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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
ATC2477-2015
Radicación n°. 66001-22-13-000-2015-00066-01
Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil quince (2015).
Sería del caso entrar a decidir la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 20 de marzo de 2015, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira negó la acción de tutela promovida por Javier Elías Arias Idárraga contra el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas (Risaralda), trámite al que fue vinculada la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de ese Departamento, si no fuera porque se observa que en la tramitación surtida en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afectó lo actuado.
ANTECEDENTES
1. Demandó el gestor, la protección constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y «debida administración de justicia», presuntamente vulnerados por los entes encartados.
2. Señaló, como fundamento de su reclamo, en síntesis, los siguientes hechos:
2.1. Formuló acción popular en contra del Municipio de Dosquebradas, ante el juzgado querellado bajo el radicado No. 2009-346.
2.2. Señala que dicho diligenciamiento «lleva vegetando largos periodos estériles en el juzgado del operador judicial acccionado, donde el tutelado viola el artículo 5 de la Ley 472 de 1998, no es proactiva y menos impulsa la acción de manera oficiosa tal como se lo ordena la ley, so pena de destitución. Existe mora judicial por parte del tutelado, que olvida que está frente a una acción con rango constitucional y de términos perentorios, tal como se lo ordena la» citada legislación.
2.3. Agregó que «he solicitado vigilancia judicial y administrativa, empero nada se ha ordenado y menos sancionado, por lo que no volví a solicitar dicha vigilancia y presento esta acción de tutela a fin de ordenar la aplicación» del reseñado canon.
2.4. Cuestiona que el funcionario judicial acusado no ha hecho las publicaciones de la admisión de la acción popular.
3. Pide, en consecuencia, se ordene al despacho censurado resolver de fondo el antedicho proceso.
4. El Tribunal, mediante auto de 9 de marzo de 2015 admitió la tutela y, el 20 del mismo mes y año negó la solicitud de amparo, determinación que fue impugnada por el quejoso.
1. El debido proceso constituye un conjunto de garantías esenciales que deben respetarse en todo juicio, trámite y actuaciones administrativas, asistiéndole el derecho a las partes, y demás personas que tengan interés legítimo para intervenir, a elevar solicitudes, aducir pruebas y controvertir las allegadas, postulados estos que están consagrados como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política.
2. La acción de tutela, como mecanismo judicial de defensa de las «prerrogativas esenciales», no obstante estar caracterizada por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del referido «derecho fundamental».
3. Del asunto que nos ocupa, emerge con claridad que con el reclamo constitucional se cuestiona la tardanza del juez querellado en proferir decisión de fondo en la acción popular que desde el año 2009 el actor promovió en contra del Municipio de Dosquebradas.
De las copias adosadas se observa que en el diligenciamiento objeto de estudio la autoridad querellada en el auto admisorio ordenó notificar al Agente del Ministerio Público e igualmente se evidencia que ha intervenido la Defensoría del Pueblo.
4. Sin embargo, ahora se vislumbra que el tribunal de tutela a quo omitió su vinculación, por lo que es de señalar que, de un lado, en virtud de lo dispuesto en el inciso 6 del canon 21 de la Ley 472 de 1998 consagra que «si la demanda no hubiere sido promovida por el Ministerio Público se le comunicará a éste el auto admisorio de la demanda, con el fin de que intervengan como parte pública en defensa de los derechos e intereses colectivos, en aquellos procesos que lo considere conveniente», disposición de la que se advierte que el amparo impetrado involucra circunstancias que tienen relación directa e inmediata con las funciones a cargo de ese organismo; y, de otro, la citada Colegiatura tampoco convocó a la Defensoría del Pueblo, entidad que como anteriormente se advirtió manifestó su postura frente a la petición del actor para que esta asuma los costos de la publicación del aviso del auto que avocó el conocimiento del diligenciamiento reprochado, entes que, valga decirlo, no fueron citados a este trámite.
5. Así las cosas, la irregularidad consiste en no haberse vinculado debidamente a los terceros interesados, situación que está contemplada como causal de nulidad en el numeral 9° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, preceptiva que resulta aplicable a la acción de tutela en virtud de lo dispuesto por el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, ello en pro de disponerse los correctivos del caso pues, se reitera, lo decidido en el presente asunto incumbe a las instituciones reseñadas, que, no resultaron citadas.
6. En torno a la facultad para decretar «nulidades», esta Corporación fijó el siguiente criterio:
[L]a Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales.
Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000.
En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes. Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento; ad exemplum, ‘[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto’, siendo inadmisible su conocimiento por otro juez, por supuesto, en las hipótesis en que eventual y teóricamente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían las mismas en las cuales procederían frente a la Corte Constitucional, naturalmente ajenas al ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades.
Por otra parte “aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido…” (CSJ ATC 7 Sep. 2009, Rad. 00021-01, ratificado, entre otros, 11 Mar. 2011, Rad. 00327-01).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, dispone:
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, sin perjuicio de la validez y eficacia de las pruebas aportadas, en los términos del inciso 1° del artículo 146 del C. P. C.
2. Disponer que por Secretaría se remita el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira para que reponga la actuación anulada, y cite a los entes señalados en los considerandos.
3. Comunicar esta decisión a los interesados y al a-quo constitucional de origen, en la forma prescrita por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada