ATC1771-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República           de Colombia          

          

          

          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

ATC1771-2015  

Radicación  n.° 41001-22-14-000-2015-00031-01  

(Aprobado  en sesión de ocho  de abril de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., nueve (9) de abril de dos mil quince (2015).  

Sería  del caso resolver la impugnación formulada contra la sentencia  proferida el  25 de febrero de 2015  por la Sala Civil  – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Neiva,  en la acción de tutela promovida por Jorge  Eliécer Perdomo Aguirre contra la Secretaría de  Movilidad y Seguridad Vial de Calarcá y el Ministerio de  Transporte. No  obstante, en la actuación surtida  se advierte  una causal de  nulidad,  la cual afecta la  actividad desplegada, como a continuación se procede a  explicar.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.        El  tutelante solicita el amparo de los derechos fundamentales al debido  proceso y “(…) presunción  de inocencia (…)”,  supuestamente quebrantados por las autoridades accionadas.  

Para  sustentar su queja, asevera que  el 28 de marzo de 2013 le “(…) realizaron  una fotomulta al vehículo de [su]  propiedad  de placa MBU-546 (…)  [en] la  vía La Española –Sector Combia Quindío  (…)”.  

Asegura  que se enteró de lo anterior cuando renovó su licencia  de conducción, pues para ese trámite se necesita “(…)  estar  al día por comparendos (…)”.  Agrega que a la fecha de formulación de esta acción no  ha sido legalmente notificado de la sanción pecuniaria a él  impuesta.  

Acota  que por lo descrito pidió la caducidad de la multa, conforme a  lo establecido en el artículo 161 de la Ley 769 de 2002; no  obstante, la Secretaría acusada denegó su reclamación  indicándole que “(…) la  resolución sanción se había generado dentro de  los 6 meses siguientes (…)”  al enteramiento de la “fotomulta”.  

Tras  aseverar la lesión de sus prerrogativas por no comunicársele  de la punición reseñada en los términos de la  norma referida, señala que además de la jurisprudencia  de las Altas Cortes, con la cual se han tenido como ilegales las  “fotomultas”  notificadas irregularmente, el Juzgado Segundo Civil Municipal de  Calarcá, dentro de otra salvaguarda, “(…) realizó  un contundente llamado a [ese]  municipio  (…)”,  imponiéndole abstenerse de continuar realizando “fotomultas”  por falta de competencia.  

En  consecuencia, exige,  concretamente, eliminar la sanción reseñada “(…)  de  todas las bases de datos en las cuales aparezca dicho reporte, en  especial el SIMIT (…)”  (fls.  1 al 4, cdno. 1).  

2.        Mediante  auto de 12 de febrero de 2015, el a  quo constitucional  admitió a trámite la acción referenciada  respecto del Ministerio de Transporte y la Secretaría  de Movilidad y Seguridad Vial de Calarcá.  

La  primera de esas autoridades pidió “(…) no  increpar[la]  (…)” porque, conforme a las Leyes 769 de 2012 –Código  Nacional de Tránsito Terrestre- y 1310 de 2009, no se  encuentra entre sus competencias  

“(…)  conocer  del proceso contravencional de tránsito, ni (…)  la  facultad para cargar, reportar etc., al Sistema Integrado de  Información (…)  las Multas y Sanciones por Infracciones de Tránsito –SIMIT-,  ni al Registro Único Nacional de Tránsito –RUNT-,  la información de las multas y sanciones (…)  impuestas  a los infractores (…),  toda  vez que los dueños de esa información son los  organismos de tránsito (…)  vigilados  y controlados por la Superintendencia de Puertos y Transporte (…)”  (fls. 24 al 28, cdno. 1).  

El  segundo ente mencionado, se opuso a la prosperidad de la salvaguarda  por contar el tutelante con las acciones contencioso administrativas  correspondientes para cuestionar la legalidad de la resolución  sancionatoria dictada en contra de aquél y no configurarse un  perjuicio irremediable (fls. 30 al 37, ídem).  

3.        En  sentencia de 25 de febrero de 2015, se desestimó el auxilio  impetrado por incumplirse el presupuesto de subsidiariedad, pues se  destacó que el accionante puede hacer uso de las acciones  consagradas en los artículos 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011  y pedir la práctica de las medidas cautelares pertinentes en  los términos de los cánones 229 y 230 de esa normativa  (fls. 161 al 172, cdno. 1); esa determinación fue recurrida  por el petente y el expediente se remitió a esta Sala para lo  pertinente.  

2.        CONSIDERACIONES  

1.        Aunque  la solicitud fue dirigida contra el Ministerio de Transporte, el  reproche se erige, en forma concreta y directa, frente a la  Secretaría de Movilidad y Seguridad Vial de Calarcá,  por imponerle al promotor una multa de tránsito sin cumplir,  presuntamente, con lo consagrado en la normatividad aplicable. Por  tanto, el llamamiento a la primera entidad enunciada es aparente.  

“(…)  no  puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los  nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en  cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su  vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro  y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho  endilgado, es infundada su convocatoria (…)”1.  

Téngase  en cuenta que además de ser competencia de la Secretaría  querellada lo correspondiente a los procesos seguidos por  incumplimiento de las normas de tránsito en su jurisdicción,  de acuerdo con lo reglado en el artículo 134 del Código  Nacional de Tránsito Terrestre –Ley 769 de 2002,  el mencionado ente ministerial, al contestar el reproche tutelar,  adujo no estar facultado legalmente para proceder a lo exigido por el  actor.  

Así  las cosas, como  la autoridad realmente accionada es del nivel central y del orden  municipal,  el auxilio debió ser conocido por los  juzgados municipales  de Neiva y no por el Tribunal Superior de esa ciudad, dada  la naturaleza jurídica de  la  acusada,  el  lugar de elección del querellante y lo estatuido en el inciso  3° del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382  de 2000.  

2.        La  situación descrita estructura la causal de nulidad prevista en  el numeral 2° del canon  140 del Código de Procedimiento Civil, norma extensiva  a la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en la  regla  4a del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el  cual prevé  la  aplicación de los  principios generales del Estatuto Procesal Civil  para  la interpretación de las disposiciones regulatorias  de  dicho trámite, en cuanto  no contraríe  sus  propias disposiciones.  

3.        A  propósito de esta decisión, conviene citar la  providencia proferida por la Sala, por medio de la cual disiente de  la tesis de la Corte Constitucional  

“(…)  respecto  a que los jueces ‘no están facultados para declararse  incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con  base en la aplicación o interpretación de las reglas de  reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘(…)  en  manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o  corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se  declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela,  puesto que las reglas en él contenidas son meramente de  reparto (…),  [pues para esta Corporación el aludido Decreto]  reglamenta  el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la  competencia para conocer de la acción de tutela y, por  supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces  competentes”.  

“[Por  lo tanto,]  “(…)  aunque  el trámite del amparo se rige por los principios de  informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está   indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso  (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la  administración de justicia, de donde, ‘según  la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de  tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma  no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el  pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se  relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al  debido proceso” (Auto 304 A  de 2007),  ‘el cual  establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes  preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal  competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de  cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)”2.  

4.        En  consecuencia, se declarará la nulidad de lo actuado a partir  del auto admisorio de la presente demanda de amparo  y se dispondrá su remisión inmediata a la Oficina  Judicial de Neiva,  para ser  repartida entre los Jueces municipales  de esa ciudad, por ser los competentes para conocer de ella en  primera instancia.  

            

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar  la nulidad de todo lo actuado en el trámite de la acción  de tutela promovida por Jorge  Eliécer Perdomo Aguirre contra la Secretaría de  Movilidad y Seguridad Vial de Calarcá y el Ministerio de  Transporte;  sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del  inciso 1º del artículo 146 del Código de  Procedimiento Civil.  

Segundo:  Por lo tanto, se ordena remitir el expediente a la Oficina Judicial  de Neiva, para ser repartido entre los Jueces municipales de esa  ciudad, para lo de su competencia. Ofíciese.  

TERCERO:  Comuníquese lo así resuelto a la Corporación de  origen y a las partes mediante telegrama.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1          COLOMBIA.          Corte Suprema de Justicia. Civil. Auto          de 24 de julio de 2007, exp. 00156-01; véase igualmente,          entre otros el auto de 5 de julio de 2011, exp. 00053.  

2          COLOMBIA.          Corte Suprema de Justicia. Civil. Auto          de 13 de mayo de 2009, exp. 08001-22-13-000-2009-00083-01.  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *