ATC613-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  Ponente  

Radicación  n.° 05000-22-21-000-2014-00091-01  

(Aprobado en  sesión de once de febrero de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil quince (2015).  

Sería  del caso entrar a decidir la impugnación interpuesta contra la  sentencia de 16 de diciembre de 2014, proferida por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala Civil Especializada  en Restitución de Tierras, mediante la cual denegó la  acción de tutela instaurada, a través de abogada, por  Esteban Gulfo Romero frente al Ministerio del Interior y la Unidad  Nacional de Protección UNP, si no fuera porque se observa que  en la tramitación surtida en la primera instancia se incurrió  en causal de nulidad que afectó lo actuado.  

    

ANTECEDENTES  

1.- El gestor  instó el resguardo de sus derechos fundamentales a la vida,  integridad personal, seguridad y debido proceso, supuestamente  vulnerados por los entes encartados.  

2.-  Sostuvo, como fundamento de su pedimento, en síntesis, lo  siguiente:  

2.1.-  Al ser líder sindical (de la C. U. T. y Sintrainagro) y  aspirante a la alcaldía de Chigorodó es objeto de  sendas coacciones, por lo cual se encuentra permanentemente en «alto  riesgo»,  motivo por el que desde 2001 tenía un «esquema  de seguridad».  

2.2.-  Dado que en abril del año pasado se dispuso la eliminación  gradual de su protección, otrora interpuso una «acción  de tutela»  en la que se ordenó, mediante medida provisional, que «de  manera inmediata se restableciera el servicio hasta tanto no se  fallara»  la misma; no obstante, la pertinente sentencia resultó  denegatoria.  

2.3.-  El 15 de octubre de 2014, la UNP le informó que había  determinado «desmontarle  la medida de protección que gozaba […] por tratarse de  una medida provisional atendiendo a que el sentido del fallo de  tutela fue desfavorable».  

2.4.-  El grupo al margen de la ley denominado «Los  Rastrojos-Comandos Urbanos»  emitió «una  amenaza pública a varios sindicatos entre ellos»  a los que él pertenece, motivo por lo que esas asociaciones  formularon la denuncia penal del caso.  

2.5.-  Viene recibiendo amenazas vía telefónica «dirigidas  con acabar [su] vida»,  por lo que necesita que sea protegido.  

3.-  Conforme a lo anterior pidió que se «revoque  la decisión de reducir el esquema de seguridad y a su turno se  restablezca [el] que ya contaba»,  así como «el  beneficio de vehículo y un hombre de protección y se  otorguen los auxilios de combustibles, viáticos y tiquetes  para las unidades»,  a la par de «reforzar  el esquema de seguridad».  

CONSIDERACIONES  

1.-  El  debido proceso constituye un conjunto de garantías  fundamentales que deben respetarse en todo proceso, trámite,  juicio y actuaciones administrativas, asistiéndole el derecho  a las partes, y demás personas que tengan interés  legítimo de intervenir, de elevar solicitudes, aducir pruebas  y controvertir las allegadas, postulados estos que están  consagrados como prerrogativa básica en el artículo 29  de la Constitución Política.  

2.-  La tutela como trámite judicial de defensa de las  prerrogativas superiores no obstante estar caracterizada por la  brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del «debido  proceso».  

3.1.-  Relativamente al temperamento de la organización jurídica  de la aludida célula gubernamental, esta Sala ha tenido  ocasión de reseñar que tal fue:  

“Creada  mediante Decreto 4065 del 31 de octubre de 2011, normatividad de la  cual emerge el Decreto 4066 de 2011… y Decreto 4912 de 2011»  normatividad que asigna las funciones a la mencionada Unidad «Decreto  4065 de 2011, artículo  4°. Son  funciones de la Unidad Nacional de Protección (UNP) las  siguientes:1.  Articular y coordinar la prestación del servicio de protección  con las entidades competentes a nivel nacional y territorial. 2.  Definir, en coordinación con las entidades o instancias  responsables, las medidas de protección que sean oportunas,  eficaces e idóneas, y con enfoque diferencial, atendiendo a  los niveles de riesgo identificados. 3. Implementar los programas de  protección que determine el Gobierno Nacional, de competencia  de la Unidad, dirigidos a salvaguardar los derechos a la vida, la  libertad, la integridad y la seguridad personal. 4. Hacer seguimiento  y evaluación a la oportunidad, idoneidad y eficacia de los  programas y medidas de protección implementadas, así  como al manejo que de las mismas hagan sus beneficiarios y proponer  las mejoras a que haya lugar. 5. Brindar de manera especial  protección a las poblaciones en situación de riesgo  extraordinario o extremo que le señale el Gobierno Nacional o  se determine de acuerdo con los estudios de riesgo que realice la  entidad. 6. Realizar la evaluación del riesgo a las personas  que soliciten protección, dentro del marco de los programas  que determine el Gobierno Nacional, de competencia de la Unidad, en  coordinación con los organismos o entidades competentes. 7.  Realizar  diagnósticos de riesgo a grupos, comunidades y territorios,  para la definición de medidas de protección, en  coordinación con los organismos o entidades competentes. 8.  Apoyar y asesorar técnicamente a las entidades del nivel  territorial, que tienen competencia en la materia de protección,  en el diseño e implementación de estrategias para  salvaguardar los derechos a la vida, a la libertad, a la integridad y  a la seguridad de personas, grupos y comunidades, en especial, en  situación de riesgo extraordinario o extremo. 9. Aportar la  información necesaria a la Dirección de Derechos  Humanos del Ministerio del Interior para la formulación de los  lineamientos generales para el diseño e implementación  de la política en materia de prevención y protección  a cargo del Ministerio del Interior. 10. Apoyar al Ministerio del  Interior, con recursos humanos, técnicos, logísticos y  administrativos, en la implementación de las acciones de  prevención, a fin de salvaguardar los derechos a la vida, a la  libertad, a la integridad y a la seguridad de personas, grupos y  comunidades, que se encuentran sujetas a la jurisdicción del  Estado colombiano, siguiendo las directrices que para tal efecto  brinde el referido Ministerio. 11. Administrar el sistema de  información de protección. 12. Las demás  funciones asignadas que correspondan a la naturaleza de la entidad.  

[…]  Ahora, si la dependencia mencionada, de acuerdo al artículo 1º  del Decreto 4065 de 2011 es un ente del orden nacional, que cuenta  con personería jurídica, autonomía  administrativa y financiera, patrimonio propio, y se encuentra  adscrita al Ministerio del Interior, forma parte del sector  descentralizado, según lo informa el literal g, del numeral  2º, del artículo 38 de la Ley 489 de 1998, la competencia  para conocer del asunto, según la regla 1ª, numeral 1°,  inciso 1°, del Decreto 1382 de 2000, corresponde a los juzgados  con categoría de circuito (CSJ  ATC, 15 may. 2014, rad. 00124-01).  

En relación  con lo anterior, esto es, la radicación competencial en los  jueces con categoría del Circuito a secuela de la precisa  naturaleza legal de la U. N. P.,  la Corte, en CSJ AT, 6 feb. 2013,  rad. 2012-02005-01, señaló:  

En efecto, de  atender a lo previsto por el inciso segundo del numeral primero del  artículo primero del Decreto 1382 de 2000, el conocimiento de  las tutelas que se interpongan contra “cualquier organismo o  entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o  autoridad pública del orden departamental”, corresponde  por reparto, en primera instancia, a los jueces del circuito. Por  ende, atendiendo que  la Unidad Nacional de Protección, de  acuerdo al artículo 1º del Decreto 4065 de 2011 es un  ente del orden nacional, con personería jurídica,  autonomía administrativa y financiera y patrimonio propio,  adscrita al Ministerio del Interior, y por ende forma parte del  sector descentralizado por servicios del orden nacional, según  el literal g, del numeral 2º del artículo 38 de la Ley  489 de 1998, se concluye que la competencia para conocer el asunto  radica en los señores jueces del circuito de Bogotá o  que tengan dicha categoría  (…).  

3.3.- Luego, en  tales condiciones, se incurrió en la irregularidad contemplada  por la ley como causal de invalidez en el artículo 140,  numeral 2º, del Código de Procedimiento Civil, preceptiva  que resulta aplicable a esta acción en virtud de lo previsto  en el canon 4º del Decreto 306 de1992.  

4.- A  propósito de la «causal  de nulidad»  por inobservancia de las reglas de reparto previstas en el citado  decreto, es pertinente recordar que esta Sala advirtió, en  torno al cumplimiento del Auto N°. 124 de 25 de marzo de 2009,  dictado por la Corte Constitucional, que:  

[N]o comparte  su posición respecto a que los jueces ‘no están  facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades  por falta de competencia con base en la aplicación o  interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de  2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de  fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen  jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para  conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él  contenidas son meramente de reparto’.  

[…] Por  otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los  principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia  del juez está indisociablemente referida al derecho  fundamental del debido proceso (artículo 29 de la Carta), el  acceso al juez natural y la administración de justicia, de  donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta  de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la  constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más  urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues […] la  competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho  constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304A de  2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino  conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o  tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas  propias de cada juicio’ (Auto 072A de 2006, Corte  Constitucional) (CSJ  ATC, 7 sep. 2009, rad. 00021-01).  

5.- En suma, ya  que, a la postre, la irregularidad concierne con la determinación  del juez «natural»  legalmente establecido para decidir la solicitud de amparo, se  declarará la invalidez de lo actuado a partir del auto  admisorio y se remitirá el expediente a la oficina de  asignaciones de los juzgados civiles del circuito de Apartadó,  que fue el lugar escogido por el accionante, para que lo reparta  entre esos despachos judiciales.  

DECISIÓN  

1.-  DECLARAR  la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela,  sin perjuicio de la validez y eficacia de las pruebas aportadas, en  los términos del inciso 1° del artículo 146 del  Código de P. Civil.  

2.-  DISPONER  que por Secretaría se remita el expediente a la oficina de  reparto de los juzgados civiles del circuito de Apartadó.  

3.-  COMUNICAR  esta determinación a los interesados y al Tribunal  Constitucional de origen, en la forma prescrita por el artículo  16 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

(Presidente de  Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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