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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrada ponente
AC7266-2015
Radicación n° 44650 3189 001 2004 00026 01
(Aprobado en sesión de veintiséis agosto de dos mil quince)
Bogotá, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil quince (2015).
Procede la Corte a resolver sobre la admisión del recurso extraordinario de casación que el diez (10) de diciembre del dos mil catorce (2014), formulara la parte demandada en contra de la sentencia dictada por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, , dentro del proceso ordinario que en su contra instauraron MARIA LUCÍA SOTO URIANA, ANGÉLICA EPIAYU, en nombre propio y en representación del menor (…); SOBEIBA URIANA EPIAYU, CRISTINA FRANCISCA EPIAYU, en nombre propio y como representante de sus hijos menores, (…), (…), (…), (….) y (….); NELSON LUIS URIANA EPIAYU, JAIME ENRIQUE SOTO URIANA, RAFAEL SOTO URIANA y VICTOR PEDRO URIANA EPIAYU.
I. ANTECEDENTES
1. En la demanda presentada, origen del proceso de la referencia, los accionantes reclamaron de la jurisdicción declarar que la Cooperativa de Transportadores del Cesar y la Guajira Ltda., y María Angélica Calderón Socarras, convocados a proceso como demandados, son responsables de los daños generados a aquellos y, por consiguiente, están obligados a resarcirlos.
Subsecuentemente, solicitaron la condena al pago de perjuicios morales y materiales, estos últimos en la modalidad de daño emergente y lucro cesante.
2. El fundamento fáctico de las súplicas señaladas, en esencia, estriba en que, para el nueve (9) de septiembre de dos mil tres (2003), el vehículo marca Chevrolet, placas XKI-667, serial No. PH 794205, No. de chasis PH794205, color rojo y blanco, era de propiedad de la señora Calderón Socarras y se encontraba afiliado a la cooperativa accionada. El automotor era conducido por Carlos Enrique Pitre Morales.
3. En la fecha señalada, el bus mencionado, a las seis y cuarenta y cinco de la tarde (6.45 P.M.), colisionó con el vehículo marca Renault, de placas XCF 903, de color azul, accidente que dejó como resultado el deceso del señor Pedro Uriana, conductor de este último rodante.
4. La muerte del señor Uriana generó perjuicios de diferente orden, a sus hijos, a su progenitora, a su compañera permanente, así como a sus hermanos.
6. El proceso iniciado cursó las etapas que la ley tiene reservadas para esta clase de asuntos y, el cuatro (4) de abril de dos mil catorce (2014) –folios 99 a 109, cuaderno número 2-, el juez de primera instancia definió el litigio con sentencia estimatoria de las pretensiones. En dicho proveído declaró la responsabilidad de los demandados, incluyendo a la aseguradora LA EQUIDAD, que, en su momento, fue llamada en garantía.
7. El Tribunal acusado, despacho que fungió de juez ad-quem, al decidir la instancia, con algunas modificaciones, optó por confirmar la sentencia respectiva.
8. La parte demandada recurrió en casación y, el sentenciador, el doce (12) de mayo del presente año (folios 39 a 42, cuaderno No. 4), accedió a su concesión.
II. CONSIDERACIONES
1. El artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, expresamente, a propósito del recurso extraordinario de casación contempla:
«La concesión del recurso no impedirá que la sentencia se cumpla (…)».
Es decir, aún el evento en que la sentencia de segunda instancia haya sido recurrida, de todas maneras, debe cumplirse. No obstante, la misma norma regula algunas salvedades: i) que el proveído emitido refiera exclusivamente al estado civil de las personas; ii) que la determinación adoptada sea meramente declarativa; y, iii) que el recurso provenga de todas las partes.
A ello debe agregarse que el precepto referido (art. 371 ib.), contempla otro evento en el que la decisión censurada podría dejar de cumplirse y alude, concretamente, a la prestación de una caución por parte del recurrente con el propósito de ‘responder por los perjuicios que dicha suspensión cause a la parte contraria (…)’.
Por manera que, sólo, en dichas hipótesis, la sentencia emitida y objeto de la impugnación no será objeto de cumplimiento. En las restantes situaciones, el fallo deberá ejecutarse.
2. Y como el trámite que debe surtirse por razón del recurso ha de realizarse en el original del expediente, la normatividad vigente tiene previsto que para ese cumplimiento corresponde, entonces, compulsar copias y, por supuesto, esa carga surge a instancia de quien formula el recurso. Así lo regula, de manera perentoria, el memorado artículo:
«En el auto que conceda el recurso se ordenará que el recurrente suministre, en el término de tres días a partir de su ejecutoria, lo necesario para que se expidan las copias que el tribunal determine y que deban enviarse al juez de primera instancia para que proceda al cumplimiento de la sentencia (…)».
Sobre el particular, entre muchas otras oportunidades, la Corte ha expuesto:
(….) el tribunal al conceder el recurso tendrá que ordenarle al impugnador que suministre lo necesario para la expedición de las copias pertinentes, a fin de que sean enviadas al juez de primera instancia con el propósito de que proceda al cumplimiento del fallo. Ahora, si el sentenciador deja de impartir esa orden, no por eso el censor queda relevado de cumplir con la carga de solicitar y pagar las copias que correspondieren, pues, como expresamente lo determina el inciso cuarto del citado artículo, en eventos como los señalados a él le corresponde ‘solicitar su expedición para lo cual suministrará lo indispensable’ (…) (Auto de 15 de junio de 2005, rad. 2003-00481-01).
3. En el asunto analizado, la sentencia proferida por el Tribunal acusado es de aquellas que deben ser cumplidas, pues por su naturaleza y características no queda inmersa en las excepciones señaladas. Por esa razón, devenía imperioso la expedición de copias para llevar a cabo lo ordenado en el fallo recurrido, que no era otra cosa que ejecutar la condena impuesta a la parte convocada.
La Corte, en un asunto de similar textura, expresó:
En este asunto es claro que la sentencia objeto del recurso propuesto por el demandado no se encuentra dentro de ninguna de las hipótesis ya precisadas, como quiera que si bien declaró la existencia de la unión marital de hecho entre compañeros permanentes conformada por las partes y de la consiguiente sociedad patrimonial, ha de verse que, en todo caso, no es exclusivamente declarativa, por cuanto además, como consecuencia de esos pronunciamientos, ordenó, por un lado, el adelantamiento del trámite correspondiente a la liquidación de dicha sociedad y, por el otro, la cancelación de registros de las transferencias de propiedad, gravámenes y limitación al dominio, sin que se afectara el registro de otras demandas, en orden a lo cual dispuso que se emitieran las respectivas comunicaciones.
Entonces, por no tratarse de una sentencia impugnada en casación por ambas partes, ni meramente declarativa y no versar ella en forma exclusiva sobre el estado civil de las personas, debía disponerse lo pertinente para que las decisiones allí impartidas se cumplieran, en orden a lo cual al recurrente le competía desarrollar el deber procesal de solicitar y pagar la expedición de las copias necesarias para su cumplimiento, lo que no hizo, o, en últimas, si pretendía obtener la suspensión de su ejecución, ofrecer caución para responder por los perjuicios que con ello se causara a la demandante, lo que tampoco deprecó, pues al respecto simplemente se limitó a guardar hermético silencio.
Bajo esa perspectiva, en el presente asunto, era evidente que al recurrente le correspondía asumir el compromiso procesal de la expedición de las copias para que pudiera ejecutarse las órdenes adoptadas en la decisión de segunda instancia.
4. En el expediente, luego de haberse proferido el fallo definitivo (folios 13 y ss, cuaderno No. 4), no aparece registro alguno alrededor de la orden por parte del Tribunal sobre la expedición de tales piezas, ni la petición expresa, en ese sentido, del impugnante. En definitiva, no se compulsaron las copias requeridas para viabilizar la ejecución, apartándose abiertamente de la normativa señalada.
Bajo esas circunstancias, sobreviene la aplicación del artículo 372 idem., en cuanto a: «Será inadmisible el recurso por no ser procedente de conformidad con el artículo 366 y cuando no se hayan expedido las copias en el término a que se refiere el artículo 371» (hace notar la Sala).
Por todo lo expuesto, se RESUELVE:
Primero. Declarar inadmisible (Art. 372 ib), el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandada.
Segundo. Ejecutoriada esta providencia, el expediente deberá retornar al Tribunal de origen. La Secretaría dejará las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ALVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ