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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
ATC2469-2015
Radicación n.° 11001-22-10-000-2015-00159-01
Bogotá, D. C., trece (13) de mayo de dos mil quince (2015).
De la revisión del expediente a efectos de resolver la impugnación formulada contra la sentencia de tutela proferida el 25 de marzo de 2015, se advierte que se ha incurrido en un vicio con alcance de nulidad insubsanable, el cual está llamado a declararse.
I. ANTECEDENTES
1. Johan Sebastián Castillo Castellanos instauró una acción de tutela en contra del Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá, por considerar quebrantadas sus garantías constitucionales en el trámite del proceso de investigación de la paternidad con petición de herencia que formuló.
2. El conocimiento de tal solicitud le correspondió a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá.
3. El 25 de marzo de 2015 se dictó el fallo que puso fin a la primera instancia, en la que se negó el amparo solicitado.
4. Tras ser impugnada la sentencia, se remitieron las diligencias a esta Corporación para la resolución del correspondiente recurso.
II. CONSIDERACIONES
1. Si bien la tutela se caracteriza por ser un mecanismo breve y sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso, dentro de las cuales se prevé la perentoria obligación de notificar las providencias proferidas en su trámite a las partes o intervinientes, según lo disponen el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 5º del Decreto 306 de 1992.
Dentro de aquellos sujetos a los que se debe comunicar las decisiones adoptadas en el trámite constitucional, se comprenden los terceros determinados o determinables que pueden recibir provecho o perjuicio de las resultas de la acción, así como a los funcionarios públicos que deban actuar como garantes de los derechos de las personas a las cuales la ley les otorga una especial protección.
A todos ellos es imperativo enterar del inicio del trámite, con el fin de que tengan la oportunidad de ejercer su defensa a través de la intervención que autoriza el artículo 13 del decreto que sirve de marco a la regulación del recurso excepcional de amparo, el que determina lo siguiente: «Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud».
El criterio que se expone ha sido reiterado por la Corte, pues lo que se involucra es la efectividad material de las garantías de contradicción y debido proceso de quienes pueden resultar afectados al proveer sobre la petición de amparo1.
Sin embargo, en este trámite no se produjo la vinculación del demandado Yoni Alberto Restrepo; luego, al no haberse citado a la totalidad de las partes del proceso, no era posible emitir el fallo que se remitió para revisar en sede de impugnación.
3. Imponen las razones consignadas, la declaración de la nulidad del trámite para que el Tribunal efectúe la vinculación omitida.
En mérito de lo expuesto, se dispone:
PRIMERO. Declarar la nulidad de lo actuado en la presente acción de tutela, a partir de la sentencia de 25 de marzo de dos mil quince, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con el fin de que proceda a realizar la notificación desatendida, conservando validez las pruebas obrantes en la actuación.
SEGUNDO. Enterar a las partes de lo aquí resuelto, mediante comunicación telegráfica.
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado
1 (CSJ SC autos de 29 de mayo de 2008, exp.0079-01; 18 de septiembre de 2008, exp. 00167-01; 8 de julio de 2009, exp. 00048-01; 1º de noviembre de 2012, exp. 2012-00001-01.)
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