consentimiento informado. Y Saludcoop E.P.S. no realizó las auditorias médicas que es su deber adelantar.
C. El trámite de las instancias
1. Admitida la demanda, se dispuso su traslado a la parte convocada al litigio. (Folio 347, cuaderno 1)
2. Saludcoop E.P.S. se opuso a las pretensiones porque los hechos no le eran imputables y la atención dispensada a la paciente se ciñó a los protocolos respectivos. Propuso las excepciones de «cumplimiento de las obligaciones por parte de Saludcoop EPS para con su afiliada», «inexistencia de solidaridad entre EPS e IPS», «excesiva tasación de pretensiones» y «excepción genérica». (Folio 382, cuaderno 1)
3. El juez a quo, en la sentencia proferida el 23 de julio de 2013, negó las pretensiones. Adujo que los demandantes no estaban legitimados para alegar la responsabilidad contractual porque no probaron ser herederos de la persona que falleció. Y, de otra parte, que no se demostró la responsabilidad extracontractual de las encausadas, pues, según el dictamen pericial, que a su vez tuvo en cuenta la historia clínica, esos entes obraron con diligencia y cuidado. (Folio 18, cuaderno 3)
4. Los demandantes apelaron la providencia. Manifestaron que la muerte de la paciente no fue consecuencia del padecimiento que la aquejaba inicialmente sino de una infección que adquirió al momento de la cirugía; que no se tuvo en cuenta la ausencia de un consentimiento informado; y no se valoraron debidamente las pruebas, tales como la historia clínica, los testimonios, el peritazgo y los indicios, que dieron cuenta de la responsabilidad alegada.
5. El Tribunal Superior de Bogotá, en fallo de 8 de octubre de 2014, confirmó la sentencia apelada. Para ello indicó que sí obraba prueba del consentimiento informado dado por la paciente; además, luego de transcribir apartes de la historia clínica, de los testimonios y del dictamen pericial, sostuvo que la infección padecida no estaba asociada exclusivamente al procedimiento previo, además de que el órgano intervenido tenía una alta carga bacteriana; y que el manejo que se le dio se ciñó al protocolo médico, con lo que descartó el incumplimiento de un deber, la imprudencia o negligencia de las convocadas. (Folio 105, cuaderno 6)
6. El demandante Flor Heriberto Garzón Vera formuló el recurso extraordinario de casación, el cual sustentó en oportunidad. (Folio 12, cuaderno Corte)
II. LA DEMANDA DE CASACIÓN
El recurrente estableció su demanda en los siguientes cargos:
PRIMER CARGO
Fundado en el numeral 1º del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, le atribuyó a la sentencia ser violatoria, «por aplicación indebida», de los artículos 63, 1495, 1603, 1604, 1612, 1613, 1614, 1615, 1616, 2341, 2342, 2343, 2344, 2347 y 2349 del Código Civil.
El recurrente afirmó que el fallador no observó los elementos de la responsabilidad civil, e incurrió en una «inadecuada valoración de las normas, guías y protocolos médicos», que establecen la necesidad de limpiar un órgano hueco para evitar la contaminación en las cirugías, procedimiento cuya inobservancia causó la muerte de la paciente.
Sostuvo que fue «la violación clara y expresa al contrato de hospitalización con su garantía de seguridad» lo que generó los daños y perjuicios, pues la intervención quirúrgica se hizo sin la debida preparación, lo que se demuestra con la historia clínica. Además, porque las instituciones permiten la «proliferación de gérmenes patógenos de origen nosocomial e ISO», sin realizar una vigilancia continua, infringiendo así las normas que regulan el Sistema General de Salud.
Además, no se atendió el principio de buena fe contractual, que obliga a los contratantes a cumplir con aquellas cargas inherentes a la naturaleza del vinculo, como, en este caso, las obligaciones de seguridad, información, reserva y fidelidad.
SEGUNDO CARGO
Acusó a la sentencia de violación directa, por «aplicación indebida» de «la Ley 100 de 1993, Ley 1122 de 2007, artículo 14, y Ley 1438, Decreto 1011 de 2006 y la Resolución 1043 de 2006, Ley 23 de 1981».
Dijo que en el sentenciador no aplicó las normas «del Sistema General de la Seguridad Social en Salud» y «las normas del aseguramiento en salud». Que es de cargo de las E.P.S. auditar y evaluar a los prestadores de servicio de su red, sin que exista prueba que la parte demandada hubiese adelantado dicha labor en el caso concreto.
Las citadas –refirió- son culpables «in vigilando in eligiendo» porque no tomaron las medidas necesarias para «dar cumplimiento a la Lex Artis» y a la garantía de calidad, según las guías y protocolos médicos establecidos en el Decreto 1011 de 2006 y la Resolución 1043 de 2006, así como por la «inobservancia del aseguramiento», regulado en la Ley 100 de 1993.
TERCER CARGO
Invocó la causal 1ª del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil y acusó a la sentencia de error de hecho en la apreciación de las pruebas, que lo condujo a la falta de aplicación de los artículos 63, 1495, 1603, 1612, 1613, 1614, 1615, 2341, 2342, 2343, 2344, 2347 y 2349 del Código Civil.
Adujo que la historia clínica no fue debidamente apreciada. Sostuvo que la misma «contiene todos los elementos necesarios de observación probatoria que el fallo recurrido no observó» pues pese a que el tribunal la transcribió, tergiversó su contenido; que no se tuvo en cuenta que el consentimiento informado que allí reposa «es de consulta externa»; que la paciente se encontraba en buen estado y que, posteriormente, adquirió una infección en el sitio operatorio «puesto que su origen no es producto del polio cancerígeno que tenía…», por lo que se pasó por alto la negligencia y desatención de los protocolos médicos por parte de las demandadas.
Que la culpa, el daño y el perjuicio estaban demostrados, pues los demandados fueron negligentes «al no realizar la preparación pre quirúrgica necesaria para limpiar el tubo digestivo previo a cirugía contaminada…», y al permitir la proliferación de gérmenes patógenos.
Agregó que el juzgador «no da por probado, estándolo, que existe un reporte de infección nosocomial», según lo estableció el Comité de Vigilancia Epidemiológica.
CUARTO CARGO
Alegó que hubo error de hecho en la apreciación de las pruebas por falta de aplicación de los artículos 63, 1495, 1603, 1612, 1613, 1614, 1615, 2341, 2342, 2343, 2344, 2347 y 2349 del Código Civil.
Explicó que el tribunal «no contempló adecuadamente la prueba del consentimiento informado» para la cirugía, pues no se aportó evidencia de su existencia, y dio por acreditado, sin estarlo, la presencia del mismo «… idóneo, claro y preciso y pre quirúrgico, así como lo hace de igual forma para el del segundo procedimiento realizado», aunado a que el obrante en el expediente no cumple los requisitos tales como una información completa, clara, suficiente, eficaz y previa.
QUINTO CARGO
También acusó a la sentencia por error de hecho, debido a la falta de apreciación de los testimonios, con lo que se dejaron de aplicar de los artículos 63, 1495, 1603, 1612, 1613, 1614, 1615, 2341, 2342, 2343, 2344, 2347 y 2349 del Código Civil.
El recurrente expresó que de las declaraciones de Samuel Guillermo López Pérez y Jorge Enrique Rodríguez Fajardo, médicos internista y cirujano, respectivamente, se podían deducir «indicios claros y necesarios para la resolución de los problemas jurídicos planteados en la demanda».
De tales pruebas –sostuvo- se comprobaba que la causa de la muerte fue el «proceso infeccioso» generado al momento del procedimiento quirúrgico, por lo que el juzgador erró por preterición y tergiversación en la valoración de su contenido.
SEXTO CARGO
Por último, atribuyó también al fallo error de hecho por falta de aplicación de los artículos 63, 1495, 1603, 1612, 1613, 1614, 1615, 2341, 2342, 2343, 2344, 2347 y 2349 del Código Civil, producto de haber dado «valor probatorio al peritazgo de forma incorrecta…».
El tribunal erró –sostuvo- porque no atendió que el perito manifestó que la infección no existía antes del ingreso de la paciente al hospital, y que para llevar a cabo la intervención se requería una preparación que evitase la contaminación.
Además –agregó-, no observó que los riesgos del procedimiento deben ser previsibles y prevenibles, y, por ende, no se puede aceptar que sean inherentes al tratamiento; e igualmente que se dio por demostrado, pese a que el experto no lo refirió, que las encausados actuaron de manera adecuada en la fase pre-quirúrgica. Así mismo, «no dio por probado estándolo, que la señora Barragán falleció por una infección ISO y nosocomial» adquirida por un procedimiento médico inadecuado.
III. CONSIDERACIONES
1. De acuerdo con nuestro ordenamiento procesal civil para la admisión de la demanda de casación es necesario, en principio, cumplir con los requisitos legales, pues se trata de un medio de impugnación extraordinario, y, por lo tanto, no todo desacuerdo con el fallo permite adentrarse en su examen de fondo, sino que es imperativo que se erija sobre las causales taxativamente previstas en la ley.
2. La admisibilidad de la demanda está sujeta a la regularidad de los elementos formativos de la misma y al cumplimiento de los requisitos de técnica expresados en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, a cuyas voces, a la par que es necesaria la mención de las partes y de la sentencia cuestionada, se requiere elaborar una síntesis del proceso y de los hechos materia del litigio, y formular por separado los cargos que se esgrimen en contra de la decisión recurrida, exponiéndose los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa, y no basados en generalidades.
3. Tratándose de la causal primera, el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991 (adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998), eliminó la ardua exigencia de tener que formular una «proposición jurídica completa» cuando se invoca la infracción de una norma de derecho sustancial, siendo suficiente para tal efecto la indicación de cualquier precepto de esta naturaleza que, a juicio del recurrente, constituyó la base esencial del fallo o debió serlo.
Sin embargo, no basta con invocar las disposiciones a las que se hace referencia, sino que el impugnante debe poner de presente la manera como el sentenciador las transgredió, sin que sea válido hacer reproche alguno a la apreciación de las pruebas cuando se trata de la vía directa.
Lo que caracteriza esa clase de ataque es su total prescindencia de la cuestión probatoria, pues se presenta «directamente, en línea recta, sin rodeos, sin el medio o vehículo de los errores en el campo probatorio» (CSJ, GJ. LXXXVIII, 657) y parte de la base de que:
… por el sentenciador no se haya incurrido en yerro alguno de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas; que, por consiguiente, no exista reparo que oponer contra los resultados que en el campo de la cuestión fáctica hubiere encontrado el fallador, como consecuencia del examen de la prueba. En tal evento, la actividad del impugnador tiene que realizarse necesaria y exclusivamente en torno a los textos legales sustanciales que consideró no aplicados, o aplicados indebidamente, o erróneamente interpretados; pero, en todo caso, con absoluta prescindencia de cualquier consideración que implique discrepancia con el juicio que el sentenciador haya hecho en relación con las pruebas. (CSJ, GJ CXLVI, 50)
3.1. Pero si lo denunciado es un yerro fáctico, al impugnante le corresponde identificar los medios de convicción sobre los cuales recae el equívoco del juzgador y demostrar de qué manera se generó la supuesta preterición o cercenamiento, lo que deberá señalar de manera manifiesta, de tal suerte que la valoración realizada por el sentenciador se muestre absurda, alejada de la realidad del proceso o sin ninguna justificación.
Ha dicho la Sala que, por mandato del artículo 374 del estatuto procesal, la carga de demostrar el error de hecho recae exclusivamente en el censor; empero, «esa labor no puede reducirse a una simple exposición de puntos de vista antagónicos, fruto de razonamientos o lucubraciones meticulosas y detalladas, porque en tal evento el error dejaría de ser evidente o manifiesto conforme lo exige la ley» (CSJ SC, 15 Jul. 2008, Rad. 2000-00257-01; CSJ SC, 20 Mar. 2013, Rad. 1995-00037-01).
4. El censor, en los cargos primero y segundo, atribuyó al ad quem la violación directa de la ley, específicamente, de los artículos 63, 1495, 1603, 1604, 1612, 1613, 1614, 1615, 1616, 2341, 2342, 2343, 2344, 2347 y 2349 del Código Civil, y de «la Ley 100 de 1993, Ley 1122 de 2007, artículo 14, y Ley 1438, Decreto 1011 de 2006 y la Resolución 1043 de 2006, Ley 23 de 1981».
Como sustento de su acusación, explicó que el juzgador incurrió en una «inadecuada valoración de las normas, guías y protocolos médicos» aplicables a casos como el que fue objeto de la demanda; que existió una «… violación clara y expresa al contrato de hospitalización con su garantía de seguridad» tal y como se deducía de la historia clínica; que se permitió la «proliferación de gérmenes patógenos de origen nosocomial e ISO», hechos que dieron precisa cuenta de la concurrencia de los requisitos legales de la responsabilidad, así como de la inaplicación de las normas «del Sistema General de la Seguridad Social en Salud» y «…del aseguramiento en salud».
El ataque así planteado no cumple con los requisitos de claridad y precisión que debe contener la demanda de casación, según lo exige el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil.
La Corte ha reiterado que cuando la censura se enfila por la vía directa «resulta impropio y, por ende, alejado de la técnica, que en la fundamentación del cargo enfrente las conclusiones a que ha llegado el tribunal en el examen de los hechos…». (CSJ G.J. CLXXXVIII, p.173)
En este caso, sin embargo, el recurrente, pese a acusar al tribunal por violar normas de derecho sustancial de forma directa, al momento de sustentar tal infracción procedió a inculparlo por su inobservancia de las guías, normas y protocolos médicos, así como del contrato de hospitalización; de no extraer de la historia clínica unas correctas conclusiones, y resaltar la ausencia de una vigilancia adecuada por parte de las demandadas a sus procedimientos e instalaciones, con sujeción a la ley.
Es decir que, sin atender los requisitos mínimos para la formulación del recurso, el demandante acusó al sentenciador por la violación directa de la ley sustancial, pero sustentado en su opinión divergente de la valoración que aquel hizo de las pruebas, labor de la que discrepó porque, en su sentir, las evidencias recaudadas sí dieron cuenta de la responsabilidad de las demandadas, por descuido y negligencia.
El cuestionamiento así planteado es ajeno a la técnica de casación, pues se dejó de indicar, clara y concretamente, la forma en la que debían ser aplicadas las normas citadas por el recurrente –algunas mencionadas, incluso, de forma genérica-, y tampoco se explicó en qué consistió el yerro jurídico en que se incurrió en la sentencia.
La Corte, sobre tal error, tiene definido que se presenta en los casos en los cuales la norma en la que se funda el juzgador no es la pertinente para resolver el asunto, o deja de aplicar la que en verdad sí estaba llamado a gobernarlo y finalmente cuando a pesar de sustentar el caso en la norma que correspondía, se le atribuyen efectos diferentes a los que contempla la disposición, labor que de manera alguna adelantó la parte.
Proceder que, además, contraviene manifiestamente las reglas establecidas para la presentación de la demanda, teniendo en cuenta que:
… las acusaciones imprecisas o las ayunas de claridad –v.gr. las totalmente desenfocadas, las alambicadas, farragosas o las etéreas-; los reproches que, por situarse en la periferia o, en el mejor de los casos, en el umbral del raciocinio judicial pertinente, no permean la almendra de la providencia que emana del fallador; o las glosas que, por generales, vagas o panorámicas, no descienden cabal y puntualmente a la médula de la decisión del Tribunal o al análisis de la prueba respectiva, no están en consonancia con las reglas que, de marras, estereotipan la casación (…)” (CSJ. S.C. 003 del 5 de febrero de 2001).
De ahí que los cargos primero y segundo no puedan ser admitidos.
5. El estudio de la admisibilidad de los cargos tercero, cuarto, quinto y sexto se realizará de manera conjunta, pues todos ellos se fundan en la violación indirecta de los artículos 63, 1495, 1603, 1612, 1613, 1614, 1615, 2341, 2342, 2343, 2344, 2347 y 2349 del Código Civil, por errores de hecho en la apreciación de la historia clínica, el documento contentivo del consentimiento informado, los testimonios y el dictamen pericial.
Al respecto, esta Corporación ha sostenido, en forma reiterada, que no puede confundirse el error de hecho con la mera inconformidad del recurrente respecto de la libre apreciación que se efectúa de los elementos de persuasión que obran en el proceso.
Por la propia naturaleza de la función jurisdiccional, el fallador goza de plena autonomía en la apreciación probatoria, sin que ella llegue a comportar arbitrariedad alguna, de manera que sólo el error manifiesto, evidente y trascendente, es decir, el que brota a simple vista y se impone a la mente como craso, inconcebible y sin necesidad de acudir a dispendiosas elucubraciones, es susceptible de apoyar la causal de casación que por esta vía daría al traste con el pronunciamiento impugnado.
Tal requisito, sin embargo, no se cumplió en este caso, toda vez que el análisis de la censura consistió en un mero sentir divergente de la determinación del tribunal.
5.1 En efecto, el sentenciador, para concluir que las demandadas no eran responsables por el fallecimiento de María de la Luz Barragán de Garzón, citó apartes de su historia clínica, en donde encontró acreditado el consentimiento informado otorgado para la cirugía, además, detalló el seguimiento que se le hizo desde el momento de su ingreso al centro asistencial y los servicios prestados hasta el momento de la muerte. Luego, hizo una síntesis de los testimonios de los galenos Samuel Guillermo López Pérez y Jorge Enrique Rodríguez Fajardo y, por último, valoró el dictamen pericial, en donde el experto refirió que existía una relación directa entre la cirugía y la infección, pero aclaró que en tal tipo de intervenciones había un riesgo inherente del 6% a 10% «de presentar infección postoperatoria», además de que se siguieron los protocolos aceptados y el manejo y atención de la patología inicial, y de las posteriores complicaciones, fue el adecuado.
Por lo anterior, el ad quem sostuvo que las demandadas no fueron negligentes, porque la intervención implicaba un riesgo propio; que el tratamiento posterior fue inmediato y se ciñó a los protocolos médicos, que no hubo un incumplimiento a la obligación de seguridad, y, por ende, la muerte no les era atribuible.
El censor, por su parte, se limitó a efectuar su propio examen de las probanzas enunciadas en el libelo, para concluir que, en su valoración, el juzgador incurrió en desaciertos derivados de la tergiversación del contenido de las mismas.
En tal camino, adujo que en la historia clínica obraban «todos los elementos necesarios de observación probatoria que el fallo recurrido no observó»; que el juzgador deformó su contenido e inadvirtió que la paciente se encontraba en buen estado al momento de su ingreso y la infección que la llevó a la muerte «no es producto del polio cancerígeno que tenía…».
Luego, en torno al consentimiento informado, sostuvo que dicha prueba no se «contempló adecuadamente»; pues el mismo no contenía una información completa, clara, suficiente, eficaz y previa.
En punto de los testimonios de Samuel Guillermo López Pérez y Jorge Enrique Rodríguez Fajardo, refirió que de allí podían deducirse indicios «claros y necesarios», porque se extraía que la muerte fue producto del «proceso infeccioso» que surgió como consecuencia del procedimiento quirúrgico, y que el juzgador erró por preterición y tergiversación en la contemplación de las declaraciones.
Y, en relación con el dictamen pericial, expuso que no se advirtió que el experto manifestó que la infección fue adquirida en la cirugía; que se requería una preparación que evitase la contaminación; además, que no se podía aceptar que los riesgos fueran inseparables al tratamiento, y que el deceso tuvo como causa «una infección ISO y nosocomial».
El impugnante, de tal modo, dejó de explicar puntualmente el error que le atribuyó al tribunal, pues su labor se concentró en exponer su particular opinión respecto de las pruebas que reseñó, las que conforme a su punto de vista sí demostraron la responsabilidad de las entidades por la muerte de la paciente debido a su negligencia al permitir que contrajera una infección al momento de la intervención quirúrgica.
En ningún momento denunció cuales apartes concretos de dichas probanzas fue el apreciado por el ad quem de manera contraria a su contenido, o en donde estuvo la puntual afirmación inexacta que hizo sobre ellas con trascendencia para varia la parte resolutiva de la sentencia.
Nada dijo el recurrente sobre a las apreciaciones concretas del fallador respecto de las pruebas en que sustentó su decisión y que transcribió en la misma, tales como las afirmaciones del perito, que sostuvo: «En mi concepto tanto la atención y el manejo de la patología inicial como de las complicaciones fueron adecuados» o lo indicado en torno a que «el cáncer de colon, como el que presentaba, tiene un riesgo entre el 6% y el 10% de presentar infección postoperatoria»; que la infección de la herida quirúrgica en un procedimiento como la laparotomía «depende de su clasificación; si es una cirugía limpia no debe ser superior al 5%, si es limpia contaminada, como en el caso de la cirugía de colon, no debe ser superior al 10%…»; y que «la indicación de operar a la paciente con los riesgos conocidos, como el diagnóstico y el tratamiento que se dio a cada uno de los eventos presentados en el posoperatorio, fue el adecuado de acuerdo a los protocolos de manejo aceptados por las buenas practicas medicas». Tampoco respecto de su apreciación contraevidente del consentimiento informado, de las declaraciones de los testigos, que se pronunciaron sobre el riesgo de contaminación, debido a que «el intestino grueso es un órgano que tiene una alta carga bacteriana por sí mismo…» o frente a que «los protocolos de cirugía limpia contaminada como es la… colateral implican un riesgo de infección en el sitio operatorio que hace necesario su prevención con protocolos de antibioticoterapia preoperatoria, preparación de colon y evaluación de las comorbilidades sin evitar infección en un 100%…».
Pese a que el juzgador hizo descansar su sentencia en tales pruebas, el demandante dejó de explicar cuál fue el yerro que cometió al momento de su contemplación, con trascendencia tal que, de no haber mediado tal falta, hubiese llegado a una conclusión distinta. Por el contrario, tal extremo se limitó a exponer profusamente su percepción personal sobre tales evidencias y su particular criterio respecto de lo que ellas demostraban.
El anterior proceder no se ajusta a la técnica que se exige para la presentación de la demanda de casación, en donde es deber inexcusable de quien la promueve, cuando se alega la violación de la ley sustancial como consecuencia de error de hecho en la apreciación de las pruebas, que exponga no como un alegato de instancia, sino mediante una confrontación específica, lo que la prueba dice y lo que el juzgador dejó de ver en ella o, como se sostiene en este caso, lo que tergiversó o distorsionó de la específica evidencia.
Sobre el punto, la Sala ha sostenido que cuando se alega el error de hecho es necesario que:
… el recurrente lo demuestre, actividad que debe cumplirse mediante una labor de contraste entre lo que extrajo el sentenciador de las pruebas que se tildan de erróneamente apreciadas y lo que tales pruebas dicen o dejan de decir, para establecer el real efecto que dimana de la preterición o desfiguración de la prueba, siempre en el bien entendido que no basta relacionarla ni con ofrecer la visión del recurrente, a la manera de un alegato de instancia, sino se confronta en sus términos con la sentencia acusada. (CSJ SC de 14 de mayo de 2001, reiterada en CSJ SC de 19 de diciembre de 2012, Rad. 2006-00164-01).
Correspondía al recurrente, por ende, demostrar el yerro de facto, para lo cual era necesario que precisara cómo se generó la suposición, preterición o cercenamiento de las pruebas, sin que fuera suficiente exponer una disímil apreciación de ellas, para contraponer ese análisis al que hizo el ad quem, pues era imperativo acreditar que a causa de yerros manifiestos y trascendentes, tales consideraciones resultaban contraevidentes e insostenibles frente a lo que se colige del material probatorio, inferencia que, además, es la única alternativa para resolver el litigio, pues la simple divergencia entre la opinión del censor y el criterio del tribunal no está autorizado en la ley como motivo de casación, en tanto que atentaría contra la autonomía del juez en la valoración de los elementos de persuasión.
Sobre el ataque que se encamina por la vía indirecta debido a la comisión de errores de hecho, la jurisprudencia tiene aceptado que «no es suficiente la presentación de conclusiones empíricas distintas de aquéllas a las que llegó el Tribunal, pues la mera divergencia conceptual –por atinada que resulte, se agrega- no demuestra por sí sola error de hecho». (CSJ SC, 18 Dic. 2012, Rad. 2006-00104-01).
En ese orden de ideas, cualquier razonamiento dirigido a que se vuelva a examinar la situación fáctica, por mostrar el casacionista una simple discordancia frente a la evaluación crítica del fallador, resulta estéril si no se deja al descubierto la magnitud y trascendencia del desacierto que se produjo al apreciar las pruebas en las que se sustentó la decisión.
Luego, si en la impugnación se presenta un ejercicio de ponderación probatoria diferente, tal y como sucede en este caso, la Corte no tiene alternativa distinta a la de atender la valoración del juzgador, en virtud de la doble presunción de legalidad y acierto de que está revestida su sentencia, lo que impone que sus conclusiones en torno del examen de los elementos fácticos son, en principio, intocables, salvo la demostración plena del inocultable yerro apreciativo.
6. En tales condiciones, no puede ser admitida la demanda de casación para su estudio de fondo, por falta de satisfacción de los requisitos indispensables para tal fin; luego, se impone declarar desierto el recurso, según lo establecido en el inciso 4° del artículo 373 del C. de P. C.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE la demanda presentada para sustentar la impugnación extraordinaria que se interpuso contra la sentencia de ocho de octubre de dos mil catorce, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del asunto referenciado.
SEGUNDO: DECLARAR desierto el recurso de casación, de conformidad con el inciso 4º del artículo 373 del Código de Procedimiento Civil.
En su oportunidad, devuélvase el expediente a la corporación de origen.
Notifíquese.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
25