Asistente Jurídico Inteligente
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República de Colombia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
ATC1771-2015
Radicación n.° 41001-22-14-000-2015-00031-01
(Aprobado en sesión de ocho de abril de dos mil quince)
Bogotá, D. C., nueve (9) de abril de dos mil quince (2015).
Sería del caso resolver la impugnación formulada contra la sentencia proferida el 25 de febrero de 2015 por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en la acción de tutela promovida por Jorge Eliécer Perdomo Aguirre contra la Secretaría de Movilidad y Seguridad Vial de Calarcá y el Ministerio de Transporte. No obstante, en la actuación surtida se advierte una causal de nulidad, la cual afecta la actividad desplegada, como a continuación se procede a explicar.
1. ANTECEDENTES
1. El tutelante solicita el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y “(…) presunción de inocencia (…)”, supuestamente quebrantados por las autoridades accionadas.
Para sustentar su queja, asevera que el 28 de marzo de 2013 le “(…) realizaron una fotomulta al vehículo de [su] propiedad de placa MBU-546 (…) [en] la vía La Española –Sector Combia Quindío (…)”.
Asegura que se enteró de lo anterior cuando renovó su licencia de conducción, pues para ese trámite se necesita “(…) estar al día por comparendos (…)”. Agrega que a la fecha de formulación de esta acción no ha sido legalmente notificado de la sanción pecuniaria a él impuesta.
Acota que por lo descrito pidió la caducidad de la multa, conforme a lo establecido en el artículo 161 de la Ley 769 de 2002; no obstante, la Secretaría acusada denegó su reclamación indicándole que “(…) la resolución sanción se había generado dentro de los 6 meses siguientes (…)” al enteramiento de la “fotomulta”.
Tras aseverar la lesión de sus prerrogativas por no comunicársele de la punición reseñada en los términos de la norma referida, señala que además de la jurisprudencia de las Altas Cortes, con la cual se han tenido como ilegales las “fotomultas” notificadas irregularmente, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Calarcá, dentro de otra salvaguarda, “(…) realizó un contundente llamado a [ese] municipio (…)”, imponiéndole abstenerse de continuar realizando “fotomultas” por falta de competencia.
En consecuencia, exige, concretamente, eliminar la sanción reseñada “(…) de todas las bases de datos en las cuales aparezca dicho reporte, en especial el SIMIT (…)” (fls. 1 al 4, cdno. 1).
2. Mediante auto de 12 de febrero de 2015, el a quo constitucional admitió a trámite la acción referenciada respecto del Ministerio de Transporte y la Secretaría de Movilidad y Seguridad Vial de Calarcá.
La primera de esas autoridades pidió “(…) no increpar[la] (…)” porque, conforme a las Leyes 769 de 2012 –Código Nacional de Tránsito Terrestre- y 1310 de 2009, no se encuentra entre sus competencias
“(…) conocer del proceso contravencional de tránsito, ni (…) la facultad para cargar, reportar etc., al Sistema Integrado de Información (…) las Multas y Sanciones por Infracciones de Tránsito –SIMIT-, ni al Registro Único Nacional de Tránsito –RUNT-, la información de las multas y sanciones (…) impuestas a los infractores (…), toda vez que los dueños de esa información son los organismos de tránsito (…) vigilados y controlados por la Superintendencia de Puertos y Transporte (…)” (fls. 24 al 28, cdno. 1).
El segundo ente mencionado, se opuso a la prosperidad de la salvaguarda por contar el tutelante con las acciones contencioso administrativas correspondientes para cuestionar la legalidad de la resolución sancionatoria dictada en contra de aquél y no configurarse un perjuicio irremediable (fls. 30 al 37, ídem).
3. En sentencia de 25 de febrero de 2015, se desestimó el auxilio impetrado por incumplirse el presupuesto de subsidiariedad, pues se destacó que el accionante puede hacer uso de las acciones consagradas en los artículos 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011 y pedir la práctica de las medidas cautelares pertinentes en los términos de los cánones 229 y 230 de esa normativa (fls. 161 al 172, cdno. 1); esa determinación fue recurrida por el petente y el expediente se remitió a esta Sala para lo pertinente.
2. CONSIDERACIONES
1. Aunque la solicitud fue dirigida contra el Ministerio de Transporte, el reproche se erige, en forma concreta y directa, frente a la Secretaría de Movilidad y Seguridad Vial de Calarcá, por imponerle al promotor una multa de tránsito sin cumplir, presuntamente, con lo consagrado en la normatividad aplicable. Por tanto, el llamamiento a la primera entidad enunciada es aparente.
“(…) no puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria (…)”1.
Téngase en cuenta que además de ser competencia de la Secretaría querellada lo correspondiente a los procesos seguidos por incumplimiento de las normas de tránsito en su jurisdicción, de acuerdo con lo reglado en el artículo 134 del Código Nacional de Tránsito Terrestre –Ley 769 de 2002, el mencionado ente ministerial, al contestar el reproche tutelar, adujo no estar facultado legalmente para proceder a lo exigido por el actor.
Así las cosas, como la autoridad realmente accionada es del nivel central y del orden municipal, el auxilio debió ser conocido por los juzgados municipales de Neiva y no por el Tribunal Superior de esa ciudad, dada la naturaleza jurídica de la acusada, el lugar de elección del querellante y lo estatuido en el inciso 3° del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.
2. La situación descrita estructura la causal de nulidad prevista en el numeral 2° del canon 140 del Código de Procedimiento Civil, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en la regla 4a del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual prevé la aplicación de los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de las disposiciones regulatorias de dicho trámite, en cuanto no contraríe sus propias disposiciones.
3. A propósito de esta decisión, conviene citar la providencia proferida por la Sala, por medio de la cual disiente de la tesis de la Corte Constitucional
“(…) respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘(…) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto (…), [pues para esta Corporación el aludido Decreto] reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes”.
“[Por lo tanto,] “(…) aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)”2.
4. En consecuencia, se declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la presente demanda de amparo y se dispondrá su remisión inmediata a la Oficina Judicial de Neiva, para ser repartida entre los Jueces municipales de esa ciudad, por ser los competentes para conocer de ella en primera instancia.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en el trámite de la acción de tutela promovida por Jorge Eliécer Perdomo Aguirre contra la Secretaría de Movilidad y Seguridad Vial de Calarcá y el Ministerio de Transporte; sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Por lo tanto, se ordena remitir el expediente a la Oficina Judicial de Neiva, para ser repartido entre los Jueces municipales de esa ciudad, para lo de su competencia. Ofíciese.
TERCERO: Comuníquese lo así resuelto a la Corporación de origen y a las partes mediante telegrama.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 COLOMBIA. Corte Suprema de Justicia. Civil. Auto de 24 de julio de 2007, exp. 00156-01; véase igualmente, entre otros el auto de 5 de julio de 2011, exp. 00053.
2 COLOMBIA. Corte Suprema de Justicia. Civil. Auto de 13 de mayo de 2009, exp. 08001-22-13-000-2009-00083-01.