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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
AHC5327-2015
Radicación n.° 54001-22-13-000-2015-00003-01
Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil quince (2015).-
Se decide la impugnación formulada contra la providencia proferida el 20 de agosto de 2015 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de la solicitud de Hábeas Corpus presentada a través de agente oficioso por Carlos Eduardo Chaguala Atehortúa contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad.
ANTECEDENTES
1. Edgar Chaguala Carrillo, pretende que le sea concedido el hábeas corpus a su hijo Carlos Eduardo Chaguala Atehortúa, quien se encuentra actualmente detenido en el Centro de Reclusión Militar Baser 30 de Cúcuta, porque en su sentir, se encuentra vencido el término contemplados en el numeral 5º dl artículo 317 de la ley 906 de 2004.
2. Es por lo anterior, que a través de este mecanismo pretende, que a su agenciado se le «Decret[e] la libertad por vencimiento de términos» (fl. 4, cdno. 1).
3. Como sustento de lo pretendido alega en compendio, que su hijo a través del defensor, solicitó al Juzgado Tercero Penal Municipal de Control de Garantías de Cúcuta, la libertad por vencimiento de términos, por haber transcurrido más de 120 días desde que fue presentado el escrito de acusación en su contra sin que se hubiese iniciado la audiencia de juicio oral; no obstante el Despacho denegó lo pedido, razón por la cual fue apelada la decisión.
Refiere que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de la misma localidad confirmó lo resuelto, tras considerar que no podía contabilizarse el tiempo que el proceso estuvo en la Sala Penal del Tribunal Superior de dicha urbe para surtirse un recurso de apelación que fue concedido en el efecto suspensivo, tal y como lo prevé el artículo 177 del C. de P.P., decisión que vulnera el derecho a la libertad de su hijo, «por cuanto la defensa cree que la interpretación que se le está imprimiendo [a la citada norma] no es la adecuada, ya que el hecho que el recurso de alzada vaya en el efecto suspensivo, no quiere decir que los términos deben quedar suspendidos, sino que el Juez de Primera Instancia no puede seguir conociendo e impulsando el proceso, ni exigir el cumplimiento de su providencia sino hasta tanto que el recurso de apelación termine siendo resuelto por el Ad-quem, debiendo los términos seguir su curso», máxime cuando los términos que no deben computarizarse son aquellos que hubiesen sido considerados como maniobras dilatorias del imputado o acusado (fls. 1 a 4, cdno.1).
4. Las autoridades accionadas y convocadas se manifestaron frente a lo pedido, a saber:
4.1. Juzgado Tercero Penal Municipal de Control de Garantías de Cúcuta, señaló que conoció de la solicitud de libertad por vencimiento de términos presentada por la defensa de Carlos Eduardo Chaguala Atehortúa, audiencia que se llevó a cabo el pasado 5 de agosto de los corrientes, donde se denegó la petición invocada, en razón a que no se habían cumplido los 240 días establecidos en la norma, parágrafo 1º del art. 317 del C. de P.P, «haciéndole falta 40 días para obtener la libertad sin realizarse el juicio oral», decisión que fue confirmada en segunda instancia por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de la misma localidad (fls. 15 y 16, cdno.1).
4.2. Por su parte Juan Carlos Conde Serrano, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de San José de Cúcuta refirió, que el 2 de septiembre de 2014 llegó a la secretaría de dicha corporación el recurso de apelación interpuesto por la defensa del imputado contra el auto interlocutorio de fecha 21 de agosto del mismo año, dándose lectura de lo resuelto el 12 de noviembre siguiente, sin que sobre agregar, que «dicha actuación estuvo en ese Despacho al inicio de la etapa del juicio, es decir, dentro del trámite de la audiencia de acusación» (fl. 18, Cit.).
4.3. El Juez Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de la misma localidad, luego de hacer una breve relación de las actuaciones adelantadas en el proceso seguido en contra de Carlos Eduardo Chaguala Atehortúa por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes; fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones; y, hurto calificado y agravado, precisó que habiéndose fijado para el 5 de febrero del año en curso la audiencia preparatoria, la defensora del aquí accionante solicitó la suspensión de la misma, fijándose para el día 13 de abril siguiente, fecha en la cual tampoco pudo realizarse por inasistencia de aquélla.
Que habiéndose iniciado la citada audiencia el 12 de mayo de 20145, la Fiscalía solicitó la suspensión, por lo que fue continuada el 6 de julio pasado; no obstante como ésta se prolongó hasta altas horas de la noche, tuvo que suspenderse, estando a la espera de fijarse nueva fecha para su continuación, dado que «el acusado CHAGUALA ATEHORTÚA solicitó remisión para citas médicas que se llevarían a cabo tanto en la ciudad de Cúcuta como en la ciudad de Bogotá» (fls. 51 y 52, cdno. 1).
5. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, luego de admitir la solicitud de hábeas corpus el 19 de agosto del año que avanza y ordenar la vinculación de las autoridades judiciales reprochadas (fls. 7 y 8, cdno. 1), denegó la solicitud invocada, tras considerar, en suma, que
«si bien es cierto, desde la fecha de presentación del escrito de acusación hasta hoy, han transcurrido 421 días corridos, deben descontarse 91 días que sucedieron entre el 21 de agosto de 2014 y el 20 de noviembre del mismo año, por suspensión de términos a raíz del trámite del recurso de apelación concedido en el efecto suspensivo ante la Sala Penal de esta Corporación en la fecha inicial citada, porque así lo señala el artículo 177 de la ley 906 de 2004. También, habrá de deducirse 26 días, término corrido entre el 18 de diciembre de 2014 y el 13 de enero del presente año, porque la continuación de la audiencia de acusación fijada para la primera fecha señalada no pudo realizarse dado que el acusado manifestó no tener recursos para seguir sufragando gastos de contratación de defensor; en segundo lugar, por incapacidad de la titular del despacho, fuerza mayor que impidió también la celebración y por vacancia judicial porque la contabilización de los términos en el juicio solo opera para días hábiles; tampoco se deben contar los términos entre el 5 de febrero de 2015 y el 13 de abril pasado, en razón a que no se pudo iniciar la audiencia preparatoria porque medió solicitud de aplazamiento de la defensora del accionante y del otro detenido, maniobras calificadas como dilatorias por el juez del conocimiento, dado que obró suficiente tiempo para la recolección de las pruebas a más que las peticiones de aplazamiento no fueron formuladas con tiempo sino el mismo día el día anterior a las fechas programadas.
Siendo así, de los 421 días se deberán restar 220 días, y por tanto, se tiene que efectivamente sólo han transcurrido 207 días, no habiéndose llegado al vencimiento de los 240 días, término legal contemplado en el parágrafo 1º del artículo 4º de la ley 1760 de 2015 que modificó lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 317 de la ley 906 de 2004 y por el que solicita la libertad el hoy accionante» (fls. 53 a 65, ídem).
6. Inconforme con lo resuelto, la providencia fue impugnada por quien aduce actuar como agente oficioso del señor Carlos Eduardo Chaguala Atehortúa, reiterando en suma, los mismos argumentos esbozados en el escrito inicial (fls. 110 a 113, cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. De entrada cabe precisar, que al tenor de lo
dispuesto en el numeral 2º del artículo 2º de la Ley 1095 de 2006, esta Corte es competente para conocer en segunda instancia de las impugnaciones que se presenten contra las decisiones de los Tribunales Superiores que niegan la acción de habeas corpus, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 75, numeral 3º, de la Ley 600 de 2000, 32, ordinal 3º, de la Ley 906 de 2004 y 7, numeral 2º, de la Ley 1095 de 2006.
2. La acción de hábeas corpus, como lo establece la Constitución Política y lo desarrolla la Ley 1095 de 2006, es un derecho fundamental y una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la misma con violación de garantías constitucionales o legales o cuando la privación de la libertad se prolonga de manera ilegal; es decir, cuando la autoridad judicial a cargo de quien se encuentra la persona prolonga su detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley, u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho.
De ahí, que la acción de hábeas corpus sea concebida como un mecanismo excepcional y especial para proteger la libertad, siempre y cuando no existan otros medios al interior de la actuación procesal.
3. En el caso que convoca la atención de la Corte, la petición se circunscribe a poner de presente que la privación del derecho a la libertad personal de Carlos Eduardo Chaguala Atehortúa se ha prolongado injustamente, porque se encuentra vencido el término legal previsto en el num. 5º del artículo 317 del C. de P.P., pues en sentir del agente oficioso de éste, han transcurrido más de 240 días de presentada la acusación, sin que se haya dado inicio a la audiencia de juicio oral, circunstancia que, de ser cierta, encajaría como acaba de dejarse visto, en el supuesto fáctico relativo a que la privación de la libertad se prolongue ilegalmente.
Al tenor de la norma en cita, «Las medidas de aseguramiento indicadas en los anteriores artículos tendrán vigencia durante toda la actuación. La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en los siguientes eventos:
5. Cuando transcurridos ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de la formulación de la acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juzgamiento».
4. No obstante, revisadas las diligencias, particularmente la dictada en segunda instancia el 13 de agosto de 2015, de ella no emerge irregularidad, pues el funcionario la afincó en las vicisitudes propias del caso.
En efecto, para resolver de la forma censurada, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, refirió a los fundamentos base de la alzada interpuesta por el representante del procesado –aquí accionante, entre ellos, que «si bien es cierto han existido dificultades y situaciones imprevistas, no ha habido maniobras dilatorias por parte de la defensa ni del causado. En este orden de ideas, contando los términos se tiene 401 días a la fecha de hoy, es decir, los términos se encuentran más que vencidos, mientras que la norma prevé 240 días contados a partir de la radicación del escrito de acusación a la fecha del inicio de la audiencia oral» (fl. 44 reverso, cdno.1), para luego considerar, en suma, luego de pormenorizar cada una de las actuaciones surtidas dentro del proceso y los días transcurridos entre cada una de ellas, que
«si bien es cierto desde la fecha de presentación del escrito de acusación a hoy han transcurrido 414 días, deben descontarse aquellos que corrieron desde el 21 de agosto de 2014 hasta el 20 de noviembre de ese mismo año, por cuanto por ley, el recurso de apelación sí suspende los términos, conforme lo señala el artículo 177 de la ley 906 de 2004 y lo hizo ver la fiscalía. También habrá de descontarse el término corrido desde el 18 de diciembre de 2014 al 13 de enero de 2015, pues la audiencia no puedo realizarse, en primer lugar por solicitud del acusado, quien manifestó no tener recursos para seguir sufragando apoderado contractual, y en segundo término, por incapacidad médica para ese día de la funcionaria que se asume como un caso de fuerza mayor, por lo que se señaló un término prudencial (26 días después); tampoco resulta aceptable contar los términos del 5 de febrero de 2015 al 13 de abril de esa misma anualidad, por solicitud de aplazamiento de la defensora del encartado, ni resulta razonable contar términos a favor del procesado del 13 de abril al 12 de mayo, pues la inactividad procesal fue ocasionada por la bancada defensiva, por solicitud de aplazamiento del acusado CABRERA MONTEALEGRE y la inasistencia del defensor o defensora de CHAGUALA ATEHORTÚA.
(…)
En este orden de ideas, resulta que a los 414 días que han transcurrido desde la fecha de la presentación de la acusación, debemos restar 213 días no atribuibles a la judicatura, y por tanto, se tiene que efectivamente han transcurrido 201 días, y por consiguiente no se presenta el vencimiento de términos anunciado y por el que se solicita la libertad de CARLOS EDUARDO CHAGUALA ATEHORTÚA, por lo que, en su orden , se confirmará la decisión de primer grado en razón a las consideraciones que hemos expresado» (fls. 44 a 46, cdno. 1)
5. La reseña anterior deja al descubierto que carecen de fundamento los reproches del querellante, pues como quedó visto, el funcionario cuestionado soportó su decisión en el estudio objetivo realizado del asunto, examen del cual consideró procedente definir el tópico de la forma como lo hizo, esto es, negando la súplica elevada por el procesado, porque si bien se han registrado dilaciones en el trámite penal adelantado en su contra, éstas obedecieron a la actividad desplegada por su defensor y a una «causa razonable», como lo fue el trámite de la apelación que se surtió ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, lo que condujo, a diferencia de lo señalado por el agente oficioso del actor, a que se suspendieran los términos durante el tiempo que se surtió la segunda instancia.
6. Así las cosas, como la labor intelectiva plasmada en la providencia descrita lejana está de la arbitrariedad, como pareciera considerarlo el interesado en este resguardo por no haber salido favorecido con su resultado, se concluye que deviene improcedente la concesión del hábeas corpus, sin que esté demás advertir, por virtud de lo señalado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que como «[l]a providencia que resuelve en forma adversa una solicitud de libertad provisional no hace tránsito a cosa juzgada, (…) el actor puede insistir en la excarcelación pretendida y frente a lo resuelto al interior del proceso, si lo estima procedente, interponer los recursos ordinarios de reposición y/o apelación» (AHC050-2015).
7. Por lo discurrido en precedencia, se concluye que la determinación objeto de la censura merece ser confirmada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la decisión cuestionada, dentro de la acción de hábeas corpus referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente al funcionario del conocimiento.
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado