AHC3643-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República  de          Colombia          

          

          

Corte Suprema de          Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN  CIVIL  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado Ponente  

AHC3643-2015  

Radicación n°  76001-22-03-000-2015-00483-01  

Bogotá D.C., treinta  (30) de junio de dos mil quince (2015).  

Se decide la  impugnación presentada por Nery Riascos Riascos contra la  providencia proferida el 19 de junio de 2015, por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción  constitucional de hábeas corpus de la referencia.  

I. ANTECEDENTES  

A. La solicitud  

La señora Nery Riascos  Riascos, actuando en representación de su cónyuge  Apolinar Quiñones Quiñones, actualmente privado de la  libertad, invoca acción pública de hábeas  corpus, esgrimiendo que aquél fue “detenido  de manera injusta por un delito que jamás cometió”,  por lo que se debe decretar su libertad inmediata. (Folios 1-4)  

B. Los hechos  

1.  El 2 de febrero de 2009 la Fiscalía General de la Nación,  ante el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Cali, acusó a  Apolinar Salvador Quiñones Quiñones por los delitos de  Estafa, Obtención de Documento Público Falso, Falsa  Denuncia y Fraude Procesal.  

2.  El 14 de de diciembre de 2010 se dio inicio a la audiencia  preparatoria en donde la Fiscalía hizo el descubrimiento  probatorio a la defensa, quien solicitó aplazamiento para el  estudio respectivo de los mismos. Petición a la que accedió  el Juez de Conocimiento.  

3.  El 24 de febrero de 2011 se continuó la vista pública,  y en desarrollo de la misma, el acusado, conforme a los parámetros  del artículo 356 numeral 5 del Código de Procedimiento  Penal, de manera consciente, libre, voluntaria y debidamente  asesorado por su defensor, manifestó su aceptación de  los cargos que le fueron enrostrados por la Fiscalía, merced  de la rebaja punitiva allí consagrada, esto es, reduciendo la  pena a imponer hasta  en una tercera parte.  

4.  Aprobada y verificada la legalidad de la aceptación de cargos,  el Juez fijó el 16 de mayo posterior para la audiencia de  individualización de pena y sentencia prevista en el artículo  447 adjetivo penal.  

5.  En desarrollo de la misma, la defensa solicitó la nulidad de  la aceptación de cargos realizada por el convicto en la  audiencia preparatoria, siendo negada por el Juez de Conocimiento, al  estimar que una vez aceptados los cargos y verificada la legalidad de  dicho reconocimiento, era inviable la retractación. Contra  dicha decisión el defensor interpuso recurso de apelación.  

6.  El 2 de agosto de 2011 la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali,  desató la alzada propuesta por el defensor técnico del  acusado y confirmó la decisión recurrida.  

7.  Consecuente con lo anterior, se culminó la audiencia de  individualización de pena y sentencia.  

8.  El 3 de febrero de 2012 el Juzgado Octavo Penal del Circuito de  Conocimiento de Cali dictó sentencia condenatoria  de primera  instancia, por vía de aceptación de cargos, contra el  acusado a quien le negó los mecanismos de suspensión  condicional de la ejecución de la pena y la prisión  domiciliaria. Contra la misma se presentó recurso de  apelación, siendo confirmada parcialmente, pues en lo que al  quantum punitivo se refiere, el Tribunal de Cali impuso en  definitiva, la pena principal de 89 meses y 10 días de prisión  y multa de 288.33 salarios mínimos mensuales legales, por los  delitos materia de acusación, excepto el de Falsa Denuncia  frente al cual decretó la prescripción de la acción  penal.  

9.  La sentencia no fue recurrida en casación, por lo que quedó  en firme.  

10.  Avocado el conocimiento por los Juzgados de Ejecución de Penas  para el cumplimiento efectivo de la pena impuesta en la sentencia  condenatoria, se libró orden de captura, la que se hizo  efectiva el 16 de junio de 2015, fecha en la que se legalizó  la captura de Apolinar Salvador Quiñones Quiñones, por  lo que se dispuso librar boleta de encarcelación en  establecimiento carcelario.  

11.  Indica la promotora del amparo que QUIÑONES QUIÑONES  fue detenido de manera injusta por un delito que jamás cometió  por lo que debe ponerse en libertad inmediata.  

1.  El 18 de junio de 2015 se  admitió la solicitud de hábeas  corpus,  ordenándose la vinculación de las autoridades penales  que conocieron del asunto. (Folio 38)  

2.  El Juzgado Octavo Penal del Circuito de Cali, hizo un recuento de la  actuación y señaló que el señor Apolinar  se encuentra legalmente privado de la libertad, porque aceptó  su responsabilidad en unos hechos jurídicamente punibles, los  cuales derivaron en la sentencia condenatoria, la cual se sustentó  en los elementos materiales probatorios presentados por la Fiscalía.  Razones por las que solicita la improcedencia de la acción  incoada.  

3.  El Tribunal Superior de Cali, puntualmente, negó  el  hábeas corpus y, por consiguiente, la libertad  reclamada, al  estimar que el señor QUIÑONES QUIÑONES se  encuentra privado de la libertad no porque haya sido detenido  ilegalmente, sino producto de un fallo condenatorio ejecutoriado en  el que se libró su captura para el cumplimiento de la pena  allí impuesta.  

4.  La anterior providencia fue impugnada por la peticionaria del amparo  quien reiteró la inocencia de su cónyuge.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Al tenor de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 2º  de la Ley 1095 de 2006, el suscrito magistrado es competente para  resolver el reclamo constitucional en segunda instancia.  

2.  El hábeas  corpus participa de  una doble connotación, pues a la par que se le concibe como  prerrogativa fundamental, está consagrado como una acción  constitucional expedita para reclamar la libertad personal de quien  es privado de ella con violación de las garantías  establecidas en la Constitución Política o en la ley, o  cuando la restricción de ese derecho se prolonga de manera  ilegal, esto es, más allá de los términos en los  cuales la autoridad debe realizar las actuaciones que correspondan  dentro del respectivo trámite judicial.  

En reiterados pronunciamientos,  esta Corporación ha precisado que el memorado mecanismo,  consagrado en el artículo 30 de la Carta Política, debe  resolverse a favor del peticionario, esencialmente en dos eventos,  que se explican a continuación:  

«  1.  Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera  de las formas o especies constitucional y legalmente previstas para  ello, como son: con orden judicial previa (arts. 28 C Pol, 2 y 297 L  906/94), flagrancia (arts. 345 L 600/00 y 301 L 906/04), públicamente  requerida (art. 348 L 600/00) y administrativa (C-24 enero 27/94),  esta última con fundamento directo en el artículo 28 de  la Constitución y por ello de no necesaria consagración  legal, tal como sucedió -y ocurre- en vigencia de la Ley 600  de 2000.  

2.  Cuando ejecutada legalmente la captura la privación de  libertad se prolonga más allá de los términos  previstos en la Carta Política o en la ley para que el  servidor público i) lleve a cabo la actividad a que está  obligado (escuchar en indagatoria, dejar a disposición  judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.), o  ii) adopte la decisión que al caso corresponda (definir  situación jurídica dentro del término, ordenar  la libertad frente a captura ilegal -arts. 353 L 600/00 y 302 L  906/04- entre otras).»  (CSJ AHC, 7 Nov 2008, Rad. 30772 y CSJ AHC, 7 Sep 2009, Rad. 32576)  

En ese sentido, la Corte ha  señalado que si  bien para decidir la acción pública de Hábeas  Corpus debe aplicarse el principio ‘pro homine’, según  el cual al basarse el modelo del Estado Social de Derecho en la  dignidad del ser humano, entre otros valores y principios, toda  interpretación debe hacerse en función de los derechos  y garantías fundamentales, también es cierto que la  protección de tales contenidos superiores debe brindarse en  los casos en que son conculcados.  (CSJ AHC, 18 Dic 2006, Rad. 26665)  

3.  En el caso que se somete a la consideración de la Corte, se  observa que el ciudadano Apolinar Salvador Quiñones Quiñones  fue privado de la libertad en cumplimiento de la orden de captura  emitida en su contra, como consecuencia de la pena de prisión  a la que se le condenó por los delitos de Estafa, Obtención  de Documento Público Falso y Fraude Procesal, a instancias del  Juzgado Octavo Penal del Circuito de Conocimiento de Cali, tras la  aceptación unilateral, consciente y voluntaria de los cargos  enrostrados por la Fiscalía en desarrollo de la audiencia  preparatoria, conforme a las previsiones del artículo 356  numeral 5 del Código de Procedimiento Penal.  

Por esa vía, no es  cierto, como lo afirma la peticionaria del amparo, que el convicto se  encuentra ilegalmente privado de su libertad y, mucho menos, que ésta  se ha prolongado ilícitamente, aspectos que fundan la acción  constitucional, porque quien se dice ser su cónyuge se  encuentra detenido en virtud de un pronunciamiento judicial  debidamente ejecutoriado y sometido al control del Juez natural del  proceso. De ahí que su permanencia en el Establecimiento  Carcelario donde actualmente se encuentra privado de la libertad, no  constituye vulneración a sus garantías fundamentales,  pues le fue impuesta una pena de prisión que, inexorablemente,  tiene que cumplir de forma intramural ante la negación de los  mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, según  la orden impartida en el fallo condenatorio proferido en su contra.  

4. Con  todo, si en criterio de la interesada, los delito no existieron, no  lo cometió su cónyuge o existe prueba de su inocencia  que en su momento no pudo ser aportada o valorada, tal reclamación  debe proponerla ante el juez natural del proceso,  quien no puede resultar sustituido por el de la acción pública  incoada.  

Por consiguiente, la discusión  que por esta vía constitucional se expone, no tiene vocación  de prosperidad, máxime cuando la sentencia condenatoria  emergió del reconocimiento libre y voluntario de su  culpabilidad frente a los cargos por los cuales fue convocado a  juicio.  

5. Las  razones esgrimidas conducen a impartir confirmación a lo  resuelto en la primera instancia.  

III.  DECISIÓN  

En mérito  de lo consignado, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, CONFIRMA  la providencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo dispuesto a los interesados y, en  oportunidad, devuélvase el diligenciamiento a la corporación  de origen.  

NOTIFÍQUESE  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado  

      

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