ATC2477-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

ATC2477-2015  

Radicación  n°. 66001-22-13-000-2015-00066-01  

Bogotá  D.C., trece (13) de mayo de dos mil quince (2015).  

Sería  del caso entrar a decidir la impugnación interpuesta contra la  sentencia  proferida el 20  de marzo de 2015, mediante  la cual la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira  negó  la acción de tutela promovida por Javier Elías Arias  Idárraga contra  el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas (Risaralda), trámite  al que fue vinculada la Sala Administrativa del Consejo Seccional de  la Judicatura de ese Departamento,  si no fuera porque se observa que en la tramitación surtida en  la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que  afectó lo actuado.  

ANTECEDENTES  

1.        Demandó  el gestor, la  protección constitucional de los derechos fundamentales a la  igualdad,  debido proceso y «debida  administración de justicia»,  presuntamente vulnerados por los entes encartados.  

2.  Señaló,  como fundamento de su reclamo, en síntesis, los siguientes  hechos:  

2.1.  Formuló acción popular en contra del Municipio de  Dosquebradas, ante el juzgado querellado bajo el radicado No.  2009-346.  

2.2.  Señala que dicho diligenciamiento «lleva  vegetando largos periodos estériles en el juzgado del operador  judicial acccionado, donde el tutelado viola el artículo 5 de  la Ley 472 de 1998, no es proactiva y menos impulsa la acción  de manera oficiosa tal como se lo ordena la ley, so pena de  destitución. Existe mora judicial por parte del tutelado, que  olvida que está frente a una acción con rango  constitucional y de términos perentorios, tal como se lo  ordena la»  citada legislación.  

2.3.        Agregó  que «he  solicitado vigilancia judicial y administrativa, empero nada se ha  ordenado y menos sancionado, por lo que no volví a solicitar  dicha vigilancia y presento esta acción de tutela a fin de  ordenar la aplicación»  del reseñado canon.  

2.4.  Cuestiona que el funcionario judicial acusado no ha hecho las  publicaciones de la admisión de la acción popular.  

3.  Pide, en consecuencia, se ordene al despacho censurado resolver de  fondo el antedicho proceso.  

4.  El Tribunal, mediante auto de 9 de marzo de 2015 admitió la  tutela y, el 20 del mismo mes y año negó la solicitud  de amparo, determinación que fue impugnada por el quejoso.  

1.  El debido proceso constituye un conjunto de garantías  esenciales que deben respetarse en todo juicio, trámite y  actuaciones administrativas, asistiéndole el derecho a las  partes, y demás personas que tengan interés legítimo  para intervenir, a elevar solicitudes, aducir pruebas y controvertir  las allegadas, postulados estos que están consagrados como  derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución  Política.  

2.  La acción de tutela, como mecanismo judicial de defensa de las  «prerrogativas  esenciales»,  no obstante estar caracterizada por la brevedad y sumariedad, no es  ajena a las reglas del referido «derecho  fundamental».  

3.  Del  asunto que nos ocupa, emerge con claridad que con el reclamo  constitucional se cuestiona  la tardanza del juez querellado en proferir decisión de fondo  en la acción popular que desde el año 2009 el actor  promovió en contra del Municipio de Dosquebradas.  

De  las copias adosadas se observa que en el diligenciamiento objeto de  estudio la autoridad querellada en el auto admisorio ordenó  notificar al Agente del Ministerio Público e igualmente se  evidencia que ha intervenido la Defensoría del Pueblo.  

4.  Sin embargo, ahora se vislumbra que el tribunal de tutela a  quo  omitió su vinculación, por lo que es de señalar  que, de un lado, en virtud de lo dispuesto en el inciso 6 del canon  21 de la Ley 472 de 1998 consagra que «si  la demanda no hubiere sido promovida por el Ministerio Público  se le comunicará a éste el auto admisorio de la  demanda, con el fin de que intervengan como parte pública en  defensa de los derechos e intereses colectivos, en aquellos procesos  que lo considere conveniente», disposición  de la que se  advierte que el amparo impetrado involucra  circunstancias que tienen relación directa e inmediata con las  funciones a cargo de ese organismo; y, de otro,  la citada Colegiatura tampoco convocó a la Defensoría  del Pueblo, entidad que como anteriormente se advirtió  manifestó su postura frente a la petición del actor  para que esta asuma los costos de la publicación del aviso del  auto que avocó el conocimiento del diligenciamiento  reprochado, entes que, valga decirlo, no fueron citados a este  trámite.  

5.  Así las cosas, la irregularidad consiste en no haberse  vinculado debidamente a los terceros interesados, situación  que está contemplada como causal de nulidad en el numeral 9°  del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil,  preceptiva que resulta aplicable a la acción de tutela en  virtud de lo dispuesto por el artículo 4° del Decreto 306  de 1992, ello en pro de disponerse los correctivos del caso pues, se  reitera, lo decidido en el presente asunto incumbe a las  instituciones reseñadas, que, no resultaron citadas.  

6.  En torno a la facultad para decretar «nulidades»,  esta Corporación fijó el siguiente criterio:  

[L]a  Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte  Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404)  sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el  trámite de las acciones de tutela para garantizar su  finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección  efectiva e inmediata de los derechos fundamentales.  

Empero,  no comparte su posición respecto a que los jueces no están  facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades  por falta de competencia con base en la aplicación o  interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de  2000.  

En  efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del  Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la  acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de  reparto entre los jueces competentes. Pero también, dispone  directrices concretas para el conocimiento; ad exemplum, ‘[l]o  accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o  el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional  Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y  se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o  Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al  que se refiere el artículo 4° del presente decreto’,  siendo inadmisible su conocimiento por otro juez, por supuesto, en  las hipótesis en que eventual y teóricamente procediere  el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían  las mismas en las cuales procederían frente a la Corte  Constitucional, naturalmente ajenas al ejercicio de sus funciones  constitucionales o legales privativas por otras autoridades.  

Por  otra parte “aunque el trámite del amparo se rige por los  principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia  del juez está indisociablemente referida al derecho  fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el  acceso al juez natural y la administración de justicia, de  donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta  de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la  constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más  urgente que sea el pronunciamiento requerido…”  (CSJ  ATC 7  Sep. 2009, Rad. 00021-01, ratificado, entre otros, 11 Mar. 2011, Rad.  00327-01).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, dispone:  

1.  Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción  de tutela, sin perjuicio de la validez y eficacia de las pruebas  aportadas, en los términos del inciso 1° del artículo  146 del C. P. C.  

2.  Disponer que por Secretaría se remita el expediente al  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira para que reponga  la actuación anulada, y cite a los entes señalados en  los considerandos.  

3.  Comunicar esta decisión a los interesados y al a-quo  constitucional de origen, en la forma prescrita por el artículo  16 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  

      

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