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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
ATC1367-2015
Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-00170-01
(Aprobado en sesión de once de marzo de dos mil catorce)
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil quince (2015).
Sería del caso resolver la impugnación formulada contra la sentencia proferida el 6 de febrero de 2015 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Demetrio Álvarez Vanegas contra los Juzgados Once Civil Municipal de Descongestión y Veintitrés Civil del Circuito, ambos de la misma ciudad. No obstante, en la actuación surtida se advierte causal de nulidad, la cual afecta la actividad desplegada, como a continuación se procede a explicar.
1. ANTECEDENTES
1. El petente reclama el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente lesionado por las autoridades jurisdiccionales accionadas.
En sustento de su queja, manifiesta que en la ejecución iniciada en su contra por David Guillermo Rodríguez Garzón, el juez del circuito atacado comisionó al municipal convocado para la realización de la diligencia de secuestro de un inmueble de su propiedad.
Ese encargo se surtió el 4 de junio de 2013 y al mismo no compareció el demandante, persona “(…) que descono[ce] (…) debido a que jamás h[a] hecho negocio con éste (…)”.
Refiere que en primer grado se acogieron las pretensiones de la demanda y se dispuso seguir el compulsivo, sin observarse los argumentos apoyo de sus excepciones y las pruebas allegadas.
Advierte que su empresa Textiles El Sol Ltda. nunca ha tenido vínculo comercial con el ejecutante, pues la letra base del recaudo la firmó en blanco “(…) como prenda de mayor garantía a favor de Manufacturas Eliot, quien era el tenedor legítimo (…)” y dicha compañía le informó de la destrucción del título cuando él canceló la obligación.
Agrega que si bien demostró el pago de lo cobrado con “(…) facturas y recibos (…) éstos no fueron tenidos en cuenta por el señor juez de primera instancia (…)”.
Por último, sostiene que el auxiliar de la justicia designado no tiene facultades para exigirle la firma de un contrato de arrendamiento sobre el bien secuestrado, cuando éste le pertenece a él (fls. 25 al 27, cdno. 1).
Pide, en consecuencia, dejar el predio mencionado “(…) en depósito y [bajo su] (…) responsabilidad (…)” (fl. 27, ídem).
2. El estrado municipal querellado adujo haber evacuado su encargo en el pleito acusado, el 4 de junio de 2013 y finalizada la diligencia, “(…) procedió a la devolución del despacho comisorio al Juzgado comitente (…)” (fls. 32 y 33, ídem).
El Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de esta capital, señaló que no profirió la sentencia materia de reproche, por cuanto remitió el proceso cuestionado a las oficinas judiciales de descongestión el 20 de junio de 2013 (fl. 37, ídem).
3. Mediante pronunciamiento de 5 de febrero de 2015, el Tribunal resolvió no aceptar el impedimento manifestado por la Magistrada Liana Lizarazo Vaca, quien lo había expresado con sustento en ser la ponente en la decisión de 3 de julio de 2014, confirmatoria del fallo de primer grado emitido dentro de la ejecución atacada.
4. En fallo de 6 de febrero de 2015, se desestimó el resguardo impetrado por ausencia de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, por cuanto el querellante no expuso los reparos aquí formulados ante la autoridad natural y dado que el secuestro reprochado se materializó el 4 de julio de 2013, esto es, hace más de un (1) año (fls. 50 al 54, ídem).
5. El actor impugnó la antedicha providencia, cimentado en la presunta multiplicidad de errores cometidos en el asunto compulsivo. Añadió que esa sentencia “(…) no se ajusta a los hechos antecedentes que motivaron la tutela ni al derecho impetrado (…)” (fls. 62 al 64, ídem).
2. CONSIDERACIONES
1. Examinada la demanda de amparo y los soportes adosados a este expediente, se observa la falta de competencia de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para resolver este auxilio.
2. En efecto, auscultada la queja constitucional y el escrito de impugnación, surgen claros los cuestionamientos del petente frente a la actividad cumplida dentro del compulsivo iniciado en su contra por David Guillermo Rodríguez Garzón, particularmente, respecto de lo resuelto en el fallo de primer grado dictado en ese asunto, providencia que, como se extrae de lo esbozado en los antecedentes, fue confirmada por el Tribunal el 3 de julio de 2014, autoridad a quien se hace extensiva la salvaguarda solicitada.
Así las cosas, la aludida acción debió ser conocida por esta Sala de Casación en primera instancia, conforme a lo consignado en el inciso 1° del numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, pues, se insiste, el reparo involucra, sin duda, lo discurrido en las sentencias proferidas en el juicio ejecutivo denunciado.
3. La situación descrita estructura la causal de nulidad prevista en el numeral 2° del canon 140 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable a la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en la regla 4a del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual prevé la aplicación de los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de las disposiciones regulatorias de dicho trámite, en cuanto no contraríe sus propias disposiciones.
4. A propósito de esta decisión, conviene citar la providencia proferida por la Sala, por medio de la cual disiente de la tesis de la Corte Constitucional
“(…) respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘(…) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto (…), [pues para esta Corporación el aludido Decreto] reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes”.
“[Por lo tanto,] “(…) aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)”1.
5. Por tanto, se declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la presente demanda de amparo y se dispondrá su remisión a la secretaría de esta Sala para que realice el reparto respectivo, tendiente a habilitar el conocimiento de este asunto en primera instancia.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en el trámite de la acción de tutela promovida por Demetrio Álvarez Vanegas contra los Juzgados Once Civil Municipal de Descongestión y Veintitrés Civil del Circuito, ambos de la misma ciudad; sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Por lo tanto, se ordena remitir el expediente a la secretaría de esta Sala para que realice el reparto respectivo, tendiente a habilitar el conocimiento de este asunto en primera instancia. Ofíciese.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 COLOMBIA. Corte Suprema de Justicia. Civil. Auto de 13 de mayo de 2009, exp. 08001-22-13-000-2009-00083-01.