AHC5709-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE  CASACIÓN  CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

AHC5709-2015  

Radicación n.º   25000-22-13-000-2015-00489-01  

Bogotá,  D. C., primero (1°) de octubre de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación formulada contra la providencia de 22 de  septiembre de 2015, por medio de la cual el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Unitaria, negó la  solicitud de «hábeas  corpus» elevada  por Juan Carlos Meneses Quintero, frente a la Fiscalía 51  Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá D.C., Fiscalía  16 Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario.  

ANTECEDENTES  

1.  Expone el actor, en síntesis, que la Fiscalía 16 de la  Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional  Humanitario, por los trámites de la ley 600 de 2000 adelanta  el sumario 8051, por el delito de «conformación  de grupos paramilitares o de defensa privada y por homicidio agravado  en la persona de Camilo Barrientos».  

2.  Que la mencionada Fiscalía mediante Resolución de 19 de  noviembre de 2013, lo declara como persona ausente. El 5 de diciembre  de ese mismo año, le resuelve su situación jurídica  con imposición de Medida de Aseguramiento de Detención  Preventiva como determinador del delito de homicidio agravado en la  persona de Camilo Barrientos Durán, según hechos  ocurridos en Yarumal el día 25 de febrero de 1994.  

3.  Que ese mismo día 5 de diciembre de 2013, sin que se hubiese  notificado siquiera la resolución que definió su  situación jurídica, se dictó providencia de  Cierre de Investigación, respecto de los sindicados Juan  Carlos Meneses Quintero y Alexander de Jesús Amaya Vargas.  

4.  Que no obstante de haberse cerrado la investigación el 5 de  diciembre de 2013, en esa data se dispone continuar investigando,  mediante el decreto de la práctica de pruebas para identificar  a la señora Amparo Álvarez y sus familiares, establecer  los lugares en que Alexander de Jesús Amaya y Hernán de  Jesús Betancurt Lopera prestaron sus servicios a la Policía,  establecer las armas de dotación asignadas en Yarumal a Juan  Carlos Meneses Quintero.  

5.  Que el 13 de diciembre de 2013 se notifica al Dr. Francisco Eduardo  Ibarra Pintor las resoluciones que resuelven la situación  jurídica e impone medida de aseguramiento y que cierra la  investigación.  

6.  Que el 19 de diciembre de ese año se interpuso recurso de  apelación contra la decisión que definió la  situación jurídica del vinculado mediante la  declaratoria de persona ausente del actor constitucional, recurso que  fue concedido por resolución de 7 de enero de 2014.  

7.  Que el 8 de enero de 2014, es decir un (1) día después  de haberse concedido la apelación, se calificó el  mérito del sumario, profiriéndose Resolución de  Acusación en su contra como determinador del delito de  homicidio agravado.  

8.   Que ante la afirmación de su defensor de calenda 13 de enero  del año próximo pasado, realizada vía  telefónica, de no notificarse de la decisión acusatoria  hasta tanto la segunda instancia se desatara con respecto a la  resolución definitoria de la situación jurídica  del vinculado, se le designó defensor de oficio en fecha 22 de  enero del mismo año, con quien se surte aquella, previa su  designación y posesión.  

9.  Que el 5 de febrero de 2014 la Fiscalía 51 Delegada ante el  Tribunal Superior de Bogotá, confirma la medida de  aseguramiento emitida en contra de Juan Carlos Meneses Quintero,  mientras que la Resolución Acusatoria había quedado  ejecutoriada el 29 de enero del anunciado año.  

10.  Que el 4 de marzo del año anterior, la Fiscalía 16 de  la Unidad de Derechos Humanos remitió el expediente 8051 al  señor Juez Penal del Circuito Especializado de Antioquía  para surtir la etapa del juicio, correspondiéndole su  conocimiento al Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de esa  ciudad, quien el 27 del mencionado mes y año, ordena correr  traslado conforme al artículo 400 del C. P. P.  

LA PROVIDENCIA DEL TRIBUNAL  

El  Magistrado a quien le correspondió resolver la petición,  luego de realizar un relato de los antecedentes del caso, y previo  examen de los fundamentos fácticos y jurídicos que  sirven de soporte a la afirmación de existencia de la  privación ilegal de libertad, extracta como aspectos  relevantes: (i) que se vinculó a Meneses Quintero como persona  ausente sin ninguna clase de actuación defensiva frente a la  privación de la libertad decretada en su contra, (ii) se  decretó el cierre de la investigación sin estar en  firme la decisión que resolvió su situación  jurídica, (iii) la Fiscalía procedió a calificar  el mérito del sumario dictando resolución de acusación,  sin esperar el pronunciamiento de segunda instancia que definiera la  apelación en torno a la situación jurídica del  vinculado, (iv) la etapa del juicio comenzó el 29 de enero de  2014, (v) que la Fiscalía 51 de la Unidad de Fiscalías  Delegadas ante el Tribunal Superior de Bogotá, D.C., decidió  en segunda instancia la situación jurídica del  encartado, por fuera de la etapa de instrucción, cuando el  proceso ya se encontraba en fase de juzgamiento y (vi) que la  privación de libertad a que se refiere esta acción, fue  puesta de presente al juez de conocimiento en diligencia de audiencia  pública el 2 de septiembre de 2015, quien mediante decisión  susceptible de reposición, defirió la decisión  sobre la legalidad de la privación de la libertad, para el  momento de la sentencia, lo que implica que persiste la privación  ilegal de la libertad del peticionario.  

Seguidamente  determina como problema jurídico que la solicitud de Hábeas  Corpus, «esencialmente  se fundamenta en que al señor JUAN CARLOS MENESES QUINTERO se  le ha prolongado ilegalmente la privación de la libertad, en  atención a los presuntos errores cometidos por el ente  acusador y que memora en la solicitud de amparo constitucional»,  para  posteriormente destacar que la finalidad de la acción  constitucional analizada «es  que la autoridad judicial encargada de conocer del Hábeas  Corpus, ejerza control sobre la legalidad de la aprehensión  del procesado, por ende, es competente para determinar si la misma se  produjo con el lleno de los requisitos legales, o si, a pesar de  haberse cumplido los mismos, se prolongó ilegalmente la  privación de la libertad. Se concreta, en todo caso, a las  circunstancias que acompañan la captura y su ulterior  legalización».  

Luego,  bajo la premisa argumentativa que la libertad del procesado  constituye un tema de forzoso debate dentro del respectivo proceso  penal, además, de que la jurisprudencia ha considerado  necesario que quien la promueve no cuente con mecanismos judiciales  de defensa, porque de existir ellos, sería improcedente la  acción de Hábeas Corpus, y una vez revisado el acervo  probatorio recaudado, destaca que es palmaria la improcedencia del  amparo deprecado comoquiera que el actor constitucional ya agotó  los mecanismos de defensa que tuvo a su alcance ante el Juez Segundo  Penal del Circuito Especializado de Antioquía, ante quien  formuló solicitud de prescripción y nulidad que le fue  negada en audiencia llevada a cabo el 25 de junio de 2014, censurada  la decisión vía vertical, la apelación fue  resuelta de manera desfavorable al apelante mediante providencia de  fecha 21 de octubre de ese mismo año, proferida por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Antioquía, en la cual se  analizó la actuación adelantada por el ente acusador.  

Finalmente  con fundamento en reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia sobre la improcedencia de la  acción de Hábeas Corpus en ciertos casos para cuando  está de por medio un proceso judicial en trámite,  concluye que la presente acción «se  utiliza como medio sustituir al juez de conocimiento y obtener una  opinión diversa – a manera de instancia judicial- a la  plasmada por los jueces que ya conocieron, cuyas decisiones lejos de  apartarse del ordenamiento jurídico, encuentran arraigo en él,  todo lo cual hace improcedente la solicitud», a  más que «su  libertad es un tema que debe ser resuelto en la sentencia que debe  proferir el juez de conocimiento, caso en el cual resulta  improcedente proveer de manera anticipada sobre tal punto,  desplazando ligeramente la competencia del juez natural, encargado de  resolver todos los temas relativos a la acusación que se le  formuló, la legalidad de la actuación adelantada por el  ente acusador y desde luego, el punto concreto de la libertad»  (folios  323-334).  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  interpuso el accionante y la concreta en que el amparo deprecado se  fundamenta centralmente «de  que la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Bogotá,  por fuera del marco de su competencia funcional, y por encima del  término de la instrucción, cuando el proceso se adentró  en la fase de juzgamiento, decidió en segunda instancia la  situación jurídica de JUAN CARLOS MENESES QUINTERO;  situación ésta, la cual constituye el verdadero  fundamento legal de la acción de habeas corpus, cuyo  escrutinio, de manera alguna fue abordado por el H. Tribunal que  conoció de esta demanda constitucional», de  tal manera que «la  privación de la libertad del suscrito accionante, la ordenó  EN SEGUNDA INSTANCIA, UN  FUNCIONARIO JUDICIAL CARENTE DE COMPETENCIA»,  en razón  de que en la fase posterior a la instrucción o investigación,  «la  Fiscalía NO ES COMPETENTE PARA TOMAR DECISIONES en torno a la  libertad; pues esa función se radica en la etapa pública,  de manera privativa, en el Juez del Conocimiento (Especializado de  Antioquía); al cual, en este caso, la Fiscalía Delegada  ante el Tribunal de Bogotá, de manera grosera, arrebató  sus funciones constitucionales y legales», por  lo que, «para  restablecer ese derecho a la libertad que ha sido quebrantado, emerge  la acción de habeas corpus que es de naturaleza y rango  constitucional» (folios  365 a 369 del expediente).  

CONSIDERACIONES  

1.  La acción de  Hábeas Corpus, como mecanismo de protección de la  inviolabilidad de la libertad personal, tiene cabida en dos eventos:  a) cuando la persona es detenida con violación de los derechos  fundamentales o legales y b) en caso de que esta se prolongue  ilegalmente.  

Entonces,  se estará ante la primera  hipótesis   cuando (i) se recluye a un ser humano en lugar distinto del  autorizado, (ii) se hace sin orden escrita de autoridad judicial  competente, (iii) se omiten las formalidades previstas o (iv) por  motivos ajenos a la ley; y se dará la  segunda,  es decir la «prolongación  ilegal»,  (i) cuando no se presenta al capturado en flagrancia dentro del plazo  consagrado legalmente, (ii) se le retenga después de haberse  dispuesto su excarcelación, (iii) se convierta en «ilegal»  por desconocimiento de términos o, (iv) por la falta de  resolución de solicitudes que se presenten con el fin de  obtener la liberación, si  se tiene derecho a ella.  

2.  El juez constitucional al examinar las circunstancias puestas de  presente en cada caso, tiene vedado irrumpir en terrenos ajenos al  estricto tema de la libertad, debiendo cuidarse, por supuesto, de  invadir competencias ajenas, dada la naturaleza especialísima  de esta clase de amparos, que tienen que ver sin duda con la  salvaguarda de garantías esenciales.  

3.  Al respecto cabe  recordar que la jurisprudencia de la Corte ha reiterado que:  

(…) si  bien el hábeas corpus no necesariamente es residual y  subsidiario, cuando existe un proceso judicial en trámite no  puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: (i)  sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales  deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los  recursos ordinarios de reposición y apelación  establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las  decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; (iii)  desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una  opinión diversa –a manera de instancia adicional- de la  autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las  personas.  

Por  lo tanto, a partir del momento en que se impone la medida de  aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la  libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal,  no a través del mecanismo constitucional de hábeas  corpus, pues, se reitera, esta acción no está llamada a  sustituir el trámite del proceso penal ordinario  (…)  (ver,  entre otros, CSJ ASP 26 de Jun. y 25 Ago. 2008, Rads. 30.066 y 30438,  citados en CSJ STP 18 Nov. 2011, Rad. 37877).  

Sobre  el tema la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal precisó  que:  

(…)  En todo caso, al presentarse el escrito de acusación el 22 de  septiembre de 2011, según informa la misma accionante, la  supuesta ilegalidad de la prolongación de la privación  de la libertad fue superada, puesto que el Estado realizó  aquello que se encontraba en mora de hacer, como era la radicación  del escrito de acusación,  a partir de lo cual ha continuado la etapa del juicio, al punto, que  según se observa en el folio 33 de la actuación, el 30  de marzo del presente año, el Tribunal Superior de Cartagena  confirmó una decisión adoptada en el curso de la  audiencia preparatoria.  

Señala  el numeral 3º del artículo 3º de la Ley 1095 de 2006  que esta acción constitucional puede invocarse mientras  persista la ilegalidad que afecta la libertad personal; pero, según  se advierte, el Estado cumplió con la expectativa procesal  reclamada, por lo que feneció el germen de derecho surgido en  torno de una posible liberación transitoria por virtud de tal  causal…(subrayado  fuera del texto, providencia de 25 de abril de 2012, exp. No. 38836).  

4.  De manera que sólo  cuando la decisión judicial que interfiere en el derecho a la  libertad personal pueda ser catalogada como una vía de hecho,  excepcionalmente se abre camino el hábeas  corpus, por lo que  se debe tener en cuenta que esta acción no remplaza ni  sustituye la discusión del derecho a la libertad provisional  que debe surtirse ante el juez natural, en este caso, el Juzgado de  Conocimiento, que sería el 2º Especializado de Antioquía  que adelanta el juicio.  

5.  Sea Preciso advertir que la Fiscalía 16 de la Unidad Nacional  de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, mediante  Resolución adiada 19 de noviembre de 2013, declara al  pretensor constitucional como persona ausente, en el radicado 8051,  quedando ejecutoriada el 4 de diciembre de ese año.  

6.  A su vez, el 5 del mes y año señalado, el ente  reprochado resolvió la situación jurídica del  vinculado con Medida de Aseguramiento de Detención Preventiva  en el proceso de la referencia.  Contra esa decisión y estando  en término, el apoderado del señor Meneses Quintero, en  fecha 19 de diciembre de 2013, interpuso recurso de apelación,  el cual fue resuelto por la Fiscalía 51 Delegada ante el  Tribunal Superior el día 5 de febrero de 2014, confirmando la  medida de aseguramiento.  

7.  De otra parte, para la fecha de interposición del aludido  recurso de apelación el accionante no se encontraba privado de  la libertad, aun cuando ya había sido ordenada, haciéndose  efectiva voluntariamente el día 27 de enero de 2014, mediante  su entrega ante el CTI, Seccional Cúcuta. En otros términos,  el radicado 8051, expediente donde se generó la orden de  detención preventiva llegó a la Fiscalía  Delegada Ante el Tribunal como «asunto  sin preso», y  según lo informa ese ente en escrito visible a folio 417 a 418  del expediente «en  lo atinente al señor MENESES QUINTERO la situación  jurídica atacada vía apelación, devino de la  declaración de persona ausente que de él se hizo por la  fiscalía de conocimiento, el 19 de noviembre de 2013 y que fue  notificada el 29 siguiente, tal y como lo precisa el solicitante de  Habeas, cobrando ejecutoria el 4 de diciembre de la anualidad en  comento».  

8.  En definitiva, la inconformidad del señor Juan Carlos Meneses  Quintero no se centra en cuestionar si la medida de detención  ordenada por la Fiscalía 16 de la Unidad de Derechos Humanos y  Derecho Internacional Humanitario dictada el 5 de diciembre de 2013,  cumple o no los requisitos legales, sino que reprueba el hecho  sobreviniente que cuando la Segunda Instancia resuelve la apuntada  apelación, ya se había ordenado el cierre de la  investigación y formulado Resolución de Acusación  contra el querellante, estando sin competencia funcional, en ese  momento, para adoptar determinaciones sobre la libertad del  procesado.  

9.  Para esta Magistratura el argumento base que apoya el reclamo  constitucional de la presunta existencia de irregularidades  procesales y sus consecuencias, escapan al objeto y finalidad del  Habeas Corpus, ya que los defectos procedimentales deben plantearse y  decidirse al interior del proceso penal y no en esta vía  exclusivísima, en tanto, tal como viene propuesto por el  censor, el juez constitucional no puede valorar la legalidad del  procedimiento y adoptar decisiones que sólo incumben al juez  penal, máxime que la alegada privación ilegal de la  libertad es fruto de la afirmación de la configuración  de falencias de procedimiento y, a ella se llegaría, no por  ataque directo sino indirecto.  

10.  Expresado de otra manera, para conceder la libertad reclamada a  través de la presente acción de Habeas Corpus es  necesario que se estudie y defina la legalidad de la actuación  fustigada, lo cual es contrario al carácter residual del  presente instrumento constitucional. Por lo tanto, sí existe  otro mecanismo distinto para pretender hacer valer lo que aquí  se reclama, para lo cual debe atenderse lo regulado en la pertinente  legislación procedimental, independiente que se haya diferido  la decisión por parte del juez de conocimiento hasta el  proferimiento de la sentencia. Pues, la imposición de la  medida de privación de la libertad fue expedida por una  autoridad legítima y con el lleno de los requisitos legales,  impugnada y confirmada por su superior jerárquico, lo que  descarta la procedencia del instrumento estudiado.  

Con  fundamento en lo anteriormente anotado, se colige que las razones que  sustentaron la decisión recurrida se encuentran ajustadas a  derecho, motivo por el cual la providencia impugnada se confirmará.  

DECISIÓN  

Por  lo expuesto,  se Confirma la providencia proferida por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Únitaria,  dentro de la acción de hábeas  corpus  referenciada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y,  en oportunidad, remítase el expediente al funcionario del  conocimiento.  

Notifíquese  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  

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