AHC6386-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

      

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

AHC6386-2015  

Radicación n.º  11001-22-03-000-2015-02664-01  

Bogotá,  D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación formulada contra la providencia de 22 de  octubre de 2015, por medio de la cual el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil negó por  improcedente la acción de hábeas  corpus presentada  por el señor Germán Orlando Fajardo Vargas al  considerar que Camilo Marín se encuentra ilegalmente privado  de la libertad y contra el Juzgado Treinta y Nueve Penal Municipal de  Bogotá con Funciones de Control de Garantía, la  Fiscalía 244 Seccional Bogotá, Juzgado Cincuenta y  Nueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías,  Veinticinco y Treinta Penales del Circuito y al Centro de Servicios  del Sistema Penal Acusatorio de esa misma urbe.  

ANTECEDENTES  

1.  Expone el actor, en síntesis, que su poderdante se encuentra  privado de la libertad y actualmente detenido en la Cárcel  Distrital de esta ciudad, siendo capturado el 29 de agosto de 2014,  habiéndose practicado audiencia concentrada de legalización  de captura, imputación de cargos por el presunto punible de  estupefacientes y se le impuso medida de aseguramiento preventiva, el  día 30 de ese mismo mes y año.  

2.  El escrito de acusación se presentó el 22 de diciembre  de 2014, y el Juzgamiento le correspondió al Juzgado 30 Penal  del Circuito de Bogotá con Funciones de Conocimiento,  autoridad que señaló el día 11 de febrero de  2015 para la audiencia de Acusación, la cual no se realizó  por inasistencia de la Fiscalía.  

3.  Se convocó nuevamente a efecto de realizar la acusación  para el día 26 de febrero del año en curso, diligencia  que no se efectuó por inasistencia de la defensa. Finalmente  se evacuó dicha audiencia el día 11 de marzo hogaño.  

4.  Se señaló el día 16 de abril, 8 y 27 de mayo, 11  de junio, del año que corre para la audiencia preparatoria,  resultando fallidas por motivos de cruzarse con otra audiencia en ese  mismo proceso ante el Juzgado 25 Penal del Circuito, por incapacidad  del titular del Juzgado 30 Penal del Circuito, por inasistencia de la  Fiscalía y por inasistencia de la Defensa, respectivamente.  Dicha audiencia finalmente se realizó 1º de julio de  2015.  

5.  Para 1º de septiembre de este año se programó dar  inicio al juicio oral, no pudiéndose llevar a cabo, se  reprogramó para el 14 de ese mismo mes y año, y también  fracasó por cuanto el juez se encontraba de permiso.  

6.  Que igualmente el día 14 de septiembre, fecha asignada para  dar inicio al juicio oral, la defensa insistió ante el señor  Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal  Acusatorio de Bogotá, programara la «audiencia  de libertad de vencimiento de términos solicitada desde el 4  de junio de 2015», fijándose  para ello el día 7 de octubre de 2015, habiéndole  correspondido al Juez 39 Penal Municipal con Funciones de Control de  Garantía, la que no se efectuó por inasistencia de la  Fiscalía.  

7.  La no celebración de la audiencia de libertad de vencimiento  de términos en la fecha atrás establecida se convierte  en el detonante que activa al actor constitucional para acudir a la  acción de habeas  corpus en  procura de una decisión de fondo que conceda el beneficio de  la libertad a su procurado judicial.  

8.  Que pese a la existencia de un medio de defensa judicial ordinario  «audiencia  de libertad por vencimiento de términos», considera  que para este caso en particular este no resultó idóneo  para restablecer el derecho constitucional a la cesación de la  prolongación ilícita de la libertad, argumentando «que  la no comparecencia de la Fiscalía no era óbice para  adelantarla»,  y a la fecha del 7 de octubre del presente año «han  pasado 254 días desde la presentación del escrito de  acusación y 191 días desde la acusación»,  razón  para solicitar la libertad inmediata de su defendido.  

LA PROVIDENCIA DEL TRIBUNAL  

El  A-quo, luego de fijar el marco conceptual de la acción de  habeas  corpus, precisó  que el señor Camilo Marín se encuentra legalmente  privado de la libertad «por  cuanto en su contra se profirió medida de aseguramiento de  detención preventiva por los delitos de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes (Juzgado 39) Penal  Municipal con Función de Control de Garantías»,  siendo  dispuesta por un funcionario judicial competente y con base en  circunstancias previstas en el ordenamiento jurídico.  

Seguidamente  añadió que la «situación  que se invoca como supuesto fáctico de la protección  constitucional del derecho a la libertad, gira en torno al  vencimiento del término previsto en el numeral 5º del  artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, como  causal de libertad».  

Más  adelante y con apoyo en el desarrollo jurisprudencial consolidado de  que «la  procedencia de esta acción se encuentra supeditada a que el  afectado con la privación ilegal de la libertad, o con su  ilícita prolongación, haya acudido primero a los medios  previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso que le  adelanta, pues (…) lo contrario conllevaría a una  injerencia indebida sobre las facultades que son propias del juez que  conoce de la causa», concluye  que «Sin  perjuicio de que la segunda solicitud de libertad no haya sido  atendida por la inexistencia de la Fiscalía, esta no es razón  suficiente para precipitar un análisis de semejante temática  por vía de esta acción constitucional», para  lo cual asevera «esta  acción resulta corta de alcance para suscitar pronunciamientos  para los cuales la ley tiene definidos otros espacios y recursos,  máxime cuando de un análisis de las manifestaciones  realizadas por las autoridades vinculadas a este trámite y de  las pruebas que aportaron y concretamente a partir de la acusación,  se han presentado circunstancias de diversa índole atribuibles  a los diferentes intervinientes (Juez de conocimiento, Fiscalía  y Defensa) tales como “recursos temerarios e infundados”  (…) y circunstancias de fuerza mayor ajenas al Juez (v.gr.,  incapacidades, inasistencias, permisos, apelaciones), que prima facie  pueden ser tenidas como causas razonables y fundadas que justifiquen  el denunciado vencimiento de términos para la iniciación  del juicio oral», situaciones  que deben ponderarse por los funcionarios competentes.  

LA IMPUGNACIÓN  

CONSIDERACIONES  

1.   La  Corte Constitucional, a través de la sentencia C-187 de 2006,  en desarrollo de la facultad de revisión previa de la Ley  Estatutaria de  hábeas corpus,  declaró  la exequibilidad condicionada de la expresión  «por una sola  vez» en el  sentido de que se «pueda  invocar nuevamente tal derecho cada vez que nuevos hechos  constitutivos de privación de la libertad con violación  de las garantías constitucionales o legales, o de prolongación  ilegal de la libertad, hagan imperioso recurrir a dicha acción  en aras de asegurar la protección de sus garantías  fundamentales»,  lo  anterior para descartar el hecho que en otrora oportunidad se hubiere  presentado otra acción de habeas  corpus.  

2.  Esta acción, como  mecanismo de protección de la inviolabilidad de la libertad  personal, tiene cabida en dos eventos: a) cuando la persona es  detenida con violación de los derechos fundamentales o legales  y b) en caso de que esta se prolongue ilegalmente.  

Entonces, se  estará ante la primera  hipótesis   cuando (i) se recluye a un ser humano en lugar distinto del  autorizado, (ii) se hace sin orden escrita de autoridad judicial  competente, (iii) se omiten las formalidades previstas o (iv) por  motivos ajenos a la ley; y se dará la  segunda,  es decir la «prolongación  ilegal»,  (i) cuando no se presenta al capturado en flagrancia dentro del plazo  consagrado legalmente, (ii) se le retenga después de haberse  dispuesto su excarcelación, (iii) se convierta en «ilegal»  por desconocimiento de términos o, (iv) por la falta de  resolución de solicitudes que se presenten con el fin de  obtener la liberación, si  se tiene derecho a ella.  

3.  En el asunto objeto de  estudio, la recriminación planteada en el escrito incoativo de  la petición que se decide concierne con el vencimiento del  término consagrado en el numeral 5º del artículo  317 de la Ley 906 de 2004, modificado por la Ley 1760 de julio 6 de  2015, para la iniciación del juicio oral, tal como ha quedado  planteado en líneas anteriores.  

Al respecto cabe recordar que  la jurisprudencia de la Corte ha reiterado que:  

(…) si  bien el hábeas corpus no necesariamente es residual y  subsidiario, cuando existe un proceso judicial en trámite no  puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: (i)  sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales  deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los  recursos ordinarios de reposición y apelación  establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las  decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; (iii)  desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una  opinión diversa –a manera de instancia adicional- de la  autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las  personas.  

Por  lo tanto, a partir del momento en que se impone la medida de  aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la  libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal,  no a través del mecanismo constitucional de hábeas  corpus, pues, se reitera, esta acción no está llamada a  sustituir el trámite del proceso penal ordinario  (…)  (ver,  entre otros, CSJ ASP 26 de Jun. y 25 Ago. 2008, Rads. 30.066 y 30438,  citados en CSJ STP 18 Nov. 2011, Rad. 37877).  

4. No está por demás  reiterar que el elemento esencial de la discusión que se  bosqueja a través de la presente acción se circunscribe  a que según el accionante «han  pasado 254 días desde la presentación del escrito de  acusación y 191 días desde la acusación» y  no se ha dado inicio al juicio oral, lo que le concede el derecho a  la libertad inmediata del procesado.  

5.  Cabe recordar que, como  reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación,  el hábeas corpus  

(…)  no  es un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo para debatir  los extremos que son propios al trámite de los procesos en que  se investigan y juzgan hechos punibles, sino que, por el contrario,  se trata de una acción excepcional de protección de la  libertad y de los eventuales derechos fundamentales que por conducto  de su afectación puedan llegar a vulnerarse, como la vida, la  integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a  tratos crueles y torturas.  

(…)  El  habeas corpus al ser un medio excepcional de protección de la  libertad no puede desconocer los trámites judiciales  dispuestos al interior del proceso penal, ni el juez constitucional   encargado de resolverlo puede sustituir a los funcionarios  encomendados del conocimiento de tales procedimientos ordinarios, al  punto que le está vedado cuestionar situaciones de fondo o de  responsabilidad penal del procesado, debatir asuntos probatorios y de  valoración, porque sólo se trata de una revisión  de los aspectos formales o circunstancias que rodearon la afectación  de la libertad   (CSJ ASP 24 y 31  Ene. 2007, Rads. 26.811 y 26.811, reiterado, entre  otros, el 30 Sep. 2011, Rad. 00477).  

En  oportunidad más reciente la Corporación señaló  que:  

Con  su pretensión, aspira a que se le conceda libertad a su  representado invocando el vencimiento de términos, aspecto que  no puede ser discutido a través de esta acción  constitucional de amparo de la libertad personal, la cual, como  reiteradamente se ha sostenido por el despacho, no puede ser  utilizada como herramienta dirigida a sustituir los procedimientos  instituidos ante el juez natural para hacer valer los derechos que se  reclaman (CSJ  AHCP Mar. 12 de 2012 rad. 38.573).  

6.  Sobre este mismo tópico la jurisprudencia de la Corte ha  puntualizado que:  

«…resulta  inaceptable la existencia de dos medios judiciales alternativos para  controvertir las decisiones que afectan la libertad, cuando tal como  se ha venido insistiendo, existen los recursos legales ordinarios que  garantizan la protección del derecho fundamental del proceso  ordinario.  

Así  lo planteó la Corte Constitucional en sentencia C-301 de 1993  al estudiar la exequibilidad de la Ley 15 de 1992,  ‘en suma,  los asuntos relativos a la privación judicial de la libertad,  tienen relación directa o inmediata con el derecho fundamental  al debido proceso y la controversia sobre los mismos debe, en  consecuencia, respetar el presupuesto de este derecho que es la  existencia de un órgano judicial independiente cuyo discurrir  se sujeta necesariamente a procedimientos y recursos a través  de los cuales puede revisarse la actuación de los jueces y  ponerse término a su arbitrariedad. De este modo no se  restringe el hábeas corpus, reconocido igualmente por la  Convención Americana de derechos humanos, pues se garantiza el  ámbito propio de su  actuación: las privaciones no  judiciales de la libertad. En lo que atañe a las privaciones  judiciales, el derecho al debido proceso, desarrollado a nivel  normativo a través de la consagración de diversos  recursos legales, asegura que la arbitrariedad judicial pueda ser  eficazmente combatida y sojuzgada cuando ella se presente. Lo  anterior no excluye la innovación excepcional de la acción  de hábeas corpus contra la decisión judicial de  privación de la libertad cuando ella configure una típica  actuación de hecho» (CSJ  AHC 25 ene. 2007, rad. 26.810).  

8.  De conformidad con lo discurrido, se ratificará la decisión  impugnada, en cuanto no es correcto que se lleve al escenario del  instrumento estudiado, situaciones de fondo controversiales  vinculados a asuntos probatorios y de valoración, habida  cuenta que al juez de hábeas corpus no le está  permitido, ab initio,  intervenir en las decisiones de las autoridades competentes que deban  decidir las peticiones elevadas por los detenidos en orden a obtener  su libertad. Es más, el interesado bien ha podido insistir en  la solicitud de la audiencia de libertad por vencimiento de términos  a efecto de que se le programara la misma a través del Centro  de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá,  a más de poder alegar lo pertinente en la audiencia de juicio  oral programada para el día 3 de noviembre de 2015 a las 3:00  pm (folio 3 cuaderno Corte).  

DECISIÓN  

Por  lo expuesto, se confirma la providencia proferida por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, dentro  de la acción de hábeas  corpus  referenciada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y,  en oportunidad, remítase el expediente al funcionario del  conocimiento.  

Notifíquese  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  

      

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