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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Sala de Casación Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
AC6494-2015
Radicación n.° 1100131030102005-11012-01
(Aprobado en Sala de veintinueve de julio de dos mil quince.)
Bogotá D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil quince (2015).
Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Alexandra Rojas Merchán, cesionaria de los derechos litigiosos de José Joaquín Guevara Rico, para sustentar el recurso de casación que interpuso frente a la sentencia de 8 de septiembre de 2010, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario de Meals de Colombia S.A. y Francisco José Vergara Carulla contra José Cardona Sierra, Héctor Arnulfo Moreno Hernández, Rafael Campos Morales, Cecilia Callejas de Campos, Jairo Emiro Bejarano Bejarano, Héctor Rodríguez y José Joaquín Guevara Rico, en el que también interviene Jorge Eliécer Rojas Merchán como litisconsorte del último mencionado.
I. ANTECEDENTES
1.- Los actores pidieron la reivindicación del predio «Potosí I», cuya ubicación y linderos describieron en el escrito introductor, y que sus contendores se lo restituyan con los frutos civiles y naturales producidos durante el lapso en que lo detentaron materialmente (folios 144 al 153, C.1).
2.- Notificados personalmente Cecilia Callejas de Campos, Rafael Campos Morales, José Joaquín Guevara Rico y Héctor Arnulfo Moreno Hernández, se opusieron a la prosperidad de las pretensiones y formularon las excepciones de mérito de «abandono del predio pretendido reivindicar», «concierto documental simulado de ventas del predio entre los actores para despojar del bien a los demandados» y «mera o nuda propiedad del bien pretendido reivindicar» (folios 175 al 176, C.1).
El curador ad litem de José Cardona Sierra, Jairo Emiro Bejarano Bejarano y Héctor Rodríguez no rechazó ni se allanó a las súplicas y adujo que los fundamentos fácticos debían probarse (folios 177 y 178, C.1).
El ad-quem reconoció a Jorge Eliécer y Alexandra Rojas Merchán como litisconsortes de Guevara Rico, en virtud de la cesión de derechos litigiosos suscrita entre ellos (folio 357, cuaderno 10).
3.- Tras el fracaso de la conciliación, el asunto fue abierto a pruebas y, una vez practicadas, se corrió traslado para alegar, pronunciándose la parte demandante y algunos de los encausados (folios 211 y s.s., C.2).
4.- El a-quo dictó sentencia en la que: a.-) declaró que los promotores tienen el dominio del predio ubicado en la avenida Boyacá No. 96A-39, «que incluye calle 95 Nos. 60-42/46/50/54/58/62/66/70 de la urbanización Potosí de la Alcaldía de Suba de Bogotá», delimitado por los linderos allí consignados; b.-) ordenó a los accionados restituir el bien a sus convocantes, con las mejoras, anexidades, usos, costumbres y servidumbres; y c.-) condenó a Rafael Campos, Héctor Arnulfo Moreno, Cecilia Callejas, Martín Angarita Torres y José Joaquín Guevara a pagar los frutos en proporción a la copropiedad de cada uno de los gestores (folios 251 y s.s., C.2).
5.- En fallo de 8 de septiembre de 2010, el Tribunal modificó la decisión de primera instancia, toda vez que acogió la objeción por error grave al dictamen pericial, y, además: a.-) Declaró que los accionantes tienen el dominio del terreno ubicado en la avenida Boyacá N° 96A-39 con matrícula inmobiliaria 50C-668335, identificado por su cabida y linderos en la escritura pública N° 0057 de la Notaría 30 de Bogotá, otorgada el 18 de enero de 1988, con lo que redujo el área que el inferior había fijado; b.-) Ordenó a los opositores restituir el inmueble con sus mejoras, pero negó indemnizarlos por ese concepto, dejándoles a salvo la potestad de retirar sus materiales; y c.-) Actualizó y aumentó el valor de los frutos civiles, incluyendo entre los obligados a satisfacerlos a Antonio José Cardona Sierra, para pagar un ochenta por ciento (80%) a Meals de Colombia S.A. y el resto de Francisco José Vergara Carulla, sin reconocer las expensas y gastos para producirlos.
6.- La motivación del fallo de segundo grado se contrae, en síntesis, a lo siguiente:
a.-) Está probado que los peticionarios son titulares del derecho de dominio del predio en litigio desde antes de la época en la que sus contradictores aducen ser poseedores, porque:
i. Malta Ltda. enajenó a Tropicream Ltda. el inmueble con un área de dieciséis mil novecientos ochenta y cinco metros cuadrados con sesenta y siete centímetros (16.985.67 m²), según la escritura pública N° 0536 de 5 de mayo de 1982, otorgada en la Notaría 30 del Círculo de Bogotá, inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria n.° 050 0052303, del que fue abierto el n.° 050C 668335.
ii. Tropicream Ltda. se transformó en sociedad anónima bajo el nombre de Meals de Colombia S.A., mediante el instrumento público n.° 1426 de 2 de diciembre de 1982, extendido en la Notaría 28 del mismo Círculo y anotado en el registro mercantil.
iii. Por tanto, la persona jurídica reclamante continuó con los derechos y acciones de la originaria, entendiéndose que adquirió el bien el 5 de mayo de 1982.
(iv) Del cotejo del referido título con los traídos por los opositores, de los que estos dicen derivar la posesión, emerge que aquel es anterior y que el término del señorío que alegan no alcanza el exigido para adquirir la propiedad por el modo de la usucapión.
b.-) El ánimo de señor y dueño de los encartados fue acreditado mediante confesión, elemento de convicción admisible para establecer tal presupuesto de la reivindicación.
Su interés en el avalúo de las mejoras que alegan y las demás conductas constitutivas de señorío que se atribuyen «son un axiomático ejercicio enmarcable en las aristas del art. 195 del C. de P. C.», pues, no de otro modo puede interpretarse que en el trámite de la segunda instancia invocaran la prescripción extintiva del derecho de sus contrarios.
c.-) Ningún reparo merece el presupuesto de la singularidad, en cuanto se trata de un bien reivindicable cuyo dominio radica en Meals de Colombia S.A. y Francisco José Vergara Carulla, en cuotas del ochenta (80%) y veinte por ciento (20%), respectivamente, comuneros que ejercitan la acción petitoria en forma mancomunada.
El hecho de que varias personas detenten materialmente el predio no desnaturaliza ese requisito, ni la falta de especificación en la demanda de la porción que cada una de ellas ocupa la torna inepta, como lo planteó en la alzada Moreno Hernández. En efecto, del fraccionamiento del terreno por los poseedores no han surgido varios inmuebles identificables jurídicamente por sus linderos y matrícula registral, ni ha nacido una universalidad de hecho, puesto que el predio es uno mismo en su cabida, linderos y folio inmobiliario.
d.-) La identidad de la cosa pretendida con la poseída es objeto de inconformidad de los apelantes, quienes le imputan al juez haber desatendido que el área del lote disputado difiere de aquella de la que son propietarios los solicitantes y de la dictaminada por los peritos, a quienes acusan de haber empleado mecanismos inadecuados para determinarla.
Respecto de este punto se aprecia que:
i. El presupuesto de la reivindicación consulta dos aspectos: uno sustancial y otro procesal. El primero concierne a que el bien de que es titular el pretendiente y el poseído por su antagonista sean el mismo; el segundo, atañe a que también coincidan este último y el pretendido.
Así lo ha entendido la jurisprudencia de la Corte, e incluso ha explicado que «…no es de rigor que exista una absoluta coincidencia de linderos entre los títulos y el bien pretendido […]. Basta que razonadamente se trate del mismo predio con sus características fundamentales» (Cas. Civ. de 11 de junio de 1965, CXI, 155 y 25 de noviembre de 1993, S.P.)”.
ii. Los requirentes sólo son titulares de tres mil ochocientos treinta y un metros cuadrados con setenta y ocho centímetros (3.831,78 m²), según consta en la tercera anotación de la M.I. n.° 50C 668335, en la que fue inscrita la escritura pública n.° 0057 de 18 de enero de 1988, otorgada en la Notaría 30 de Bogotá, que contiene la aclaración hecha por Meals de Colombia S.A en relación con la cabida del inmueble, protocolizando el plano respectivo.
Dicha sociedad precisó en ese acto que de los dieciséis mil novecientos ochenta y cinco metros cuadrados y cinco decímetros (16.985.5 m²), cabida inicial del mentado lote, vendió once mil ochenta metros cuadrados con cuarenta centímetros (11.080.40 m²) al IDU y que el remanente quedó reducido a un área utilizable de tres mil ochocientos treinta y un metros cuadrados con setenta y ocho centímetros (3.831,78 m²), «una vez excluidas las zonas verdes, la zona de control ambiental, las vías locales y las zonas a ceder al Distrito».
(iii) Esa manifestación inscrita en un registro público vincula a quien la hizo y determina el conocimiento que los terceros deben asumir del alcance del dominio, máxime que está justificada en situaciones de interés público, conforme la Resolución 547 de 7 de diciembre de 1988, en la que el Departamento Administrativo de Planeación aprobó a Meals de Colombia S.A. el proyecto de construir una estación de servicio en el globo de terreno de cinco mil novecientos veintiséis metros cuadrados con setenta centímetros (5.926,70 m²), imponiéndole la obligación de ceder al Distrito dos mil ciento veintidós metros cuadrados y veinte centímetros (2.122,20 m²), y del acta de entrega de tal terreno a la Procuraduría de Bienes de la ciudad, concordando con el metraje consignado en el instrumento de aclaración registrado en la oficina de Instrumentos Públicos. Además, «milita certificado de catastro distrital en el que se registra como área del terreno 3500,10 m²».
(iv) El dictamen inicial y el rendido en el trámite de la objeción coinciden en que el inmueble inspeccionado correspondía en sus dimensiones al descrito en el pliego introductorio y al graficado en los planos del Departamento Administrativo de Catastro Distrital; empero, esa conclusión ni el citado croquis «se imponen sobre el contenido del registro público inmobiliario», por cuanto los expertos partieron de bases equivocadas, ya que éstos enderezaron el estudio a establecer «la identidad formal del bien pretendido por los demandantes y el poseído por sus contendores», supuesto que, efectivamente habría de coincidir, soslayando la «identidad material», al pasar por alto el instrumento que aclaró su extensión.
(v) Por tal razón, y atendiendo a que al juzgador no le está vedado fallar infra petita o hasta lo probado, la reivindicación suplicada sólo puede recaer sobre el área de tres mil ochocientos treinta y un metros cuadrados con setenta y ocho centímetros (3.831,78 m²).
e.-) Las restituciones mutuas imponen estudiar si los opositores entraron en posesión del fundo de buena o mala fe, cuestión que, en principio, debe acreditar quien reivindica; no obstante, el artículo 2531 del Código Civil, en su numeral 3°, invierte la carga de la prueba, en cuanto preceptúa que «la existencia de un título de mera tenencia, hará presumir mala fe…».
En razón de esa presunción y de lo dispuesto en el artículo 778 ídem, los opositores son poseedores de mala fe, habida cuenta de que quien les transmitió el bien, señor Luis Felipe Machetá Barrantes, apenas era tenedor, pues, entró en virtud del contrato que ajustó con los propietarios para adecuarlo a la construcción de las obras allí proyectadas y, por ende, lo traspasó con sus calidades y vicios.
En el reintegro de los frutos corresponde observar que:
i. La condena debe comprender el valor de los producidos durante todo el lapso de privación de la posesión a los propietarios.
ii. La metodología empleada para cuantificarlos sobre la base de que se trata de una «vivienda urbana» no amerita reparo, pues, la ruralidad alegada por los apelantes carece de soporte y, por el contrario, de esa condición desdice su ubicación en el perímetro de la ciudad y la destinación a habitación constatada en la inspección judicial.
iii. Su tasación se realiza con apoyo en la experticia rendida en la primera instancia, pero calcularlos sobre los tres mil ochocientos treinta y un metros cuadrados con setenta y ocho centímetros (3.831,78 m²) que pertenecen a los gestores del litigio, sin sus edificaciones ni el valor del relleno, amén de que esa condena requiere actualizarse hasta la fecha del fallo.
iv. El terreno no lo detentan materialmente cuatro personas, como dedujo el a quo, sino cinco, a saber: Rafael Campos, Héctor Arnulfo Moreno, Cecilia Callejas de Campos, Antonio José Cardona y Martín Ignacio Angarita, quienes según las escrituras de transferencia tendrían el área allí consignada, cuya sumatoria asciende a cinco mil novecientos veintiséis metros cuadrados con setenta centímetros (5.926.70 m²).
v. Teniendo en cuenta estos parámetros, por frutos civiles Campos Morales debe mil doscientos cuarenta y nueve millones ciento catorce mil setecientos dieciocho pesos con cincuenta y nueve centavos ($1.249.114.718,59); Moreno Hernández, novecientos veintinueve millones novecientos sesenta y siete mil seiscientos un pesos con cincuenta y ocho centavos ($929.967.601,58); Callejas de Campos, trescientos diecisiete millones doscientos sesenta y cinco mil trescientos cincuenta y tres pesos con treinta y cinco centavos ($317.265.353,35); Cardona Sierra, doscientos cincuenta y un millones veintisiete mil doscientos setenta y dos pesos con cuarenta y seis centavos ($251.027.272,46); y Angarita y Guevara Rico, mil dieciséis millones ciento cincuenta y dos mil trescientos setenta y siete pesos con veintisiete centavos ($1.016.152.377,27).
vi. En el fallo de primer grado se confundieron las expensas invertidas en la producción de los mismos con el valor de las mejoras. Además, aquéllas no están probadas y su tasación la hicieron los peritos suponiendo que el lote fue arrendando sin construcción alguna.
Las mejoras deben negarse, porque:
i. Es indiscutible que el terreno era un humedal y fue rellenado, por lo que los poseedores reclaman lo invertido en esa obra.
ii. Militan principios de prueba suficientes para tener por cancelado dicho trabajo por los propietarios, de él se lucró el señor Machetá Barrantes, quien en calidad tenedor transfirió el lote ya asentado, sin que en las negociaciones que hizo discriminara que una parte de su precio correspondiese al terreno y la otra al relleno, al punto que se justificara calificar éste como un arreglo.
En efecto, en la inspección judicial se constató que del predio de mayor extensión fueron segregados cinco lotes, en los que se edificaron hangares, bodegas, una «suntuosa vivienda», cercados, etc., adecuaciones descritas en el primer peritaje y que carecen de ese carácter, pues, su función no era la preservación del bien ni eran indispensables para su conservación; incluso los cercados no son permanentes.
7.- La providencia reseñada fue recurrida en casación, impugnación que en cuanto atañe a Alexandra Rojas Merchán se encuentra condensada en seis acusaciones apoyadas cinco en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil y una en la segunda.
II. CONSIDERACIONES
1.- La naturaleza extraordinaria y dispositiva del recurso de casación impone que la demanda que se formule para sustentarlo se ajuste a las formalidades previstas en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, entre las que es dable mencionar, la contenida en el numeral 3° que alude a «la formulación por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa. Si se trata de la causal primera se señalarán las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas. Cuando se alegue la violación de norma sustancial como consecuencia de error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda o de su contestación, o de determinada prueba, es necesario que el recurrente lo demuestre. Si la violación de la norma sustancial ha sido consecuencia de error de derecho, se deberán indicar las normas de carácter probatorio que se consideren infringidas explicando en qué consiste la infracción».
2.- Como ya se dijo, el libelo objeto de estudio contiene seis cargos contra el fallo atacado, los que se resumen así:
2.1.- En el inicial, con apoyo en el motivo primigenio de casación, se atribuye al Tribunal la violación por la vía indirecta, por error de «hecho» en la «asunción y apreciación» de una escritura pública, de los artículos 669, 673, 745, 756, 946, 950 y 952 del Código Civil; 4, 6, 76, 174, 175, 183, 187, 253, 254 y 305 del Código de Procedimiento Civil; y 228 de la Constitucional Nacional.
En su fundamentación, se expone:
i. El ad-quem dio por demostrado, sin estarlo legalmente, que los peticionarios son los propietarios del terreno reivindicado, el que «no coincide con el poseído por los demandados».
ii. La escritura pública n.° 0057 de 18 de enero de 1988 de la Notaría Treinta de Bogotá no fue adjuntada ni aducida por las partes en las oportunidades procesales para el efecto; tampoco decretada de oficio. Aparece en el plenario porque la apoderada del apelante Héctor Arnulfo Moreno Hernández la aportó «en copia simple en una de sus intervenciones ante el H. Tribunal de Bogotá, sin el lleno de los requisitos de ley, y no se ha asumido en legal forma al proceso».
iii. Sin ese instrumento «no se hubiese dado la sentencia en el sentido que se profirió», pues, si bien el certificado de libertad lo cita, de esto no se llega a la conclusión que el bien a reivindicar en cabeza de los actores sea el mismo poseído por los contradictores, como quiera que «no indica cuáles son los linderos, sus dimensiones y los nombre (sic) de los propietarios de los inmuebles colindantes, para tener certeza absoluta sobre el predio. Esta información se adquiere únicamente del texto…» de aquél.
iv. El juzgado dejó a los peritos que establecieran esos puntos, quienes se apoyaron en los documentos que arrimó su oponente, pero por no estar el aludido instrumento no lo tuvieron en cuenta ni lo mencionaron.
Lo mismo pasó con los auxiliares de la justicia nombrados por el ad-quem, quienes con base en un plano catastral obtuvieron una cabida distinta a la contemplada en la escritura; y aunque en su aclaración la «mencionan», el levantamiento topográfico les arrojó otra medida.
a.-) De entrada se observa que la censura no satisface los requisitos formales, comoquiera que su contenido esgrime de la equivocada apreciación de un medio probatorio, porque supuestamente no fue incorporado regularmente al expediente ni tiene aptitud demostrativa por ser copia simple, alegación que comporta una típica denuncia de quebranto de la ley sustancial por error de «derecho», no obstante el recurrente lo califica «de hecho», proceder que implica falta de precisión y claridad en el planteamiento del reclamo.
Al respecto, la Sala ha predicado
[Q]ue se incurre en error de derecho cuando el fallador ‘aprecia pruebas aducidas al proceso sin la observancia de los requisitos legalmente necesarios para su producción; o cuando, viéndolas en la realidad que ellas demuestran, no las evalúa por estimar erradamente que fueron ilegalmente rituadas; o cuando le da valor persuasivo a un medio que la ley expresamente prohíbe para el caso; o cuando, requiriéndose por la ley una prueba específica para demostrar determinado hecho o acto jurídico, no le atribuye a dicho medio el mérito probatorio por ella señalado, o lo da por demostrado con otra prueba distinta; o cuando el sentenciador exige para la justificación de un hecho o de un acto una prueba especial que la ley no requiere. Por cuanto en ninguna de estas hipótesis se trata de que el sentenciador deje de ver las pruebas que obran en el proceso o suponga las que no existen en él, sino de que en la tarea valorativa de ellas infringe las normas legales que regulan su producción, su conducencia o su eficacia, los errores en que incurre no son de hecho sino de derecho’ (G. J., t. CXLVII, página 61). (CSJ SC, 22. Ag. 2000, rad. 6047).
b.-) Por otra parte, el cargo reprueba el apoyo que el Tribunal tuvo en la escritura pública 0057 de 1988 para determinar la cabida y los linderos del área que efectivamente ordenó restituir, porque según el impugnante no fue incorporada en legal forma, sino que había sido aportada por la apoderada de Héctor Arnulfo Hernández en una de sus intervenciones ante esa Corporación, por lo demás, en copia simple.
Sin embargo, vista la sentencia atacada, se advierte que el instrumento que ponderó el ad-quem es la «noventa copia de la escritura pública N° 0057 de fecha 18 de enero de 1988», que milita a folios 131 y 132 del mismo expediente, adjuntada por los peritos Marco Tulio Lovera González y Alberto Tovar Martínez al aclarar su dictamen. Así puede apreciarse en la parte pertinente de las motivaciones, en las que al aludir a ese medio de convicción, claramente dijo que es el obrante a «(f. 131 c.8)».
Puestas así las cosas, el ataque es desenfocado, como quiera que no se enfila de manera certera respecto del instrumento que el juez de segunda instancia efectivamente sopesó para determinar la cabida real del objeto sobre el que recayó la reivindicación que dispuso, sino frente a uno distinto.
Al respecto, la Corte ha enseñado que un ataque contiene esa falencia
[E]n la medida en que no guarda una estricta y adecuada consonancia con lo esencial de la motivación que se pretende descalificar. (CSJ AC, 2 may. 2014, rad. 2009-00594-01)
En tal orden de ideas, el reproche no es admisible, puesto que no se formuló guardando la técnica debida ni combatió el verdadero fundamento probatorio que tuvo el funcionario de segundo grado.
2.2.- El tercer cargo endilgado al fallo recurrido corresponde a una transcripción exacta que la recurrente realizó sobre lo que expuso en su libelo al plantear la censura inicial, salvo que la enmarca en la causal primera de casación por vía indirecta aduciendo error de derecho del ad-quem, al «apreciar» la escritura pública que en tal crítica mencionó, por lo que, en aras de la brevedad, la Sala da por reproducida dicha exposición.
De allí que si para tales efectos son aducidas consideraciones ajenas a tal decisión, por una incorrecta o incompleta asunción de lo realmente plasmado en ella, la recriminación no deba ser admitida por no estar dirigida hacia los pilares de la providencia del ad-quem.
Sobre tal tema esta Corporación ha establecido lo siguiente
(…) como se advirtió en auto de 2 de noviembre de 2011, exp. 2003-00428, “la Corte ha señalado que ‘[d]e manera, pues, que en esas condiciones el reproche resulta desenfocado, en la medida en que no guarda una estricta y adecuada consonancia con lo esencial de la motivación que se pretende descalificar’ (auto de 18 de diciembre de 2009, exp. 6800131030012001-00389 01) o que ‘resulta desenfocado, pues deja de lado la razón toral de la que se valió el ad quem para negar las pretensiones (…) Ignorado fue, entonces, el núcleo argumentativo del fallo impugnado, haciendo del cargo una embestida carente de precisión, pues apenas comprende algunas de las periferias del asunto, lo cual anticipa su ineficacia para propiciar el pronunciamiento de la Corte.’ (Auto de 30 de agosto de 2010, exp. 11001-31-03-005-1999-02099-01)”. (CSJ AC 23 nov. 2012, rad. 1100131030282006-00061-01).
Anotó la Sala en el análisis hecho al inaugural cargo de la recurrente, que ella critica al juez colegiado por valorar la escritura pública 0057 otorgada en la Notaría 30 de esta ciudad el 18 de enero de 1988, con el fin de establecer la cabida y los linderos del inmueble que ordenó restituir, porque tal documento no fue incorporado en legal forma, pues, la apoderada de Héctor Arnulfo Hernández la aportó, en copia informal, en una de sus intervenciones ante esa Corporación.
Pero –se itera- como de la sentencia atacada se advierte que el instrumento estimado en dicho proveído fue la «noventa copia de la escritura pública N° 0057 de fecha 18 de enero de 1988», que reposa a folios 131 y 132 del cuaderno 18, adjuntada por los peritos designados en el curso de la apelación al aclarar el dictamen que rindieron, se concluye que el agravio bajo estudio fue desenfocado por no estar dirigido a enjuiciar las verdaderas bases del fallo de segundo grado.
Es que en sus consideraciones se alude al medio probatorio obrante en el «(f. 131 c.8)», sin que frente a él la demanda de casación enfile un embate, motivo que hace al cargo bajo estudio inadmisible, puesto que no combatió el genuino soporte probatorio que tuvo el ad-quem.
2.3.- El segundo cargo refiere error de hecho en la apreciación de los documentos que relaciona, la inspección judicial, los dos dictámenes periciales y sus anexos y tres testimonios, que conllevó la trasgresión de los artículos 669, 673, 745, 756, 946, 950 y 952 del Código Civil; 4, 6, 76, 174, 175, 187, 253 y 305 del Código de Procedimiento Civil; y 228 de la Constitucional Nacional.
Se sustenta así:
i. La providencia cuestionada no dio por demostrado, estándolo, que el inmueble poseído por los opositores es diferente al reivindicado; y asumió que la parte actora es dueña del que reclama, siendo que el mismo no coincide con el que sus contradictores detentan como señores y dueños, «faltando uno de los elementos axiológicos de la acción».
ii. En la escritura 0057 de 18 de enero de 1988 de la Notaría Treinta, que «a la postre sirvió de piedra basilar al Tribunal de Bogotá para su sentencia», se describe un predio «cuadrado», y se menciona como colindante por el sur con el de los herederos de Nemesio Izquierdo, antes Fernando Samper y Roberto Archila, mientras que en la demanda estos aparecen citados en el costado occidental que, además, presenta otra longitud.
La misma inconsistencia surge frente a la escritura 0474 de 28 de abril de 1993 de la Notaría Veintiocho de Bogotá, aclarada por la 303 de 8 de febrero de 1995 de la Notaría Treinta y Cinco de la ciudad, por la que Meals de Colombia S.A. dio en pago el bien a Juan Manuel Baraya Gaviria, como quiera que ella alude a un terreno de cuatro lados y presenta similar incongruencia en cuanto a los vecinos.
En la escritura 5343 de 22 de diciembre de 1994 de la última notaría, en la que Baraya Gaviria transfiere el dominio a Meals y a Vergara Carulla, se aclara que con ocasión de la construcción de la avenida Boyacá se hizo un levantamiento topográfico, y se indican tres linderos, pero los que allí figuran por el sureste son los que en el pliego introductorio están por la parte occidental.
(iv) El primer peritaje no aporta nada porque los auxiliares se basaron en los elementos obrantes en el expediente, pero no hicieron un «levantamiento arquitectónico, topográfico y de suelos», siendo lo único rescatable que señala que en el costado sur aparece dicha «estación de llenado».
Con el segundo dictamen quedó claro que el predio que se reivindica no es el mismo que poseen los demandados, de acuerdo con los linderos, área y colindancia que describe.
(v) No se apreciaron, la solicitud de licencia para construcción elevada el 10 de enero de 1989 por Meals Colombia S.A. y la autorización subsiguiente, la n.° 0005311 de 21 de julio de 1989, así como la Resolución 547 de 7 de diciembre de 1988 del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, todas indicadoras de que aquella sociedad pidió permiso para levantar en su predio la estación de servicio con la que por el lado sur limita el bien sobre el que los demandados ejercen señorío, como quedó anotado en la primera experticia y la inspección, lo que demuestra que difiere del perseguido.
(vi) Si se examinan detenidamente los testimonios de Luis Felipe Machetá Barrantes, Manuel José Isaza González y Germán Garavito Isaza y se contrastan con «otros documentos hasta ahora no analizados», se advierte que el contrato aportado por el segundo «de descapote y relleno, fue para un lote diferente al poseído por los demandados, quizá el colindante por el sur…»”. Lo mismo se desprende de las resoluciones 450 de 31 de octubre de 1988 de Planeación Distrital y 475 de noviembre de 1990.
2.4.- Con base en la causal primera de casación, el cuarto cargo también imputa por vía indirecta error de hecho en la apreciación del libelo, que conllevó la trasgresión de los artículos 669, 673, 745, 756, 946, 950 y 952 del Código Civil; 4, 6, 76, 174, 175, 183, 187, 253, 254 y 305 del Código de Procedimiento Civil; y 228 de la Constitucional Nacional.
Para fundamentar ese reclamo la recurrente hizo una nueva transcripción de las críticas que en el cargo inmediatamente anterior plasmó respecto de las tres escrituras públicas allí relacionadas, la inspección judicial practicada por el a-quo y las dos experticias rendidas en el trámite, manifestaciones que se tienen por reproducidas en este acápite.
Agregó que «[l]a apreciación que ha realizado el Tribunal de la demanda es errónea», al tener acreditado que el inmueble poseído por los demandados es el objeto de la súplica reivindicatoria, no obstante ello haber sido desvirtuado; y por asumir que la parte actora es su propietaria a pesar de la disimilitud existente, pues, no coincide con el que sus contradictores detentan como señores y dueños.
2.5.- La misma censura referida en el penúltimo numeral (2.3.-) fue reproducida en el sexto de los cargos planteados por Alexandra Rojas Merchán pero concentrándola, exclusivamente, en la valoración que allí expuso de los dos dictámenes periciales practicados en el proceso.
Finalizó indicando que «…brilla por su ausencia la firmeza y precisión de las experticias, saltan a la vista las contradicciones, y sumado a las otras piezas procesales, no se sabe con certeza cuál es el área de terreno a reivindicar …», y comoquiera que el fallo atacado accedió a la pretensión reivindicatoria pero en relación con una porción del fundo inferior a la reclamada, «no observó al detalle la demanda en su acápite de descripción del bien pedido», de donde, según la recurrente, el «que poseen los demandados, no es el mismo citado como de propiedad de los actores, y por lo tanto hace falta uno de los elementos basilares de la acción» (fl. 275).
a.-) Las acusaciones segunda, cuarta y sexta, que conjuntamente se examinan, no cumplen las exigencias del numeral 3° del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que al denunciarse la configuración de un error de hecho, correspondía a la censora probarlo, primero con la indicación concreta de lo que dijo o debió decir el proveído cuestionado en relación con las pruebas indebidamente valoradas así como acerca de lo plasmado en la demanda y luego mediante la referencia puntual de lo que objetivamente señala cada uno de esos medios demostrativos y el libelo, para en un tercer momento poner al descubierto la divergencia trascendente entre uno y otro.
En este caso, en el acápite que llamó «errores de hecho cometidos» de cada uno de los tres cargos, la recurrente se limitó a trascribir en un solo texto todo lo que consideró la sentencia cuestionada en el punto que critica, y seguidamente a exponer su visión particular sobre las probanzas –ni siquiera se refirió al libelo a pesar de que la cuarta acusación se basa en su supuesta apreciación errada- y a partir de ello concluyó que el predio reivindicado no es el poseído por los contradictores.
Además, no satisfizo la obligación de cotejar exactamente el contenido de las respectivas pruebas así como lo pretendido por los demandantes en su escrito inicial con lo que se expresó en el fallo, y muchos menos cumplió con la tarea de mostrar la divergencia entre este y aquellos, y que esa disparidad es evidente y afecta de manera determinante la resolución del asunto.
Al respecto, la Sala ha señalado que
De conformidad con el último inciso del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, cuando se alegue la violación de norma sustancial como consecuencia de error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda o de su contestación, o de determinada prueba, es necesario que el recurrente lo demuestre, actividad que impone, como ha afirmado con reiteración la Corte, que «…más que disentir, se ocupe de acreditar los yerros que le atribuye al sentenciador, laborío que reclama la singularización de los medios probatorios supuestos o preteridos; su puntual confrontación con las conclusiones que de ellos extrajo -o debió extraer- el Tribunal y la exposición de la evidencia de la equivocación, así como de su trascendencia en la determinación adoptada» (Cas. Civ., sentencia de 23 de marzo de 2004, expediente No. 7533;), actividades todas que conducen a la acertada confección de la censura en ese preciso aspecto. En el mismo sentido ha dicho la Corte, también con insistencia, que la demostración del yerro «…se cumple mediante la exposición de la evidencia del error y de su incidencia en la decisión adoptada.»(sent. de 2 de febrero de 2001, exp. 5670), por manera que se precisa una tarea de confrontación o de parangón entre lo que la sentencia dijo acerca del medio o de la demanda o contestación y lo que en verdad ella debió decir. (CSJ AC, 30 mar 2009, rad. n° 15001-31-03-002-1996-08781-01)
Más recientemente indicó que
En el error de hecho debe ponerse de presente, por un lado, lo que dice, o dejó de decir, la sentencia respecto del medio probatorio, y, por el otro, el texto concreto del medio, y, establecido el paralelo, denotar que existe disparidad o divergencia entrambos y que esa disparidad es evidente. (CSJ AC, 13 ene 2013, Rad. n° 2009-00406).
En suma, los tres ataques que al unísono se analizan terminaron siendo un alegato de instancia, en el que la recurrente manifestó su particular percepción sobre las pruebas que tildó de erróneamente apreciadas.
2.6.- El quinto cargo, fundado en la causal segunda, denuncia la providencia impugnada por incongruente, dado que el Tribunal declaró «que los actores tienen el dominio absoluto del inmueble descrito en los hechos de la demanda (…) pese a no coincidir con el que realmente es el poseído por la demandada, ya que lo ocupado por los poseedores es un globo de terreno diferente» (fl. 251, cuaderno de la Corte).
En apoyo de esta censura, se reitera la valoración probatoria esgrimida en el embate cuarto de su libelo y se extracta que una correcta ponderación de los medios de convicción allí relacionados dejaba al descubierto que el fundo reclamado por el extremo activo del litigio difiere del detentado por sus contradictores, lo que no observó el ad-quem, dando lugar a que expidiera un fallo en el que accedió a la acción de dominio respecto de un bien que no era el solicitado.
En lo que se refiere a los supuestos para que prospere la causal segunda, debe demostrarse un exabrupto palpable entre lo narrado y exigido en la demanda, en conjunto con el comportamiento asumido por el oponente en sus defensas, frente a lo que aparece consignado en el fallo, de tal manera que se note de bulto que lo decidido es ajeno al debate.
Al respecto la Sala indicó que
La causal prevista en el numeral 2° del artículo 368 del estatuto procesal civil, la cual busca garantizar el principio de la congruencia de los fallos judiciales, es decir, hacer efectivo el derecho de las partes a que éstos sean una respuesta acompasada, armónica, con las pretensiones y hechos de la demanda incoativa del litigio y de los escritos de reconvención -si es el caso-, o con las excepciones formuladas por las partes o que de oficio deban reconocerse, razón por la cual cuando la acusación se funda en el referido motivo de casación la tarea impugnativa se contrae a plantear y demostrar que la decisión recurrida resulta inconsonante por exceso o defecto en el poder decisorio del juez, sin que para nada tenga que ocuparse de enjuiciar las consideraciones de que se sirvió el juzgador para adoptar una determinada decisión, pues para ello fueron instituidas otras causales, particularmente la estatuida en el numeral 1° de la norma antes mencionado. (Subrayado fuera del texto, CSJ AC, 17 feb 2011, Rad. nº 2006-00676-01)
Sin embargo, en la protesta bajo estudio la inconforme no ofreció ningún argumento encaminado a acreditar el vicio in procedendo que atribuye al juez colegiado, toda vez que su queja radica en afirmar que los medios de convicción acopiados en el plenario daban cuenta de que el fundo objeto de la acción de dominio es distinto al poseído por los encausados.
Así las cosas, este reproche dista de corresponder con la causal casacional alegada, porque no se dirigió a expresar una relación evidente con la imputación de incongruencia del fallo sino que tiende a indicar que lo probado en el juicio es diverso a lo exigido por la parte promotora.
Es que necesario resulta que la incongruencia invocada no sea consecuencia del entendimiento que el administrador de justicia le dio a la demanda, a su contestación o a los medios de prueba, porque en tales hipótesis la falencia es in iudicando y por tanto, susceptible de denunciarse por la causal primera, pero no a través de la segunda a que acudió la recurrente.
En la formulación de una crítica por inconsonancia -ha dicho esta Sala- el censor no puede apoyarse «en errores de juicio en que hubiere podido incurrir el sentenciador, los cuales sólo podrían tener acogida bajo la causal primera» (CSJ SC, 19 ene. 2005, Rad. nº 7854; CSJ AC, 18 sep. 2013, Rad. 2004-0096-01), sino que debe comparar lo plasmado en la pretensión, las excepciones propuestas o las que deben ser reconocidas oficiosamente, y los hechos que soportan las primeras y las segundas frente a lo resuelto, por el juez colegiado o singular, según sea el caso, cotejo omitido en el presente reproche.
Con otras palabras, la aquí recurrente por esta vía extraordinaria incurrió en la indicada falencia técnica, toda vez que en el desarrollo de su ataque cuestionó, según su dicho, la errada valoración de varios medios de convicción que evidenciaron la falta de correspondencia entre el predio objeto de la acción reivindicatoria y el detentado por los convocados, reparo cuyo planteamiento procedía efectuar con invocación del numeral 1° del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil.
6.- En esas condiciones, los cargos formulados no se avienen a las exigencias formales del artículo 374 en mención y, por ende, no se aceptarán, lo que apareja la deserción de la impugnación.
III.- DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero.- Declarar inadmisible la demanda y, en consecuencia, desierto el recurso de casación interpuesto por Alexandra Rojas Merchán frente a la sentencia de 29 de octubre de 2010, dictada dentro del proceso de la referencia.
Segundo.- Ordenar que ejecutoriada esta decisión, regrese el expediente al despacho para resolver lo que corresponda.
NOTIFÍQUESE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ