ATC1367-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

ATC1367-2015  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2015-00170-01  

(Aprobado  en sesión de once  de marzo de dos mil catorce)  

Bogotá,  D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil quince (2015).  

Sería  del caso resolver la impugnación formulada contra la sentencia  proferida el  6 de febrero de 2015  por la Sala Civil  del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  en la acción de tutela promovida por Demetrio  Álvarez Vanegas contra los Juzgados Once Civil Municipal de  Descongestión y Veintitrés Civil del Circuito, ambos de  la misma ciudad. No  obstante, en la actuación surtida  se advierte  causal de  nulidad,  la cual afecta la  actividad desplegada, como a continuación se procede a  explicar.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.        El  petente reclama el amparo del derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente lesionado por las autoridades jurisdiccionales  accionadas.  

En  sustento de su queja,  manifiesta que en la ejecución iniciada en su contra por David  Guillermo Rodríguez Garzón, el juez del circuito  atacado comisionó al municipal convocado para la realización  de la diligencia de secuestro de un inmueble de su propiedad.  

Ese  encargo se surtió el 4 de junio de 2013 y al mismo no  compareció el demandante, persona “(…) que  descono[ce]  (…) debido  a que jamás h[a]  hecho  negocio con éste (…)”.  

Refiere  que en primer grado se acogieron las pretensiones de la demanda y se  dispuso seguir el compulsivo, sin observarse los argumentos apoyo de  sus excepciones y las pruebas allegadas.  

Advierte  que su empresa Textiles El Sol Ltda. nunca ha tenido vínculo  comercial con el ejecutante, pues la letra base del recaudo la firmó  en blanco “(…) como  prenda de mayor garantía a favor de Manufacturas Eliot, quien  era el tenedor legítimo  (…)” y dicha compañía le informó de  la destrucción del título cuando él canceló  la obligación.  

Agrega  que si  bien demostró el pago de lo cobrado con “(…)  facturas  y recibos (…)  éstos  no fueron tenidos en cuenta por el señor juez de primera  instancia (…)”.  

Por  último, sostiene que el auxiliar  de la justicia designado no tiene facultades para exigirle la firma  de un contrato de arrendamiento sobre el bien secuestrado, cuando  éste le pertenece a él (fls.  25 al  27, cdno.  1).  

Pide,  en  consecuencia, dejar el predio mencionado “(…) en  depósito y [bajo  su] (…) responsabilidad  (…)”  (fl. 27, ídem).  

2.        El  estrado municipal querellado adujo haber evacuado su encargo en el  pleito acusado, el 4 de junio de 2013 y finalizada la diligencia,  “(…) procedió  a la devolución del despacho comisorio al Juzgado comitente  (…)”  (fls. 32 y 33, ídem).  

El  Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de esta capital, señaló  que no profirió la sentencia materia de reproche, por cuanto  remitió el proceso cuestionado a las oficinas judiciales de  descongestión el 20 de junio de 2013 (fl. 37, ídem).  

3.        Mediante  pronunciamiento de 5 de febrero de 2015, el Tribunal resolvió  no aceptar el impedimento manifestado por la Magistrada Liana  Lizarazo Vaca, quien lo había expresado con sustento en ser la  ponente en la decisión de 3 de julio de 2014, confirmatoria  del fallo de primer grado emitido dentro de la ejecución  atacada.  

4.        En  fallo de 6 de febrero de 2015, se desestimó el resguardo  impetrado por ausencia de los presupuestos de inmediatez y  subsidiariedad, por cuanto el querellante no expuso los reparos aquí  formulados ante la autoridad natural y dado que el secuestro  reprochado se materializó el 4 de julio de 2013, esto es, hace  más de un (1) año (fls. 50 al 54, ídem).  

5.        El  actor impugnó la antedicha providencia, cimentado en la  presunta multiplicidad de errores cometidos en el asunto compulsivo.  Añadió que esa sentencia “(…) no  se ajusta a los hechos antecedentes que motivaron la tutela ni al  derecho impetrado (…)”  (fls. 62 al 64, ídem).  

2.        CONSIDERACIONES  

1.        Examinada  la demanda de amparo y los soportes adosados a este expediente, se  observa la falta de competencia de la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá para resolver este  auxilio.  

2.        En  efecto, auscultada la queja constitucional y el escrito de  impugnación, surgen claros los cuestionamientos del petente  frente a la actividad cumplida dentro del compulsivo iniciado en su  contra por David Guillermo Rodríguez Garzón,  particularmente, respecto de lo resuelto en el fallo de primer grado  dictado en ese asunto, providencia que, como se extrae de lo esbozado  en los antecedentes, fue confirmada por el Tribunal el 3 de julio de  2014, autoridad a quien se hace extensiva la salvaguarda solicitada.  

Así  las cosas, la  aludida acción debió ser conocida por esta  Sala de Casación en primera instancia, conforme a lo  consignado en el inciso 1° del numeral 2° del artículo  1° del Decreto 1382 de 2000, pues, se insiste, el reparo  involucra, sin duda, lo discurrido en las sentencias proferidas en el  juicio ejecutivo denunciado.  

3.        La  situación descrita estructura la causal de nulidad prevista en  el numeral 2° del canon  140 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable a la  acción de tutela en virtud de lo dispuesto en la  regla  4a del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el  cual prevé  la  aplicación de los  principios generales del Estatuto Procesal Civil  para  la interpretación de las disposiciones regulatorias  de  dicho trámite, en cuanto  no contraríe  sus  propias disposiciones.  

4.        A  propósito de esta decisión, conviene citar la  providencia proferida por la Sala, por medio de la cual disiente de  la tesis de la Corte Constitucional  

“(…)  respecto  a que los jueces ‘no están facultados para declararse  incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con  base en la aplicación o interpretación de las reglas de  reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘(…)  en  manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o  corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se  declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela,  puesto que las reglas en él contenidas son meramente de  reparto (…),  [pues para esta Corporación el aludido Decreto]  reglamenta  el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la  competencia para conocer de la acción de tutela y, por  supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces  competentes”.  

“[Por  lo tanto,]  “(…)  aunque  el trámite del amparo se rige por los principios de  informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está   indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso  (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la  administración de justicia, de donde, ‘según  la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de  tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma  no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el  pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se  relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al  debido proceso” (Auto 304 A  de 2007),  ‘el cual  establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes  preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal  competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de  cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)”1.  

5.        Por  tanto,  se declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto  admisorio de la presente demanda de amparo  y se dispondrá su remisión a  la secretaría de esta Sala para que realice  el reparto respectivo, tendiente a habilitar el conocimiento de este  asunto en primera instancia.  

            

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar  la nulidad de todo lo actuado en el trámite de la acción  de tutela promovida por Demetrio  Álvarez Vanegas contra los Juzgados Once Civil Municipal de  Descongestión y Veintitrés Civil del Circuito, ambos de  la misma ciudad;  sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del  inciso 1º del artículo 146 del Código de  Procedimiento Civil.  

Segundo:  Por lo tanto, se ordena remitir el expediente a  la secretaría de esta Sala para que realice  el reparto respectivo, tendiente a habilitar el conocimiento de este  asunto en primera instancia. Ofíciese.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1          COLOMBIA.          Corte Suprema de Justicia. Civil. Auto          de 13 de mayo de 2009, exp. 08001-22-13-000-2009-00083-01.  

      

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