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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
AHC5709-2015
Radicación n.º 25000-22-13-000-2015-00489-01
Bogotá, D. C., primero (1°) de octubre de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación formulada contra la providencia de 22 de septiembre de 2015, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Unitaria, negó la solicitud de «hábeas corpus» elevada por Juan Carlos Meneses Quintero, frente a la Fiscalía 51 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá D.C., Fiscalía 16 Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario.
ANTECEDENTES
1. Expone el actor, en síntesis, que la Fiscalía 16 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, por los trámites de la ley 600 de 2000 adelanta el sumario 8051, por el delito de «conformación de grupos paramilitares o de defensa privada y por homicidio agravado en la persona de Camilo Barrientos».
2. Que la mencionada Fiscalía mediante Resolución de 19 de noviembre de 2013, lo declara como persona ausente. El 5 de diciembre de ese mismo año, le resuelve su situación jurídica con imposición de Medida de Aseguramiento de Detención Preventiva como determinador del delito de homicidio agravado en la persona de Camilo Barrientos Durán, según hechos ocurridos en Yarumal el día 25 de febrero de 1994.
3. Que ese mismo día 5 de diciembre de 2013, sin que se hubiese notificado siquiera la resolución que definió su situación jurídica, se dictó providencia de Cierre de Investigación, respecto de los sindicados Juan Carlos Meneses Quintero y Alexander de Jesús Amaya Vargas.
4. Que no obstante de haberse cerrado la investigación el 5 de diciembre de 2013, en esa data se dispone continuar investigando, mediante el decreto de la práctica de pruebas para identificar a la señora Amparo Álvarez y sus familiares, establecer los lugares en que Alexander de Jesús Amaya y Hernán de Jesús Betancurt Lopera prestaron sus servicios a la Policía, establecer las armas de dotación asignadas en Yarumal a Juan Carlos Meneses Quintero.
5. Que el 13 de diciembre de 2013 se notifica al Dr. Francisco Eduardo Ibarra Pintor las resoluciones que resuelven la situación jurídica e impone medida de aseguramiento y que cierra la investigación.
6. Que el 19 de diciembre de ese año se interpuso recurso de apelación contra la decisión que definió la situación jurídica del vinculado mediante la declaratoria de persona ausente del actor constitucional, recurso que fue concedido por resolución de 7 de enero de 2014.
7. Que el 8 de enero de 2014, es decir un (1) día después de haberse concedido la apelación, se calificó el mérito del sumario, profiriéndose Resolución de Acusación en su contra como determinador del delito de homicidio agravado.
8. Que ante la afirmación de su defensor de calenda 13 de enero del año próximo pasado, realizada vía telefónica, de no notificarse de la decisión acusatoria hasta tanto la segunda instancia se desatara con respecto a la resolución definitoria de la situación jurídica del vinculado, se le designó defensor de oficio en fecha 22 de enero del mismo año, con quien se surte aquella, previa su designación y posesión.
9. Que el 5 de febrero de 2014 la Fiscalía 51 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, confirma la medida de aseguramiento emitida en contra de Juan Carlos Meneses Quintero, mientras que la Resolución Acusatoria había quedado ejecutoriada el 29 de enero del anunciado año.
10. Que el 4 de marzo del año anterior, la Fiscalía 16 de la Unidad de Derechos Humanos remitió el expediente 8051 al señor Juez Penal del Circuito Especializado de Antioquía para surtir la etapa del juicio, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, quien el 27 del mencionado mes y año, ordena correr traslado conforme al artículo 400 del C. P. P.
LA PROVIDENCIA DEL TRIBUNAL
El Magistrado a quien le correspondió resolver la petición, luego de realizar un relato de los antecedentes del caso, y previo examen de los fundamentos fácticos y jurídicos que sirven de soporte a la afirmación de existencia de la privación ilegal de libertad, extracta como aspectos relevantes: (i) que se vinculó a Meneses Quintero como persona ausente sin ninguna clase de actuación defensiva frente a la privación de la libertad decretada en su contra, (ii) se decretó el cierre de la investigación sin estar en firme la decisión que resolvió su situación jurídica, (iii) la Fiscalía procedió a calificar el mérito del sumario dictando resolución de acusación, sin esperar el pronunciamiento de segunda instancia que definiera la apelación en torno a la situación jurídica del vinculado, (iv) la etapa del juicio comenzó el 29 de enero de 2014, (v) que la Fiscalía 51 de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Bogotá, D.C., decidió en segunda instancia la situación jurídica del encartado, por fuera de la etapa de instrucción, cuando el proceso ya se encontraba en fase de juzgamiento y (vi) que la privación de libertad a que se refiere esta acción, fue puesta de presente al juez de conocimiento en diligencia de audiencia pública el 2 de septiembre de 2015, quien mediante decisión susceptible de reposición, defirió la decisión sobre la legalidad de la privación de la libertad, para el momento de la sentencia, lo que implica que persiste la privación ilegal de la libertad del peticionario.
Seguidamente determina como problema jurídico que la solicitud de Hábeas Corpus, «esencialmente se fundamenta en que al señor JUAN CARLOS MENESES QUINTERO se le ha prolongado ilegalmente la privación de la libertad, en atención a los presuntos errores cometidos por el ente acusador y que memora en la solicitud de amparo constitucional», para posteriormente destacar que la finalidad de la acción constitucional analizada «es que la autoridad judicial encargada de conocer del Hábeas Corpus, ejerza control sobre la legalidad de la aprehensión del procesado, por ende, es competente para determinar si la misma se produjo con el lleno de los requisitos legales, o si, a pesar de haberse cumplido los mismos, se prolongó ilegalmente la privación de la libertad. Se concreta, en todo caso, a las circunstancias que acompañan la captura y su ulterior legalización».
Luego, bajo la premisa argumentativa que la libertad del procesado constituye un tema de forzoso debate dentro del respectivo proceso penal, además, de que la jurisprudencia ha considerado necesario que quien la promueve no cuente con mecanismos judiciales de defensa, porque de existir ellos, sería improcedente la acción de Hábeas Corpus, y una vez revisado el acervo probatorio recaudado, destaca que es palmaria la improcedencia del amparo deprecado comoquiera que el actor constitucional ya agotó los mecanismos de defensa que tuvo a su alcance ante el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquía, ante quien formuló solicitud de prescripción y nulidad que le fue negada en audiencia llevada a cabo el 25 de junio de 2014, censurada la decisión vía vertical, la apelación fue resuelta de manera desfavorable al apelante mediante providencia de fecha 21 de octubre de ese mismo año, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquía, en la cual se analizó la actuación adelantada por el ente acusador.
Finalmente con fundamento en reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia sobre la improcedencia de la acción de Hábeas Corpus en ciertos casos para cuando está de por medio un proceso judicial en trámite, concluye que la presente acción «se utiliza como medio sustituir al juez de conocimiento y obtener una opinión diversa – a manera de instancia judicial- a la plasmada por los jueces que ya conocieron, cuyas decisiones lejos de apartarse del ordenamiento jurídico, encuentran arraigo en él, todo lo cual hace improcedente la solicitud», a más que «su libertad es un tema que debe ser resuelto en la sentencia que debe proferir el juez de conocimiento, caso en el cual resulta improcedente proveer de manera anticipada sobre tal punto, desplazando ligeramente la competencia del juez natural, encargado de resolver todos los temas relativos a la acusación que se le formuló, la legalidad de la actuación adelantada por el ente acusador y desde luego, el punto concreto de la libertad» (folios 323-334).
LA IMPUGNACIÓN
La interpuso el accionante y la concreta en que el amparo deprecado se fundamenta centralmente «de que la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Bogotá, por fuera del marco de su competencia funcional, y por encima del término de la instrucción, cuando el proceso se adentró en la fase de juzgamiento, decidió en segunda instancia la situación jurídica de JUAN CARLOS MENESES QUINTERO; situación ésta, la cual constituye el verdadero fundamento legal de la acción de habeas corpus, cuyo escrutinio, de manera alguna fue abordado por el H. Tribunal que conoció de esta demanda constitucional», de tal manera que «la privación de la libertad del suscrito accionante, la ordenó EN SEGUNDA INSTANCIA, UN FUNCIONARIO JUDICIAL CARENTE DE COMPETENCIA», en razón de que en la fase posterior a la instrucción o investigación, «la Fiscalía NO ES COMPETENTE PARA TOMAR DECISIONES en torno a la libertad; pues esa función se radica en la etapa pública, de manera privativa, en el Juez del Conocimiento (Especializado de Antioquía); al cual, en este caso, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Bogotá, de manera grosera, arrebató sus funciones constitucionales y legales», por lo que, «para restablecer ese derecho a la libertad que ha sido quebrantado, emerge la acción de habeas corpus que es de naturaleza y rango constitucional» (folios 365 a 369 del expediente).
CONSIDERACIONES
1. La acción de Hábeas Corpus, como mecanismo de protección de la inviolabilidad de la libertad personal, tiene cabida en dos eventos: a) cuando la persona es detenida con violación de los derechos fundamentales o legales y b) en caso de que esta se prolongue ilegalmente.
Entonces, se estará ante la primera hipótesis cuando (i) se recluye a un ser humano en lugar distinto del autorizado, (ii) se hace sin orden escrita de autoridad judicial competente, (iii) se omiten las formalidades previstas o (iv) por motivos ajenos a la ley; y se dará la segunda, es decir la «prolongación ilegal», (i) cuando no se presenta al capturado en flagrancia dentro del plazo consagrado legalmente, (ii) se le retenga después de haberse dispuesto su excarcelación, (iii) se convierta en «ilegal» por desconocimiento de términos o, (iv) por la falta de resolución de solicitudes que se presenten con el fin de obtener la liberación, si se tiene derecho a ella.
2. El juez constitucional al examinar las circunstancias puestas de presente en cada caso, tiene vedado irrumpir en terrenos ajenos al estricto tema de la libertad, debiendo cuidarse, por supuesto, de invadir competencias ajenas, dada la naturaleza especialísima de esta clase de amparos, que tienen que ver sin duda con la salvaguarda de garantías esenciales.
3. Al respecto cabe recordar que la jurisprudencia de la Corte ha reiterado que:
(…) si bien el hábeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, cuando existe un proceso judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.
Por lo tanto, a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de hábeas corpus, pues, se reitera, esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario (…) (ver, entre otros, CSJ ASP 26 de Jun. y 25 Ago. 2008, Rads. 30.066 y 30438, citados en CSJ STP 18 Nov. 2011, Rad. 37877).
Sobre el tema la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal precisó que:
(…) En todo caso, al presentarse el escrito de acusación el 22 de septiembre de 2011, según informa la misma accionante, la supuesta ilegalidad de la prolongación de la privación de la libertad fue superada, puesto que el Estado realizó aquello que se encontraba en mora de hacer, como era la radicación del escrito de acusación, a partir de lo cual ha continuado la etapa del juicio, al punto, que según se observa en el folio 33 de la actuación, el 30 de marzo del presente año, el Tribunal Superior de Cartagena confirmó una decisión adoptada en el curso de la audiencia preparatoria.
Señala el numeral 3º del artículo 3º de la Ley 1095 de 2006 que esta acción constitucional puede invocarse mientras persista la ilegalidad que afecta la libertad personal; pero, según se advierte, el Estado cumplió con la expectativa procesal reclamada, por lo que feneció el germen de derecho surgido en torno de una posible liberación transitoria por virtud de tal causal…(subrayado fuera del texto, providencia de 25 de abril de 2012, exp. No. 38836).
4. De manera que sólo cuando la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal pueda ser catalogada como una vía de hecho, excepcionalmente se abre camino el hábeas corpus, por lo que se debe tener en cuenta que esta acción no remplaza ni sustituye la discusión del derecho a la libertad provisional que debe surtirse ante el juez natural, en este caso, el Juzgado de Conocimiento, que sería el 2º Especializado de Antioquía que adelanta el juicio.
5. Sea Preciso advertir que la Fiscalía 16 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, mediante Resolución adiada 19 de noviembre de 2013, declara al pretensor constitucional como persona ausente, en el radicado 8051, quedando ejecutoriada el 4 de diciembre de ese año.
6. A su vez, el 5 del mes y año señalado, el ente reprochado resolvió la situación jurídica del vinculado con Medida de Aseguramiento de Detención Preventiva en el proceso de la referencia. Contra esa decisión y estando en término, el apoderado del señor Meneses Quintero, en fecha 19 de diciembre de 2013, interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Fiscalía 51 Delegada ante el Tribunal Superior el día 5 de febrero de 2014, confirmando la medida de aseguramiento.
7. De otra parte, para la fecha de interposición del aludido recurso de apelación el accionante no se encontraba privado de la libertad, aun cuando ya había sido ordenada, haciéndose efectiva voluntariamente el día 27 de enero de 2014, mediante su entrega ante el CTI, Seccional Cúcuta. En otros términos, el radicado 8051, expediente donde se generó la orden de detención preventiva llegó a la Fiscalía Delegada Ante el Tribunal como «asunto sin preso», y según lo informa ese ente en escrito visible a folio 417 a 418 del expediente «en lo atinente al señor MENESES QUINTERO la situación jurídica atacada vía apelación, devino de la declaración de persona ausente que de él se hizo por la fiscalía de conocimiento, el 19 de noviembre de 2013 y que fue notificada el 29 siguiente, tal y como lo precisa el solicitante de Habeas, cobrando ejecutoria el 4 de diciembre de la anualidad en comento».
8. En definitiva, la inconformidad del señor Juan Carlos Meneses Quintero no se centra en cuestionar si la medida de detención ordenada por la Fiscalía 16 de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario dictada el 5 de diciembre de 2013, cumple o no los requisitos legales, sino que reprueba el hecho sobreviniente que cuando la Segunda Instancia resuelve la apuntada apelación, ya se había ordenado el cierre de la investigación y formulado Resolución de Acusación contra el querellante, estando sin competencia funcional, en ese momento, para adoptar determinaciones sobre la libertad del procesado.
9. Para esta Magistratura el argumento base que apoya el reclamo constitucional de la presunta existencia de irregularidades procesales y sus consecuencias, escapan al objeto y finalidad del Habeas Corpus, ya que los defectos procedimentales deben plantearse y decidirse al interior del proceso penal y no en esta vía exclusivísima, en tanto, tal como viene propuesto por el censor, el juez constitucional no puede valorar la legalidad del procedimiento y adoptar decisiones que sólo incumben al juez penal, máxime que la alegada privación ilegal de la libertad es fruto de la afirmación de la configuración de falencias de procedimiento y, a ella se llegaría, no por ataque directo sino indirecto.
10. Expresado de otra manera, para conceder la libertad reclamada a través de la presente acción de Habeas Corpus es necesario que se estudie y defina la legalidad de la actuación fustigada, lo cual es contrario al carácter residual del presente instrumento constitucional. Por lo tanto, sí existe otro mecanismo distinto para pretender hacer valer lo que aquí se reclama, para lo cual debe atenderse lo regulado en la pertinente legislación procedimental, independiente que se haya diferido la decisión por parte del juez de conocimiento hasta el proferimiento de la sentencia. Pues, la imposición de la medida de privación de la libertad fue expedida por una autoridad legítima y con el lleno de los requisitos legales, impugnada y confirmada por su superior jerárquico, lo que descarta la procedencia del instrumento estudiado.
Con fundamento en lo anteriormente anotado, se colige que las razones que sustentaron la decisión recurrida se encuentran ajustadas a derecho, motivo por el cual la providencia impugnada se confirmará.
DECISIÓN
Por lo expuesto, se Confirma la providencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Únitaria, dentro de la acción de hábeas corpus referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y, en oportunidad, remítase el expediente al funcionario del conocimiento.
Notifíquese
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada