ATC2469-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

ATC2469-2015  

Radicación  n.° 11001-22-10-000-2015-00159-01  

Bogotá, D.  C., trece (13) de mayo de dos mil quince (2015).  

De la revisión  del expediente a efectos de resolver la impugnación formulada  contra la sentencia de tutela proferida el 25 de marzo de 2015, se  advierte que se ha incurrido en un vicio con alcance de nulidad  insubsanable, el cual está llamado a declararse.  

I. ANTECEDENTES  

1. Johan Sebastián  Castillo Castellanos instauró una acción de tutela en  contra del Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá, por  considerar quebrantadas sus garantías constitucionales en el  trámite del proceso de investigación de la paternidad  con petición de herencia que formuló.  

2. El conocimiento  de tal solicitud le correspondió a la Sala de Familia del  Tribunal Superior de Bogotá.  

3. El 25 de marzo  de 2015 se dictó el fallo que puso fin a la primera instancia,  en la que se negó el amparo solicitado.  

4. Tras ser  impugnada la sentencia, se remitieron las diligencias a esta  Corporación para la resolución del correspondiente  recurso.  

II.  CONSIDERACIONES  

1. Si bien la  tutela se caracteriza por ser un mecanismo breve y sumario, no es  ajena a las reglas del debido proceso, dentro de las cuales se prevé  la perentoria obligación de notificar las providencias  proferidas en su trámite a las partes o intervinientes, según  lo disponen el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 y el  artículo 5º del Decreto 306 de 1992.  

Dentro de aquellos  sujetos a los que se debe comunicar las decisiones adoptadas en el  trámite constitucional, se comprenden los terceros  determinados o determinables que pueden recibir provecho o perjuicio  de las resultas de la acción, así como a los  funcionarios públicos que deban actuar como garantes de los  derechos de las personas a las cuales la ley les otorga una especial  protección.  

A todos ellos es  imperativo enterar del inicio del trámite, con el fin de que  tengan la oportunidad de ejercer su defensa a través de la  intervención que autoriza el artículo 13 del decreto  que sirve de marco a la regulación del recurso excepcional de  amparo, el que determina lo siguiente: «Quien  tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso  podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de  la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho  la solicitud».  

El criterio que se  expone ha sido reiterado por la Corte, pues lo que se involucra es la  efectividad material de las garantías de contradicción  y debido proceso de quienes pueden resultar afectados al proveer  sobre la petición de amparo1.  

Sin  embargo, en  este trámite no se produjo la vinculación del demandado  Yoni Alberto Restrepo; luego, al no haberse citado a la totalidad de  las partes del proceso, no era posible emitir el fallo que se remitió  para revisar en sede de impugnación.  

3. Imponen las  razones consignadas, la declaración de la nulidad del trámite  para que el Tribunal efectúe la vinculación omitida.  

En mérito  de lo expuesto, se dispone:  

PRIMERO.  Declarar la nulidad de lo actuado en la presente acción de  tutela, a partir de la sentencia de 25 de marzo de dos mil quince,  proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  con el fin de que proceda a realizar la notificación  desatendida, conservando validez las pruebas obrantes en la  actuación.  

SEGUNDO.  Enterar a las partes de lo aquí resuelto, mediante  comunicación telegráfica.  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  

1          (CSJ SC autos de 29 de mayo de 2008, exp.0079-01; 18 de septiembre          de 2008, exp. 00167-01; 8 de julio de 2009, exp. 00048-01; 1º          de noviembre de 2012, exp. 2012-00001-01.)  

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