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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
ATC2997-2015
Radicación n.°70001-22-14-000-2015-00047-01
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil quince (2015).
De la revisión del expediente a efectos de resolver la impugnación formulada contra la sentencia proferida el veinticinco de marzo de dos mil quince por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, se advierte que se ha incurrido en un vicio con alcance de nulidad insubsanable, el cual está llamado a ser declarado.
I. ANTECEDENTES
1. Los señores Beder Luís Díaz Guerra actuando en representación de sus hijos Luis Alfonso y Sandy Daniela Díaz Zabaleta, Calixto M. Zabaleta Solano e Isabel M. Soto González actuando en representación de los menores Eduardo José y Aldair Alberto Zabaleta Soto y Aida Luz Zabaleta Soto, promovieron proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual de mayor cuantía contra la aquí accionante, cuyo conocimiento correspondió inicialmente al Juzgado Promiscuo Civil del Circuito de San Marcos (Sucre), que en proveído de 5 de octubre de 2010, admitió la demanda.
2. Notificado el extremo pasivo, por intermedio de apoderada judicial formuló varias excepciones de mérito, así mismo, llamó en garantía a la empresa de seguros GENERALI COLOMBIA SEGUROS GENERALES S.A.
3. Abierto el debate probatorio se decretó entre otras pruebas, un dictamen pericial a solicitud de la parte demandante con el objeto de determinar el monto de los perjuicios materiales, y los testimonios de los señores Carlos Andrés Martínez Rosales, Antony Coaba Lopera y Edgar Vergara, diligencia cuya práctica se comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de Planeta Rica (Córdoba).
4. El proceso fue remitido al Juzgado Promiscuo del Circuito de Descongestión de San Marcos (Sucre).
5. Agotadas las etapas de rigor, a través de sentencia del 9 de julio de 2014 se condenó a la sociedad peticionaria al pago de los perjuicios morales y se absolvió a la llamada en garantía de responsabilidad alguna por no haberse acreditado la ocurrencia de perjuicios materiales.
6. Teniendo en cuenta la situación descrita y que a consideración de la sociedad accionante tal sentencia vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa dado que la misma se profirió sin haberse anexado al proceso las declaraciones testimoniales comisionadas debidamente practicadas y sin haberse recaudado el dictamen pericial enunciado, se promovió el presente mecanismo de amparo con el objetivo de que se suspendiera el proceso ejecutivo en el que se pretende el recaudo de las condenas impuestas en dicha sentencia hasta tanto no se resuelva el recurso extraordinario de revisión formulado contra el fallo de instancia a fin de que se resuelva la aludida irregularidad.
7. La Sala de Familia Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo por intermedio de auto del 12 de marzo de 2015 admitió la tutela y ordenó notificar al Juzgado accionado, así como vincular a Beder Luís Díaz Guerra actuando en representación de sus hijos Luis Alfonso y Sandy Daniela Díaz Zabaleta, Calixto M. Zabaleta Solano e Isabel M. Soto González actuando en representación de los menores Eduardo José y Aldair Alberto Zabaleta Soto y Aida Luz Zabaleta Soto.
8. En sentencia de 25 de marzo de 2015, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo negó el amparo reclamado, al estimar que la accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para debatir la decisión cuestionada por esta vía, de los que está haciendo uso inclusive, y por tanto no puede usar la tutela en virtud del caracter subsidiario de la misma. [Folios 134 a 145, c.1]
9. Inconforme la accionante impugnó el fallo.
II. CONSIDERACIONES
1. Si bien la tutela se caracteriza por ser un mecanismo breve y sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso, dentro de las cuales se prevé la perentoria obligación de notificar las providencias proferidas a las partes o intervinientes, según lo disponen el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 5º del Decreto 306 de 1992.
Dentro de los sujetos a los que se deben comunicar las decisiones adoptadas en el trámite constitucional, se comprenden los terceros determinados o determinables que pueden recibir provecho o perjuicio de las resultas de la acción, a los que es imperativo enterar de su inicio con el fin de que tengan la oportunidad de ejercer el derecho de defensa, tal como lo autoriza el artículo 13 del decreto que sirve de marco a la regulación del recurso excepcional de amparo.
La citada norma preceptúa que la persona que «tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud».
El criterio que se expone ha sido reiterado por la Corte, pues está involucrada la efectividad material de las garantías de contradicción y debido proceso de quienes pueden recibir afectación al proveer sobre la petición de tutela.1
2. En el asunto bajo examen, la solicitante cuestiona la sentencia dictada dentro del ordinario de responsabilidad civil extracontractual pues aquél se profirió sin haberse recaudado la totalidad de las pruebas decretadas, entre los cuales se encuentra, el dictamen pericial con el que se pretendía demostrar la existencia de perjuicios materiales.
Luego, si la orden dictada en sede de tutela repercute directamente sobre el sentido del fallo, especialmente en lo que respecta al reconocimiento de perjuicios materiales que eventualmente podría implicar responsabilidad frente a la llamada en garantía, o suspende sus efectos, ineludiblemente, aquel sujeto debía ser vinculados en primera instancia de la acción constitucional.
Sin embargo, revisado detenidamente el expediente, se observa que se omitió la citación de la sociedad Generali Colombia Seguros Generales S.A., quienes al ostentar la calidad de llamado en garantía le asistía un interés cierto y concreto en el resultado del presente mecanismo.
3. Ante las condiciones reseñadas, no era posible emitir el fallo de primera instancia, dado que no se garantizó el derecho al debido proceso a la aseguradora reseñada, pues ni siquiera se les vinculó al trámite o se les comunicó la admisión de la tutela.
Impone lo anterior, declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto que admitió la acción de tutela, a fin de que en la primera instancia se efectúen las notificaciones omitidas, dejándose constancia de las gestiones que con ese propósito se realicen.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar la nulidad de lo actuado en la presente acción de tutela, a partir de la providencia que la admitió a trámite, sin perjuicio de la validez de la notificación realizada a las autoridades accionadas e intervinientes y de las pruebas que se recaudaron, acorde con lo previsto en el inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Devolver el expediente a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Sincelejo para que efectúe las citaciones omitidas y renueve la actuación.
TERCERO: Comunicar lo aquí resuelto a los interesados, a través del medio más expedito posible.
Cúmplase
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado
1 Autos de tutela de 29 de mayo de 2008, exp.0079-01; 18 de septiembre de 2008, exp. 00167-01; 8 de julio de 2009, exp. 00048-01; 1º de noviembre de 2012, exp. 2012-00001-01.