Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
AC6786-2015
Radicación n° 05001 31 03 005 2006 00006 01
(Aprobado en sesión de 15 de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil quince (2015).
Procede la Corte a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación formulada por la parte actora, a través de apoderado, frente a la sentencia de 23 de septiembre de 2013 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín dentro del proceso ordinario seguido por CRISTINA, LINA MARÍA, ANDRÉS y SANTIAGO LOPERA QUINTERO, BALMORÉ LOPERA RESTREPO y MARÍA FERNANDA RAMÍREZ LOPERA contra el HOSPITAL PABLO TOBÓN URIBE.
ANTECEDENTES
1.- Los convocantes iniciaron proceso ordinario solicitando declarar que el Centro Hospitalario es responsable de la muerte de LÍGIA QUINTERO ÁNGEL, como consecuencia de los hechos ocurridos el 20 de junio de 2002. Subsecuentemente pidieron que sea condenado pagar a favor de cada uno las sumas de dinero relacionadas en el libelo por concepto de daño material y moral.
2.- En sustento de sus reclamaciones informaron que el 19 de junio del año 2002, siendo las 5:15 pm, la señora LIGIA QUINTERO ingresó al Hospital, con base en la orden de hospitalización No 17049, emitida por Coomeva medicina prepagada; misma que determinó el procedimiento quirúrgico a practicarle para la extracción de un dispositivo implantado en su columna vertebral a nivel cervical.
Sin embargo, en el postoperatorio sufrió una complicación consistente en la formación de un hematoma de cuello de aproximadamente 200 c.c, el cual dio lugar a una “bradicardia sinusal refractiva seguida de paro cardiaco”, que le produjo la muerte el 20 de junio de 2002 a las 12:35 pm.
Por último afirman que el deceso de la señora LIGIA les generó daños de naturaleza material y moral a su cónyuge, hijos y nieta.
3.- La entidad, una vez notificada por aviso, se pronunció oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones. Adicionalmente, formuló como medios exceptivos los que denominó: “no existió ninguna de las fallas en la atención médica y hospitalaria a que se refiere la demanda”; “la complicación que presentó el paciente (edema en el área quirúrgica) era un riesgo inherente a la cirugía a que fue sometida la paciente”.
Por su parte, la opositora, dentro del término de contestación llamó en garantía a la ASEGURADORA COLSEGUROS para que en virtud del contrato de seguro existente, le reembolsara lo que tuviera el Hospital que pagar ante una eventual sentencia de condena. Admitida la tercería, la Empresa presentó su oposición y formuló igualmente excepciones de fondo.
4.- El Juzgado de conocimiento, luego de agotar los trámites procedimentales de rigor, finiquitó el debate mediante sentencia de 29 de junio de 2012 accediendo a las súplicas incoadas y condenando a la pasiva a los pagos de los valores consignados en ese proveído.
5.- Dicho pronunciamiento, en virtud de los recursos de apelación planteados por ambas partes y la llamada en garantía, fue revocado por el Tribunal el 23 de septiembre de 2013.
Consideró liminarmente el juzgador ad quem, que estaban colmados los presupuestos procesales y no se encontraba circunstancia alguna que diera lugar a invalidar lo actuado.
Señaló que a partir de las impugnaciones propuestas, el problema jurídico a resolver consiste en establecer “si en el caso sometido a estudio, se acreditaron los presupuestos axiológicos para la prosperidad de la acción, como lo determinó el a quo, o si la valoración probatoria no fue adecuada, y los elementos configurativos de la responsabilidad civil derivada de la actividad médica endilgada a la parte demandada, no fueron probados, asistiendo razón a la parte demandada y al llamado en garantía. (…)”.
Descendió luego a las “premisas jurídicas y jurisprudenciales aplicables al caso responsabilidad civil médica (sic)” y dijo, que el estudio se limita al campo de la responsabilidad civil de las instituciones de salud, por la prestación del servicio a través de su personal, mismo que debe ser adecuado científica y técnicamente, pues todo ese elemento humano debe estar lo suficientemente capacitado para atender las labores de la institución; responsabilidad ésta, “en la que deben concurrir todos los presupuestos materiales para el éxito de la pretensión, como son la prueba de una conducta activa u omisiva, violación del deber de asistencia y cuidado profesional traducido en culpa del médico o personal de enfermería, auxiliar, paramédico etc, a quien corresponde cumplir con la prestación reclamada; el daño padecido por la parte demandante (…) y la relación de causalidad”.
Acto seguido explicó en qué consistía cada uno de esos elementos y descendió en el asunto concreto, advirtiendo fundamentalmente que el juzgador de primer grado supuso las pruebas que comprometían un actuar negligente del centro hospitalario acusado.
En efecto, explicó que de los elementos persuasivos adosados al informativo se desprende “que la aparición del hematoma es un riesgo inherente a la cirugía, no hay posibilidad de evitarlo, sin embargo como medida para prevenirlo se revisa la hemostasia” —procedimiento acorde con el cuadro clínico— y en el presente caso, dijo, “no hubo signos de sangrado”.
Concluyó, entonces, que el a quo, “se equivocó en la apreciación de las pruebas”, circunstancia que lo llevó a dejar sin efecto la sentencia, para en su lugar denegar las pretensiones incoadas.
6.- La parte actora interpuso oportunamente recurso de casación y fue concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte, en tiempo hábil se sustentó.
DEL RECURSO DE CASACIÓN
Por intermedio de mandatario judicial se formularon tres cargos; todos con arreglo en el primero de los motivos que establece el precepto 368 del CPC, por violación indirecta de disposiciones sustanciales, teniendo en cuenta los siguientes errores de hecho: (i) apreciar incorrectamente la demanda; (ii) desatender la historia clínica obrante en los autos y, (iii) la “indebida apreciación de la prueba” relacionada con el alcance dispensado al dictamen médico y su aclaración.
Procederá la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad, previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
1.- Dispone el numeral 3º del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, sobre los requisitos que debe reunir el libelo contentivo de la demanda de casación, lo siguiente: «(…) 3. La formulación por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación en forma clara y precisa. Si se trata de la causal primera, se señalarán las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas (…) cuando se alegue la violación de norma sustancial como consecuencia de error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda o de su contestación, o de determinada prueba, es necesario que el recurrente lo demuestre. Si la violación de la norma sustancial ha sido consecuencia de error de derecho, se deberán indicar las normas de carácter probatorio que se consideren infringidas explicando en qué consiste la infracción».
Por consiguiente, sin distinción de la razón invocada, deben plantearse las acusaciones mediante un relato concatenado, claro y completo, de tal manera que de su desprevenida revisión emane el sentido de la inconformidad, sin que exista cabida para especulaciones o deficiencias que lo hagan incomprensible y deriven en deserción, máxime cuando en virtud del principio dispositivo que gobierna el recurso, no puede la Corte suplir las falencias en que incurran los litigantes en estos aspectos.
Adicionalmente, el cargo operante en el recurso de casación es únicamente aquél que se refiere íntegramente a las bases fundamentales del fallo recurrido, con el objetivo de desvirtuarlas, por cuanto que, «si alguno de tales soportes no es atacado o su censura resulta insuficiente y por sí mismo le presta apoyo suficiente al fallo impugnado éste debe quedar en pie, haciéndose de paso inocuo el examen de aquellos otros desaciertos cuyo reconocimiento reclama la censura». (CSJ SC Auto de Ago. 22 de 2011, radicación n. 2007-00285).
Del mismo modo, el embate debe ser simétrico con las razones aducidas por el Tribunal.
2. Confrontada la sentencia con el libelo contentivo del ataque, la Sala admitirá las acusaciones dos y tres, como así se dispondrá.
3. Referente al primer cargo propuesto, la réplica del casacionista se hizo consistir básicamente en que, habiéndose enderezado la demanda por los cauces de la responsabilidad extracontractual, “como que los demandantes obran en nombre propio, en calidad de cónyuge supérstite, hijos y nieta de la señora LIGIA QUINTERO, quienes ninguna relación contractual comportan con la parte demandada”, no se comprendió así.
3.1 En su discurso impugnativo aduce que el fallo enjuiciado analizó el thema decidendi, al amparo de la responsabilidad civil médica contractual, sometiendo los actos debatidos a ese régimen obligacional, lo cual, agrega, “constituye un entuerto, si se tiene en cuenta” que el convocado jamás contrató nada con los reclamantes.
3.2 Examinado el libelo y el fallo atacado, prima facie se observa que el tipo de responsabilidad por el que debió enderezarse el juicio no fue motivo de estudio por parte del Tribunal, mucho menos asunto basilar de la sentencia; para la segunda instancia lo cardinal del asunto fue la suposición de la prueba del a quo, con que atribuyó responsabilidad al centro médico opositor, cuando lo que arrojó el “claro y concordante material probatorio” fue que “el personal del HOSPITAL PABLO TOBÓN URIBE que atendió a la señora LIGIA QUINTERO ÁNGEL durante el postoperatorio actuó bajo las premisas de la lex artis”, debido a la diligencia y cuidado dispensado frente al riego inherente al procedimiento quirúrgico.
En ese sentido, lo que se vislumbra es un desenfoque técnico, toda vez que los argumentos enarbolados se desvían de la consonancia y congruencia debidas respecto a lo que expresó la sentencia que se censura.
Al efecto ha señalado esta Corporación que,
“de manera, pues, que en esas condiciones el reproche resulta desenfocado, en la medida en que no guarda una estricta y adecuada consonancia con lo esencial de la motivación que se pretende descalificar’ (auto de 18 de diciembre de 2009, exp. 6800131030012001-00389 01) o que ‘resulta desenfocado, pues deja de lado la razón toral de la que se valió el ad quem para negar las pretensiones (…) Ignorado fue, entonces, el núcleo argumentativo del fallo impugnado, haciendo del cargo una embestida carente de precisión, pues apenas comprende algunas de las periferias del asunto, lo cual anticipa su ineficacia para propiciar el pronunciamiento de la Corte”. (Auto de 30 de agosto de 2010, 1999-02099-01, reiterado en CSJ CS Auto de 2 de noviembre de 2011, radicación n. 2003-00428)”.
Lo anterior máxime cuando, tratándose de la responsabilidad médica o de la que procede, de manera general se tiene por establecido que como en todo régimen de responsabilidad civil, el fenómeno de la imputabilidad, está igualmente presente, es decir, la atribución subjetiva a título de dolo o culpa, con independencia que el encauzamiento sea por el carril contractual o extracontractual1.
3.3 Ahora bien, aún aceptando que el cargo no adolece de la asimetría referida, en la medida que según el censor la sentencia explicó que “el HOSPITAL asumió obligaciones de medio, que no de resultado” (Resaltos originales del texto), de todos modos la acusación se torna incompleta.
Precisamente, esos argumentos en los que halló estribo la sentencia son los que se mantienen firmes puesto que no fueron atacados, y mucho menos confrontados en procura de su decaimiento. En este sentido la Corte tiene dicho que si se pretende combatir «con éxito un juicio jurisdiccional de instancia, no deben hacerse de lado los fundamentos del mismo, puesto que en este campo un cargo en casación no tendrá eficacia legal sino tan solo en la medida en que combata y desvirtúe directamente cada uno de tales argumentos». (CSJ SC Sentencia 035 de 12 de abril de 2004, radicación n. 7077).
Por lo tanto, el cargo no se allana a las exigencias formales del artículo 374 del C. de P. C., situación que apareja su inadmisión y, correlativamente, la deserción del recurso examinado. Contrario sensu, se admitirán los restantes.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: INADMITIR la demanda de casación formulada por la parte actora, a través de apoderado, frente a la sentencia de 23 de septiembre de 2013 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín dentro del proceso ordinario de la referencia, con respecto al cargo primero.
Segundo: ADMITIR los cargos segundo y tercero de la demanda de casación.
Tercero: Del libelo, atendiendo lo aquí resuelto, córrase traslado a la parte opositora, en la forma y términos previstos en el inciso 4º del artículo 373 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFÍQUESE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
MARGARITA CABELLO BLANCO
ALVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 CSJ Auto de 31 de julio de 2013, radicación n. 2005 00525