ATC187-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado  ponente  

ATC187-2015  

Radicación  n.° 13001-22-21-000-2014-00121-01  

(Discutido  y aprobado en sesión de veintiuno  de enero de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintidós (22) de enero de dos mil quince (2015).  

Correspondería  decidir la impugnación interpuesta frente al fallo de 10 de  noviembre de 2014, proferido por la Sala  Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cartagena,  dentro de la acción de tutela promovida por Martina Isabel  Erazo Quiñonez como agente oficiosa de su nieta menor de edad  XXX contra la Asociación Mutual Ser EPS-S, la Secretaría  de Salud de Bolívar y el Ministerio de Salud y Protección  Social,  si  no fuera porque se observa que en el trámite de la primera  instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo  actuado, como pasa a examinarse.  

ANTECEDENTES  

1.        La  actora, por intermedio de apoderada judicial, reclama  la protección superior de los derechos fundamentales a la vida  y a la salud de su nieta menor de edad XXX, presuntamente conculcados  por los encausados.  

En  consecuencia, solicita ordenar a los accionados que: (i)  remitan de manera inmediata a su agenciada «a  una institución de alta complejidad»  que la cuide durante sus últimas semanas de embarazo y atienda  su parto «mediante  una cesárea que garantice el nacimiento monitoreado de la niña  por nacer»;  (ii)  reporten  la situación de la paciente «como  un caso adverso de la vacuna contra el papiloma humano estableciendo  una base de datos de acceso público en donde se describan los  síntomas y complicaciones padecid[o]s por [ella]»;  (iii)  convoquen  una junta médica «que  trate de manera integral la salud de la menor embarazada y su hijo  por nacer, en donde se establezcan de manera científica los  efectos de la vacuna en el cuerpo de la menor aunados a los riesgos  por su edad y condición social»;  y (iv)  suministren  «los  medicamentos, tratamientos y demás contemplados y no  contemplados dentro del Plan [O]bligatorio de [S]alud con el fin  de  preservar [su] salud»  (fl. 6, cdno. 1).  

2.        Como  fundamento de tales pretensiones la promotora expuso que la menor  agenciada, de nacimiento, «sufre  de una apertura diastólica conservada»,  que a través de la Secretaría de Salud de Bolívar  le fueron aplicadas la primera y la segunda de las tres dosis de la  vacuna del papiloma humano, en los meses de junio de 2013 y marzo de  2014, respectivamente, pero a partir de la última data, para  cuando se encontraba en estado de gravidez y contaba con 15 años  de edad, presentó efectos adversos por el medicamento  inyectado (GARDASIL), con un cuadro sintomático caracterizado  por dolor en las piernas y en el pecho, cefaleas, dificultad  respiratoria, adormecimiento de las piernas y desmayos, por lo que su  embarazo es de alto riesgo.  

Relató  que a pesar de que la paciente y su familia desde el inicio  reportaron tal sintomatología al servicio de urgencias del  Hospital Nuestra Señora del Carmen, la menor no ha recibido la  atención integral y efectiva que demanda su delicado estado de  salud, por lo que su vida y la del nasciturus  están en grave peligro, aunado a que su precaria condición  económica le impide acceder de manera particular a los  servicios especializados que requiere.  

Agregó  que los miembros del grupo médico no obtuvieron previamente el  consentimiento informado necesario para inyectar a la paciente las  dos dosis de la vacuna del papiloma humano; tampoco le explicaron sus  posibles efectos adversos, los cuales son de público y notorio  conocimiento tanto a nivel internacional como nacional; y que los  múltiples casos reportados en Colombia han sido denunciados  ante la Procuraduría General de la Nación (fls. 1 a 3,  cdno. 1).  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  a-quo  concedió  el resguardo ordenando (i)  «al  Representante Legal de la EPS-S Mutual Ser (…) le presten a la  adolescente (…) y a su hijo que está por nacer todos  los servicios médicos especializados que ellos requieran en  una institución de [s]alud  de [a]lta complejidad lo que no debe estar limitado por el POS-S»;  y (ii)  «al  Ministerio de Salud y Protección Social y [a] [l]a Secretaría  Departamental de Salud de Bolívar (…) desplieguen las  diligencias que sean necesarias a través de un equipo  interdisciplinario a efectos de ejercer un especial seguimiento al  caso de la adolescente (…) y verifiquen las denuncias  realizadas por la familia de la niña sobre los efectos que  presuntamente en ella tuvo la vacunación con (GACVS) J004479  contra el Papiloma Humano»;  además, dispuso suspender la aplicación de la  tercera  dosis de la vacuna a la menor.  

Para  arribar a esa decisión expuso que a pesar de que no fue  allegada prueba alguna «que  acredite una relación de causalidad entre la patología  que se dice padece la menor con la aplicación de la  cuestionada vacuna»,  se imponía amparar los derechos a la vida y a la salud de la  gestante y su hijo por nacer, dada la especial condición de  adolescente en estado de embarazo de la primera, el antecedente «de  soplo al corazón y los alegados síntomas adversos que  dice se han presentado»,  aunado a la notoria problemática existente en el país  respecto «a  la aplicación de la vacuna en el Municipio del Carmen de  Bolívar y al silencio de la EPS-S Mutual Ser»  (fls. 235 a 245, cdno. 1).  

LA IMPUGNACIÓN  

La  Asociación Mutual Ser EPS-S impugnó el referido fallo  argumentando,  en síntesis, que no ha denegado la prestación de  servicios médicos a la paciente, pues por el contrario le ha  brindado todos los que sus galenos tratantes han dispuesto, por lo  que el resguardo debe denegarse (fls. 388 a 393, cdno. 1).  

CONSIDERACIONES  

1.        A  pesar de que la accionante dirige la acción contra el  Ministerio de Salud y Protección Social,  vislumbra la Corte que la  vinculación de dicha cartera ministerial al presente trámite  se torna aparente, pues en los hechos en que fue soportada la  solicitud de amparo no le fue endilgado acto u omisión alguna  de la cual se desprenda la conculcación de las garantías  fundamentales invocadas, y sumado a esa ausencia de reclamo  concreto, dentro de las funciones de aquella, previstas en el  artículo 59 de la Ley 489 de 1998 y el artículo 2°  del Decreto Ley 4107 de 20111,  modificado por el Decreto 2562 de 2012,  no se encuentra la de prestar el servicio de salud de manera directa  a los usuarios del Sistema General, la que está a cargo de las  empresas promotoras a través de sus IPS’s, y tampoco la  de gestionar la prestación del mismo ejerciendo «la  vigilancia y control correspondiente»,  pues esto es responsabilidad del ente territorial respectivo acorde  con el artículo 43 de la Ley 715 de 20012.  

En efecto, como  quedó anotado en los antecedentes, la queja de la actora  recae, esencialmente, en que a la menor agenciada no le ha sido  brindada la atención integral que su estado de salud demanda,  pero ese servicio no está a cargo del Ministerio convocado  sino que, de acuerdo a las documentales obrantes en el plenario, es  responsabilidad de la Asociación Mutual Ser EPS-S, en la cual  la menor aparece como afiliada activa en calidad de cabeza de familia  (fl. 163, cdno. 1), a lo que debe agregarse que corresponde a la  Secretaría de Salud del Departamento de Bolívar  efectuar las gestiones condignas para que ello sea efectivo.  

Destaca  la Sala que en estricto sentido la segunda de las pretensiones de la  solicitud de amparo luce más relacionada con el objeto propio  de una acción popular por vincular un derecho colectivo  (literal g. del artículo 4º de la Ley 472 de 1998), y que  la realización de estudios generales sobre salud pública  resulta compatible con las funciones del Instituto Nacional de Salud  (artículos 1º y 2º -numeral 6º- del Decreto  2774 de 2012), el cual es un «Instituto  Científico y Técnico, con personería jurídica,  autonomía administrativa y patrimonio propio, (…)  adscrito al Ministerio de Salud y Protección Social»  (Decreto 4109 de 2011).  

2.        En ese orden de  ideas, ningún soporte tenía la convocatoria del  Ministerio y atendiendo la naturaleza jurídica de los sujetos  pasivos de la tutela, la competencia para conocer de la misma en  primera instancia corresponde a los Juzgados del Circuito o con  categoría de tales de Cartagena, al tenor de la regla  consagrada en el numeral 1° del artículo 1° del  Decreto 1382 de 2000.  

3.        Lo  evidenciado configura la causal de nulidad contemplada en el numeral  2º del artículo 140 del estatuto procesal civil,  normativa aplicable al trámite de la acción de tutela  en virtud de lo estatuido en el artículo 4º del Decreto  306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991, que estableció  que en la interpretación de las disposiciones que regulan ese  especial proceso se seguirán los principios generales del  Código de Procedimiento Civil en todo aquello que no les sea  contrario.  

4.        Precisa  la Sala que reiteradamente  se ha pronunciado en lo relativo a la facultad para declarar  «nulidades»  a partir de las reglas fijadas en el Decreto 1382 de 2000, señalando  que:  

[L]a Sala hace suya la  preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en  el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de  evitar la dilación en el trámite de las acciones de  tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es,  la protección efectiva e inmediata de los derechos  fundamentales.  

Empero, no comparte su  posición respecto a que los jueces  ‘no están  facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades  por falta de competencia con base en la aplicación o  interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de  2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de  fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen  jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para  conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él  contenidas son meramente de reparto.” “En efecto, el  Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto  2591 de 1991 relativo a la competencia de los jueces para conocer de  la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de  reparto entre los jueces competentes.  

Pero también, dispone  directrices concretas para el conocimiento funcional de determinadas  acciones de tutela. Ad exemplum, ‘[l]o accionado contra la  Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior  de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será  repartido a la misma corporación y se resolverá por la  Sala de Decisión, Sección o Subsección que  corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el  artículo 4° del presente decreto’, siendo  inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un amparo  en su contra, por supuesto, en las hipótesis en que  eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones  de Justicia, que serían los mismos en los cuales también  procedería contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos  a la invasión o ejercicio de sus funciones constitucionales o  legales privativas por otras autoridades.  

Por otra parte, aunque el  trámite del amparo se rige por los principios de informalidad,  sumariedad y celeridad, la competencia del juez está   indisociablemente [ligada] con el derecho fundamental del debido  proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la  administración de justicia, de donde, ‘según la  jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de  tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma  no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el  pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se  relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al  debido proceso’ (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece  que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al  acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con  observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’  (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional).  

Análogamente,  el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los  servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede  ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución  Política y la ley, cuya competencia  asigna el legislador y  los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y,  por tanto, de estricta interpretación y aplicación.”  “En idéntico sentido, razones de transcendental  significación inherentes a la autonomía e independencia  de los jueces (artículos 228 y 230 de la Constitución  Nacional) y su sujeción al imperio del ordenamiento jurídico,  estarían seriamente comprometidas de limitarse las facultades  y deberes de los jueces, sean ordinarios, sean  constitucionales”  (CSJ  ATC, 13 may. 2009, rad. 2009-00083-01).  

5.        Corolario  de lo consignado, la Corporación declarará la nulidad  de todo lo actuado a partir del  auto que ordenó iniciar el trámite,  sin perjuicio de la validez de las pruebas; dispondrá la  remisión del expediente a la oficina de reparto de los  Juzgados del Circuito o con categoría de tales de Cartagena,  para que efectúe entre ellos la asignación  correspondiente,  como quiera que se impone la aplicación del numeral 2º  del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000; y  como medida provisional, para evitar la suspensión en la  prestación de los servicios de salud de la menor y su hijo,  mantendrá vigente la orden proferida en el fallo impugnado  frente a la Asociación Mutual Ser EPS-S, hasta cuando se  decida nuevamente la acción de tutela.  

DECISIÓN  

Conforme  a lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema  de Justicia, RESUELVE.  

1.        Declarar la  nulidad de todo lo actuado en la tutela referida, a partir del auto  que ordenó su trámite, sin perjuicio de la validez de  las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo  146 del Código de Procedimiento Civil.  

2.        En  consecuencia, se ordena remitir el expediente a la oficina de reparto  de los Juzgados del Circuito o con categoría de tales de  Cartagena, para que efectúe la asignación respectiva.  

3.        Como  medida provisional, se mantiene vigente la orden impartida frente a  la Asociación Mutual Ser EPS-S en el fallo de 10 de noviembre  de 2014, dictado por la Sala Civil  Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cartagena,  hasta cuando se decida nuevamente la acción de tutela.  

4.        Comuníquese  lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y  líbrense las demás comunicaciones pertinentes.  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1          «Por          medio del cual se          determinan los objetivos y la estructura del Ministerio de Salud y          Protección Social y se integra el Sector Administrativo de          Salud y Protección Social»  

2          «Por          la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y          competencias de conformidad con los          artículos151, 288, 356 y 357 (Acto          Legislativo 01 de          2001) de la Constitución Política y se dictan otras          disposiciones para organizar la prestación de los servicios          de educación y salud, entre otros».  

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