AHC139-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

AHC139-2015  

Radicación  n.° 73001-22-13-000-2015-00010-01  

Bogotá,  D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil quince (2015).  

Decídese  la impugnación formulada frente a la providencia dictada el 15  de enero de 2015 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Ibagué dentro de la acción de  hábeas  corpus  promovida por Ramón Emilio Villa Ramírez respecto de la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y  el Juzgado Promiscuo Municipal de Pueblorrico.  

1. ANTECEDENTES  

Acude  el petente a esta salvaguarda porque los fallos dictados en su contra  por “hurto  tentado”  constituyen “vía  de hecho”,  pues se profirieron sin reparar en “(…) que  no había víctima, ni denuncia del delito imputado  (…) y  en la actuación procesal no había ningún  elemento (…)”  demostrativo de su responsabilidad en la conducta endilgada.  

Así  las cosas, estima que lo “(…) privaron  ilegalmente de la libertad  [y le] prolongan  ilícitamente la privación  (…)” de la misma.  

Sostiene  que los juzgadores querellados le quebrantaron el principio de  presunción de inocencia y los derechos de igualdad ante la  ley, “libertad”  y defensa, incurriendo con tal comportamiento, en prevaricato por  acción, por cuanto, “(…) obraron  de mala fe en el ejercicio de administ[rar]  justicia”.  

Manifiesta  que interpuso un amparo como el actual, resuelto adverso a sus  intereses pese a haber comprobado “(…) que  las sentencias condenatorias proferidas en  [su] contra  son ilegales, arbitrarias y manifiestamente contrarias a la ley  (…)”.  

Finalmente  indica que con fundamento en las circunstancias descritas en  precedencia, le pidió al Juez Quinto de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué la nulidad de todo lo  actuado en la memorada causa, requerimiento negado por improcedente.  

Se  desestimó el auxilio porque la reclusión impuesta al  promotor no infringe mandatos de carácter fundamental, pues  ésta obedece a la transgresión por parte del señor  Villa Ramírez, de un “tipo  penal”.  

Aunado  a lo anterior, destacó el Tribunal que el interesado “(…)  en  otras oportunidades ha formulado esta misma acción, fundándose  en hechos idénticos a los alegados en esta oportunidad”.  

1.2.  Impugnación  

La  propuso el gestor sin indicar los motivos de su desacuerdo.  

2.  CONSIDERACIONES  

1.  El hábeas  corpus  consagrado en el artículo 30 de la Carta Política y  reglamentado a través de la Ley 1095 de 2006, es una acción  pública encaminada a la tutela de la libertad en aquellos  eventos en los cuales una persona es privada de ella con violación  de sus garantías fundamentales y legales, o cuando la  privación se prolonga ilegalmente.  

2.  Dicha figura creada exclusivamente para la salvaguarda del derecho a  la libertad personal y sólo en cuanto aquél se  conculque por vulneración de las normas dispuestas para  afectarlo legítimamente; no puede tener un alcance ilimitado  al punto de desnaturalizar el esquema señalado por el  legislador para el trámite de los juicios, de ahí que  al juez de hábeas  corpus  no le sea dado inmiscuirse en los asuntos que son propios del proceso  penal.  

3.  No obstante haber propuesto ya varios resguardos similares al actual  (fls. 15 a 21, cd. 1 y 16 a 23, cd. 2), Ramón Emilio Villa  Ramírez hace uso nuevamente del auxilio, apoyado en los hechos  soporte de los anteriores.  

4.  Conviene precisar, en aras a decidir el subjúdice,  que la parte final del inciso 1º del artículo 1º de  la Ley 1095 de 2006, reglamentaria del precepto 30 de la Constitución  Política, dispone que la acción en estudio “únicamente  podrá invocarse o incoarse por una sola vez”.  

Frente  a esa  restricción, la Corte Constitucional en sentencia C-187  de 2006, a través de la cual hizo la revisión previa al  proyecto de Ley Estatutaria Nº  284 de 2005 (Senado), “Por  medio de la cual se reglamenta el artículo 30 de la  Constitución Política”,  indicó  que “[s]e  trata de una expresión que requiere un especial análisis,  toda vez que su interpretación podría llevar a la  ineficacia del mecanismo previsto en el artículo 30 de la  Carta Política”.  

Destacó el  alto Tribunal:  

“[E]l  proyecto de ley que se examina permite a la persona afectada ejercer  el derecho constitucional de hábeas  corpus  y, de ser necesario, impugnar la decisión para que un superior  jerárquico resuelva definitivamente sobre el caso. Es natural  que durante este trámite la autoridad judicial de primera y de  segunda instancia esté compelida a velar por el debido  proceso, en los términos establecido por el artículo 29  superior.  

“Teniendo  en cuenta que la decisión judicial mediante la cual se decide  sobre el hábeas  corpus hace  tránsito a cosa juzgada, una nueva petición en tal  sentido sólo podrá estar fundada en hechos nuevos o en  la reiteración de la conducta que motivó la primera  decisión.  

“En  este orden de ideas, la expresión que se examina es acorde con  lo dispuesto en la Constitución Política, pues ésta  se podrá invocar  o ejercer por una sola vez respecto de cada  hecho o actuación constitutiva de violación de los  derechos protegidos mediante el artículo 30 superior.  

“De  esta manera se garantiza la eficacia del derecho-acción y, al  mismo tiempo, se protege a la administración de justicia ante  eventuales abusos en el ejercicio de este mecanismo de defensa.  

“En  consecuencia, la exequibilidad de la expresión “por  una sola vez”  contenida en el artículo primero del proyecto “sub  examine”, habrá de declarase exequible, en el entendido  de que una vez ejercida y resuelta la acción de hábeas  corpus, la correspondiente decisión hará tránsito  a cosa juzgada y, por tal razón, no  resultará procedente el ejercicio de una nueva solicitud en  tal sentido, que se funde en los mismos hechos que fueron objeto de  decisión en la precedente oportunidad  (…)”  (sublínea  fuera de texto).  

5.  En el caso concreto, se advierte, según evidencias adosadas a  este expediente, específicamente, el proveído emitido  el 11 de diciembre de 2014 por la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Ibagué (fls. 15 a 21, cd.  1), que en efecto Ramón Emilio Villa Ramírez ya había  acudido, con fundamento en hechos similares, a la acción de  hábeas  corpus.  

En  esa oportunidad, el interesado adujo hallarse inconforme porque:  

“(…)  lo  condenaron por la conducta punible de hurto, privándolo de su  libertad, sin existir dentro del respectivo proceso penal denuncia en  su contra, víctima del delito imputado, elemento material  probatorio, testimonio, evidencia física o información,  que demuestren la existencia de la misma y [su]  responsabilidad”.  

Agregó  que luego de emitidas las sentencias condenatorias en su contra,  incoó varias acciones, entre tales, algunos “(…)  hábeas  corpus (…),  negad[o]s  tod[o]s  por improcedentes, corriendo con igual suerte la solicitud de nulidad  de la actuación procesal presentada ante el Juzgado Quinto de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  (…)” de Ibagué.  

6.  El colegiado confirmó la negativa impartida por el a  quo  respecto de la anterior solicitud, por no observar “(…)  una  prolongación injusta de la libertad del actor, más por  el contrario, se verifica una indebida utilización  (…)” del analizado mecanismo constitucional.  

7.  Cotejados los supuestos narrados anteriormente con los descritos en  esta providencia en el acápite de antecedentes, emerge patente  la identidad entre una y otra acción de hábeas  corpus,  por tanto, teniendo en cuenta lo consagrado en el numeral 1º de  la Ley 1095 de 2006, se ratificará la decisión de  primer grado nugatoria de la petición objeto de análisis.  

Sobre  ese aspecto, la Sala de Casación Penal ha dicho:  

“(…)  la  interposición de la acción de hábeas corpus está  condicionada a que con anterioridad no se hubiese acudido al mismo  mecanismo de protección de la libertad con base en los mismos  hechos y consideraciones, pues, como lo destacó el a quo, el  artículo 1º de la Ley 1095 de 2006 expresamente dispone  que solamente podrá invocarse por una sola vez, esto bajo el  entendimiento que se fundamente en los mismos hechos”1.  

8.  Al margen de lo discurrido, según las pruebas aportadas por el  Juez que vigila el cumplimiento de la sanción impuesta a Villa  Ramírez, éste apeló la providencia  desestimatoria de la nulidad por él incoada con sustento en  argumentos similares a los ahora aducidos, impugnación  concedida el 14 de enero de 2015 por el referido funcionario y aún  no desatada por el ad  quem.  

Lo  anterior indica que el asunto aquí alegado por el promotor se  halla a la espera de ser resuelto por el funcionario competente,  determinación a la cual deberá aguardar el interesado,  pues ningún juez, incluyendo al de hábeas  corpus,  está autorizado legal o constitucionalmente para anticiparse  en la adopción determinaciones que en principio, no le  corresponden.  

9.  Los argumentos glosados con antelación imponen la confirmación  de la providencia impugnada.  

3. DECISIÓN  

Por  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  CONFIRMA el  proveído de fecha y procedencia arriba anotados.  

Notifíquese  lo decidido, en la forma prevenida en la ley, a todos los  interesados, y devuélvase la actuación.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  

1          CSJ SP 17 de octubre de 2013, exp. 42472.  

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