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Radicación n° 76001-22-03-000-2015-00423-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado Ponente
Radicación n° 76001-22-03-000-2015-00423-01
Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación presentada por la apoderada judicial del convicto Oscar Yesid Ramirez Forero, contra la providencia proferida el 27 de mayo de 2015 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, a través de la cual negó la acción pública de Hábeas Corpus por él invocada.
I. ANTECEDENTES
A. La solicitud
La abogada del señor Oscar Yesid Ramírez Forero, actualmente recluido en el centro penitenciario y carcelario de Cali, pretende que le sea concedido el amparo de hábeas corpus porque considera que se ha prolongado la restricción de su libertad de manera ilegal, pues desde la formulación de acusación en su contra, esto es, 3 de abril de 2013, han transcurrido más de los 240 días a que hace referencia el artículo 317 numeral 5º de la Ley 906 de 2004, sin que se haya dado inicio a la audiencia de juicio oral dentro del proceso penal adelantado en su contra.
B. Los hechos
1. El 1 de julio de 2012, ante el Juzgado 31 Penal Municipal con función de control de garantías de Cali, la Fiscalía General de la Nación, formuló imputación en contra de Alina Martínez García, José Francisco Angulo Jaimes y Luís Enrique Forero Téllez, por los delitos de Cohecho y Alteración de resultados electorales. El 19 de septiembre del mismo año, la agencia fiscal enrostró dichos cargos a Juan Carlos Martínez Sinesterra, ante el Juez 24 de la misma especialidad.
2. El 30 de noviembre de 2012, ante el Juzgado 26 Penal Municipal con función de control de garantías de Cali, la Fiscalía General de la Nación formuló imputación -por los delitos de cohecho propio en concurso con alteración de resultados electorales en grado de tentativa-, contra Oscar Yesid Ramírez Forero. En la misma diligencia, se le impuso Medida de Aseguramiento de Detención Preventiva en Establecimiento Carcelario, a petición de la agencia fiscal.
2. El escrito de acusación fue presentado el 7 de febrero de 2013 manteniendo los cargos enrostrados. El 15 siguiente, el Juzgado Noveno Penal del Circuito de conocimiento de Cali, a petición dela Fiscalía 48 seccional de Cali, ordena la acumulación jurídica de las actuaciones referidas en precedencia.
3. El 3 de abril de 2013, ante el Juzgado Veinte Penal del Circuito de Cali, la Fiscalía formuló acusación contra Oscar Yesid Ramírez Forero manteniendo los cargos imputados.
4. Al día siguiente, pero en el Juzgado Noveno del Circuito de conocimiento de la misma ciudad, el delegado fiscal acusó formalmente a los imputados Alina Martínez, José Francisco Angulo, Luís Enrique Forero Téllez, Jairo Candelo, Pilar Yangana Cubides y Juan Carlos Martínez Sinesterra; en la misma diligencia, el Juez de Conocimiento dejó sin efecto la acumulación jurídica por él decretada el 15 de febrero de 2013, decisión que fue objeto del recurso de apelación propuesto por la defensa de los acusados.
5. El 16 de mayo de 2013, el Tribunal Superior de Cali revocó el auto que dejó sin efecto la acumulación jurídica y radicó la competencia, para la fase de Juzgamiento, en el Juzgado Noveno Penal del Circuito de la misma ciudad.
6. La audiencia preparatoria culminó el 24 de febrero de 2015.
7. El 4 de marzo de 2015, la defensa del convicto Oscar Yesid Ramirez Forero, ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con función de control de garantías de Cali, solicitó la libertad por vencimiento de términos al amparo del artículo 317, numeral 5, parágrafo 2, modificado por la Ley 1474 de 2011, del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), esto es, “cuando transcurridos 120 días contados a partir de la audiencia de formulación de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juzgamiento”, término que, acorde con el parágrafo en cita, se duplica atendiendo la pluralidad de coacusados y los punibles objeto de acusación. Petición que fue negada mediante el 27 del mismo mes y año, siendo pasible del recurso de apelación, el cual fue interpuesto por la defensa del procesado.
8. El 12 de mayo de 2015, el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito con función de conocimiento de Cali, confirmó la decisión que negó la libertad del acusado.
9. Inconforme con dichas decisiones, El 26 de mayo siguiente, la defensa del acusado invocó acción pública de hábeas corpus, porque a su juicio, “las situaciones planteadas como fundamento de las decisiones, no corresponden a la realidad procesal”.
Destaca, igualmente, que la decisión de segunda instancia se adoptó “arrastrando los errores” consignados por el juez con función de control de garantías, quien atribuyó la frustración de varias sesiones de audiencia a la defensa, entendida ésta como “Unidad”, siendo ello ajeno al acusado y su defensor. En suma, según sus cuentas, los términos judiciales entre la presentación del escrito de acusación y el inicio de la audiencia de juicio oral –Artículo 317 de la Ley 906 de 2004-, se encuentran más que vencidos, por lo que al ser evidente la prolongación de la libertad, la acción pública de Hábeas corpus tiene mérito. Por esa vía, depreca la libertad inmediata del acusado, ordenando las investigaciones respectivas. (Folios 1-34, c.1)
C. La actuación procesal
1. El 26 de mayo de 2015, se admitió la solicitud de hábeas corpus, ordenándose la vinculación de las autoridades penales que conocieron del asunto. (Folios 55 y 56, c.1)
2. El Juzgado Noveno Penal del Circuito de Conocimiento de Cali, realizó un recuento de las actuaciones y audiencias adelantadas hasta el momento, con la indicación de que “…hay un periodo de tiempo prolongado en el cual por inasistencia de algunos defensores y en algunos casos de los procesados, no se pudo adelantar la audiencia de acusación o preparatoria y en esta se destaca que la defensa una vez culminada la audiencia preparatoria del día siete (7) de julio de 2014 interpuso recurso de apelación contra la decisión del despacho que ordenó la práctica de pruebas de la Fiscalía, desatado el recurso de apelación se subsana la irregularidad señalada por el superior jerárquico y se adelanta en varias secciones y el día 24 de febrero de 2015 se culmina la audiencia preparatoria y vuelve la defensa y la Fiscalía a interponer recurso de apelación, proceso que actualmente se encuentra en el despacho del Magistrado…”. Por estas razones considera que se debe negar el amparo, pues Oscar Yesid Ramírez Forero fue detenido por motivos legalmente definidos en la Ley y por orden de autoridad competente, y su privación de la libertad no se ha prolongado ilegalmente porque el juicio oral no se ha culminado por las maniobra dilatorias de los defensores al interior del proceso. (Folios 74-76, c.1)
3. El Juzgado Sexto Penal Municipal con función de control de garantías de la misma ciudad, manifestó que el 4 de marzo de 2015 atendió la petición de libertad por vencimiento de términos invocada por la defensa del convicto, la cual fue negada el 27 siguiente luego del análisis y valoración de los elementos materiales probatorios aportados en la audiencia. Decisión que siendo pasible del recurso de apelación a cargo del defensor, fue confirmada en segunda instancia, (Folio 82)
4. El Tribunal de Cali, negó la petición de hábeas corpus por las razones, a saber: (i) Las decisiones cuestionadas por esta vía no envuelven una vía de hecho, tal como lo predica el promotor del amparo reclamado, pues el Juez con función de control de garantías, realizó un conteo razonable y plausible de los términos para arribar a la negación de la petición, mas no en criterios subjetivos como se indica en el libelo; (ii) La argumentación esgrimida para negar la petición luce coherente, seria y debidamente sustentada, por lo que de contera desplaza la posibilidad del amparo superior pues la hermenéutica jurídica juiciosa se repele con el abuso del derecho. Tales inferencias independientemente de que esta instancia las prohíje, no pueden tildarse de abiertamente caprichosas o arbitrarias para que sean objeto de cuestionamiento en sede superior, en la medida que, para el particular y concreto asunto, dadas las puntuales y precisas connotaciones que encierra, no están demostradas las abiertas y evidentes circunstancias estructurantes del yerro judicial que pudiera abrir las puertas del éxito a la pretensión de hábeas corpus; (iii) Resulta razonable el descuento de los términos durante los cuales las actuaciones permanecieron en la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, pues por lógicas y elementales razones mientras se surta la alzada el juez penal de conocimiento queda imposibilitado física y jurídicamente para continuar con el decurso de las actuaciones, luego se interrumpe el tiempo que tiene este para decidir; (iv) El argumento traído a colación por la abogada del actor, según el cual no debía descontarse el término que demandaron las actuaciones en segunda instancia, que no fueron interpuesta por su representado ni por su apoderado dentro del proceso, no recibe abrigo, como quiera que al ser un número plural quienes están investigados bajo una misma causa por diversos delitos, la suerte que corre algún procesado se comunica a los demás pues no se puede romper la unidad procesal; y (v) Si en gracia de discusión se acogiera la hermenéutica desplegada por el libelista y se agregara en favor de su defendido los términos que no debieron ser descontados y que en sus cuentas suman 57 días más los 2 días por audiencias preparatorias “malogradas”, lo cierto es que es ostensiblemente inferior al término recabado por la norma, duplicado por el número de procesados o de hechos punibles, (240 días de privación efectiva de la libertad), como causal para obtener su libertad provisional”.
Por esa vía concluyó que “es totalmente inadmisible la salvaguarda constitucional invocada por cuanto se itera, las actuaciones judiciales no son fruto de arbitrariedad de los funcionarios”. (Folios 93-101, c.1)
5. La anterior providencia fue impugnada por el actor, quien pretende la revocatoria de la decisión insistiendo en las razones expuestas en el libelo inicial (Folios 133-152, c.1)
II. CONSIDERACIONES
1. Al tenor de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 2º de la Ley 1095 de 2006, el suscrito magistrado es competente para resolver el reclamo constitucional en segunda instancia.
2. El hábeas corpus participa de una doble connotación, pues a la par que se le concibe como prerrogativa fundamental, está consagrado como una acción constitucional expedita para reclamar la libertad personal de quien es privado de ella con violación de las garantías establecidas en la Constitución Política o en la ley, o cuando la restricción de ese derecho se prolonga de manera ilegal, esto es, más allá de los términos en los cuales la autoridad debe realizar las actuaciones que correspondan dentro del respectivo trámite judicial.
La Corporación, en reiteradas ocasiones, ha sostenido que si bien el hábeas corpus no necesariamente es un mecanismo residual y subsidiario, cuando existe un proceso en curso no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades:
«(i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos de reposición y apelación como medios para impugnar las decisiones que interfieren el mencionado derecho fundamental; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa a la del funcionario u órgano llamado a resolver lo correspondiente.» (CSJ AP, 21 Jul 2009, Rad. 32260).
Lo anterior significa que si la persona es privada de su libertad por decisión de un funcionario competente, adoptada dentro de un proceso en trámite, las peticiones referentes a la salvaguarda de esa garantía tienen que ser formuladas inicialmente ante la autoridad designada por la ley para tal efecto; y contra su negativa deben interponerse los recursos ordinarios antes de promover una acción de hábeas corpus.
Ello es así, excepto si la providencia que afecta la libertad personal, puede catalogarse como una vía de hecho, hipótesis en la cual, aun cuando se encuentre en curso una causa judicial, por la preponderancia de ese derecho fundamental, se podrá interponer de manera urgente e inmediata, cuando sea razonable percibir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable en caso de esperar la respuesta a la solicitud elevada ante el funcionario competente y autorizado para resolver sobre el asunto.
Ha sido criterio constante de la jurisprudencia de esta Corte que a través de la acción constitucional no es procedente inmiscuirse en el trámite de un proceso en curso, emitiendo decisiones paralelas a las que en ejercicio de sus atribuciones, le corresponde adoptar a la jurisdicción penal ordinaria, relacionadas con la garantía superior que la accionante estima vulnerada, dentro de la autonomía e independencia funcionales que le reconocen la Constitución Política y la ley.
En esa línea de pensamiento, se tiene asentado que el hábeas corpus está concebido para la defensa de «la libertad y de los eventuales derechos fundamentales que por conducto de su afectación puedan llegar a vulnerarse, como la vida, la integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a tratos crueles y torturas, según lo determinó la Corte Constitucional», de ahí que no puede acudirse a ella como medio «alternativo, supletorio o sustitutivo para debatir los extremos que son propios al trámite de los procesos en que se investigan y juzgan hechos punibles.» (CSJ AP, 24 Ene 2007, Rad. 26811, reiterado en CSJ AP, 18 Ene 2013, Rad. 2012-00537).
“Las medidas de aseguramiento indicadas en los anteriores artículos tendrán vigencia durante toda la actuación. La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en los siguientes eventos:
5. “Cuando transcurridos ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de la formulación de la acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juzgamiento.
PARÁGRAFO 2o. En los procesos que conocen los jueces penales de los circuitos especializados, para que proceda la libertad provisional, los términos previstos en los numerales 4 y 5 de este artículo se duplicarán.”
Ahora bien, de acuerdo con los informes rendidos por las autoridades judiciales, dentro de la causa penal que se sigue en contra del convicto, el vencimiento del plazo perentorio fijado en la norma transcrita, no conduce de manera indefectible a conceder su libertad, porque dadas las particularidades del caso, la dilación del trámite desde la formulación de acusación para arribar al inicio del Juzgamiento es justificada y obedeció a causas atribuibles a la defensa de los coacusados, atendida ésta como comunidad, en tanto que las peticiones y recursos de unos y otros incidían directamente en el normal desarrollo de la actuación, incluido el recurso de apelación interpuesto en la audiencia preparatoria, el cual, a juicio del juez de conocimiento, se encuentra en trámite.
Además, tal como lo sostuvo el a quo “La argumentación esgrimida para negar la petición luce coherente, seria y debidamente sustentada, por lo que de contera desplaza la posibilidad del amparo superior pues la hermenéutica jurídica juiciosa se repele con el abuso del derecho. Tales inferencias independientemente de que esta instancia las prohíje, no pueden tildarse de abiertamente caprichosas o arbitrarias para que sean objeto de cuestionamiento en sede superior, en la medida que, para el particular y concreto asunto, dadas las puntuales y precisas connotaciones que encierra, no están demostradas las abiertas y evidentes circunstancias estructurantes del yerro judicial que pudiera abrir las puertas del éxito a la pretensión de hábeas corpus”
“Si en gracia de discusión se acogiera la hermenéutica desplegada por el libelista y se agregara en favor de su defendido los términos que no debieron ser descontados y que en sus cuentas suman 57 días más los 2 días por audiencias preparatorias “malogradas”, lo cierto es que es ostensiblemente inferior al término recabado por la norma, duplicado por el número de procesados o de hechos punibles, (240 días de privación efectiva de la libertad), como causal para obtener su libertad provisional”.
«Corolario, para la Sala es totalmente inadmisible la salvaguarda constitucional invocada por cuanto se itera, las actuaciones judiciales reprochadas no son fruto de la arbitrariedad de los funcionarios, que como se expuso, constituye la única vía para que el criterio del juez de tutela reemplace la hermenéutica desplegada en la decisión atacada.”
De ahí que resulta inadecuada la intervención del juez constitucional, para debatir los argumentos jurídicos que, en forma razonada y con fundamento en los elementos materiales probatorios ventilados en la audiencia dirigida por el Juez con función de control de garantías, condujeron a la negación de la libertad del procesado.
En ese orden de ideas, la discusión planteada gira en torno al criterio del accionante quien no comparte los argumentos de los funcionarios encargados de atender su petición. Y como aquéllos son producto de una motivación que no es producto de su subjetividad o arbitrariedad, resulta improcedente la acción pública para atacar la decisión que lo desfavoreció, pues el hábeas corpus no es una herramienta adicional o supletoria para controvertir los planteamientos jurídicos del juez natural del proceso.
4. Por lo discurrido hasta ahora, se concluye que deviene improcedente la concesión del hábeas corpus, de ahí que la determinación objeto de la censura será confirmada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo consignado, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, CONFIRMA la providencia que por vía de impugnación ha revisado.
Comuníquese telegráficamente lo dispuesto a los interesados y, en oportunidad, devuélvase el diligenciamiento a la corporación de origen.
NOTIFÍQUESE
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado
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