Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
ATC2282-2015
Radicación n° 05000-22-13-000-2015-00037-01
Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil quince (2015).
Sería del caso entrar a decidir la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 10 de marzo de 2015, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia negó la acción de tutela promovida por Wilfer Nicolás Orozco Gómez en contra de los Juzgados Promiscuo de Familia, Primero y Segundo Promiscuos Municipales, todos de Sonsón, la Agencia Nacional de Minería y la Dirección de Titulación Minera de la Secretaría de Minas de ese Departamento, si no fuera porque se observa que en la tramitación surtida en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afectó lo actuado.
ANTECEDENTES
1. Demandó el actor, a través de apoderado, la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales acusadas en el juicio de sucesión doble e intestada de sus padres Pedro José Orozco Castañeda y María Graciela Gómez de Orozco, y, por las demás involucradas, al dar trámite a la cesión de derechos del 50% de la mina de materiales de construcción y a una prórroga de explotación en el certificado de registro minero N° E5711005 sin el cumplimiento de los requisitos legales y «con documentos sin ninguna validez».
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, los siguientes hechos (folios 83 a 140):
2.1. En el referido asunto cuya apertura propició el actor en el año 2008, fue inventariada una «mina o cantera de materiales de construcción», sobre la cual los señores Pedro José y José Alberto Orozco Gómez habían presentado el 23 de julio de 2001 solicitud de licencia especial de explotación en pequeña minería, que fue aceptada con radicado No 5711 por la Secretaría de Minas del Departamento de Antioquia, que empezaron a aprovechar de forma artesanal.
2.2. Se nombraron y posesionaron varios secuestres para la administración de los bienes del haber sucesoral, pero por «la actitud agresiva» de algunos de los herederos, entre ellos José Alberto Orozco Gómez, quien, además de negarse a hacerles entrega de la mina, «se dedicó a entorpecerles las labores en los demás predios», consecutivamente éstos renunciaron a su labor, y la última persona elegida para ejercer tal cargo, no hacía parte de la lista de auxiliares de la justicia, y se limitó a presentar un informe de su gestión, «soportada en la audiencia del 16 de abril de 2012 donde le fueron entregados todos los bienes para su administración y en la cual se nombró al heredero José Alberto Orozco como coadministrador de la mina o cantera», manifestando que el susodicho heredero no le permitió ejercer la labor, sin que la jueza de conocimiento adoptara los correctivos pertinentes.
2.3. Reprocha igualmente al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Sonsón, que pese a que el aportó al proceso el certificado del registro de «la mina», que daba cuenta de la titularidad en cabeza de Pedro José Orozco Castañeda y José Alberto Orozco Gómez, tal estrado lo haya solicitado en dos oportunidades a la Oficina de Catastro Minero Colombiano adscrita a Instituto Geológico y de Minas – Ingeominas del Ministerio de Minas y Energía, autos de 20 de marzo de 2013 y el 10 de junio de 2014, para que se demostrara quien era el propietario, y cuando, «llega la solicitud de Certificación de la Titularidad de la Mina enviada a la Agencia Nacional Minera por la secretaria Ad – hoc nombrada por la señora Juez Segundo Promiscuo Municipal, en ese momento ya se encontraba registrada la ilegal inscripción de la Cesión de la titularidad de la mina en el REGISTRO NACIONAL MINERO, quedando la mina con un único titular y ese era el heredero y amigo de la titular del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal, JOSE ALBERTO OROZCO GOMEZ, habían logrado su perverso propósito y así la Juez Segundo Promiscuo Municipal de Sonsón se libraba de sancionar a su amigo José Alberto Orozco Gómez, que en tantas veces se abstuvo de sancionar ante las quejas de los tres secuestres» (folio 100), y releva a la secuestre de rendir informe acerca de «los frutos civiles producidos por la cantera y las explotaciones agrarias y madereras que se realizan en los predios rurales incluidos en el haber de esta sucesión».
2.4. Se queja además, de que el Juzgado Promiscuo de Familia de esa ciudad, declarara legal el impedimento presentado por la funcionaria anteriormente nombrada, y ordenara al Primero Promiscuo Municipal de la misma localidad continuar con el trámite de la sucesión, despacho que, dispuso decretar la partición, lo que, afirma, «demuestra la falta de lectura juiciosa y responsable de todo el expediente por parte del titular de ese despacho, al no advertir el autos de sustanciación No 327 y 329 emitido por la Juez Segundo Promiscuo Municipal de Sonsón, fechados el diez (10) de junio de dos mil catorce (2014)».
CONSIDERACIONES
1. El debido proceso constituye un conjunto de garantías esenciales que deben respetarse en todo juicio, y actuaciones administrativas, asistiéndole el derecho a las partes, y demás personas que tengan interés legítimo para intervenir, a elevar solicitudes, aducir pruebas y controvertir las allegadas, postulados estos que están consagrados como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política.
2. La acción de tutela, como mecanismo judicial de defensa de las prerrogativas esenciales, no obstante estar caracterizada por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del referido «derecho fundamental».
3. En el presente asunto el peticionario solicita que se revoquen diferentes autos proferidos en este juicio sucesorio, así como aquel por el cual la Agencia Nacional de Minería de Colombia registró e inscribió en el registro minero nacional una cesión de contrato y una prórroga de explotación en el certificado N° E5711005 «cuya licencia de explotación y licencia Ambiental tienen 6 años de vencidas»
4. En auto de 26 de febrero de 2015, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia al admitir la petición de amparo, ordenó vincular a la actuación además de los herederos reconocidos «Wbeimar, José Alberto, Albeiro de Jesús, Yeison Jorge, Emilsen, Francy Leider y Elkin de Jesús Orozco Gómez; Kelly Johana, Estefany, Marcus Luis, Christian Alan y Danny Joan Orozco Arias», a todas las demás personas que figuren como interesados, partes e intervinientes dentro del trámite cuestionado, quienes eventualmente pueden verse afectados con las resultas de esta acción, para que puedan hacer valer sus garantías (folio 143).
Observando las acreditaciones al efecto arrimadas, se advierte que, de los indicados, fueron notificados personalmente Wbeimar, José Alberto, Albeiro de Jesús y Elkin de Jesús Orozco Gómez (folios 212 y 213), y por vía telefónica Emilsen, Yeison Jorge y Francy Leider Orozco Gómez, Marcus Luis y Danny Joan Orozco Arias (folio 210), sin que se enterara debidamente a Kelly Johana, Christian Alan y Estefany Orozco Arias, puesto que, no es suficiente para tenerla como efectuada el «compromiso» adquirido por terceros de hacerles «saber dicha decisión» (folio 210), o la notificación que se efectuó a quien fuera su apoderado judicial en el proceso civil relacionado (folio 211).
5. Así las cosas, la irregularidad consiste en no haber sido vinculadas las personas precedentemente relacionadas, está contemplada como causal de nulidad en el numeral 9° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, preceptiva que resulta aplicable a la acción de tutela en virtud de lo dispuesto por el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, ello en pro de disponerse los correctivos del caso pues, se reitera, lo decidido en el presente asunto también les incumbe a aquellas personas que, no resultaron citadas.
6. En torno a la facultad para decretar «nulidades», esta Corporación fijó el siguiente criterio:
«La Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales…”.
Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000.
En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes. Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento; ad exemplum, ‘[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto’, siendo inadmisible su conocimiento por otro juez, por supuesto, en las hipótesis en que eventual y teóricamente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían las mismas en las cuales procederían frente a la Corte Constitucional, naturalmente ajenas al ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades…”.
Por otra parte “aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido» (CSJ ATC 7 sep. 2009, rad. 00021-01, ratificado, entre otros, en ATC7505-2014, 9 dic. rad. 00219-01).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, dispone:
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, sin perjuicio de la validez y eficacia de las pruebas aportadas, en los términos del inciso 1° del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
2. Disponer que por Secretaría se remita el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala Civil-Familia para que reponga la actuación anulada, y cite a las personas señaladas en los considerandos.
3. Comunicar esta decisión a los interesados y al a-quo constitucional de origen, en la forma prescrita por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada