ATC2997-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

ATC2997-2015  

Radicación  n.°70001-22-14-000-2015-00047-01  

Bogotá,  D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil quince (2015).  

De  la revisión del expediente a efectos de resolver la  impugnación formulada contra la sentencia proferida el  veinticinco de marzo de dos mil quince por la Sala Civil Familia  Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, se advierte que se ha  incurrido en un vicio con alcance de nulidad insubsanable, el cual  está llamado a ser declarado.  

I. ANTECEDENTES  

1.  Los señores Beder Luís Díaz Guerra actuando en  representación de sus hijos Luis Alfonso y Sandy Daniela Díaz  Zabaleta, Calixto M. Zabaleta Solano e Isabel M. Soto González  actuando en representación de los menores Eduardo José  y Aldair Alberto Zabaleta Soto y Aida Luz Zabaleta Soto, promovieron  proceso ordinario  de responsabilidad civil extracontractual de mayor cuantía  contra la aquí accionante,  cuyo conocimiento correspondió inicialmente al Juzgado  Promiscuo Civil del Circuito de San Marcos (Sucre), que en proveído  de 5 de octubre de 2010, admitió la demanda.  

2.  Notificado el extremo pasivo, por intermedio de apoderada judicial  formuló varias excepciones de mérito, así mismo,  llamó en garantía a la empresa de seguros GENERALI  COLOMBIA SEGUROS GENERALES S.A.  

3.  Abierto  el debate probatorio se decretó entre otras pruebas, un  dictamen pericial a solicitud de la parte demandante con el objeto de  determinar el monto de los perjuicios materiales, y los testimonios  de los señores Carlos Andrés Martínez Rosales,  Antony Coaba Lopera y Edgar Vergara, diligencia cuya práctica  se comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de Planeta Rica  (Córdoba).  

4.  El  proceso fue remitido al Juzgado Promiscuo del Circuito de  Descongestión de San Marcos (Sucre).  

5.  Agotadas  las etapas de rigor, a través de sentencia del 9 de julio de  2014 se condenó a la sociedad peticionaria al pago de los  perjuicios morales y se absolvió a la llamada en garantía  de responsabilidad alguna por no haberse acreditado la ocurrencia de  perjuicios materiales.  

6.  Teniendo  en cuenta la situación descrita y que a consideración  de la sociedad accionante tal sentencia vulnera sus derechos  fundamentales al debido proceso y defensa dado que la misma se  profirió sin haberse anexado al proceso las declaraciones  testimoniales comisionadas debidamente practicadas y sin haberse  recaudado el dictamen pericial enunciado, se promovió el  presente mecanismo de amparo con el objetivo de que se suspendiera el  proceso ejecutivo en el que se pretende el recaudo de las condenas  impuestas en dicha sentencia hasta tanto no se resuelva el recurso  extraordinario de revisión formulado contra el fallo de  instancia a fin de que se resuelva la aludida irregularidad.  

7.  La Sala de Familia Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de  Sincelejo por intermedio de auto del 12 de marzo de 2015 admitió  la tutela y ordenó notificar al Juzgado accionado, así  como vincular a Beder Luís Díaz Guerra actuando en  representación de sus hijos Luis Alfonso y Sandy Daniela Díaz  Zabaleta, Calixto M. Zabaleta Solano e Isabel M. Soto González  actuando en representación de los menores Eduardo José  y Aldair Alberto Zabaleta Soto y Aida Luz Zabaleta Soto.  

8.          En  sentencia de 25 de marzo de 2015, la Sala Civil Familia Laboral del  Tribunal Superior de Sincelejo negó el amparo reclamado, al  estimar que la accionante cuenta con otros mecanismos de defensa  judicial para debatir la decisión cuestionada por esta vía,  de los que está haciendo uso inclusive, y por tanto no puede  usar la tutela en virtud del caracter subsidiario de la misma.  [Folios  134 a 145, c.1]  

9.  Inconforme  la accionante impugnó el fallo.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Si bien la tutela se caracteriza por ser un mecanismo breve y  sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso, dentro de las  cuales se prevé la perentoria obligación de notificar  las providencias proferidas a las partes o intervinientes, según  lo disponen el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 y el  artículo 5º del Decreto 306 de 1992.  

Dentro  de los sujetos a los que se deben comunicar las decisiones adoptadas  en el trámite constitucional, se comprenden los terceros  determinados o determinables que pueden recibir provecho o perjuicio  de las resultas de la acción, a los que es imperativo enterar  de su inicio con el fin de que tengan la oportunidad de ejercer el  derecho de defensa, tal como lo autoriza el artículo 13 del  decreto que sirve de marco a la regulación del recurso  excepcional de amparo.  

La  citada norma preceptúa que la persona que «tuviere  un interés legítimo en el resultado del proceso podrá  intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o  autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud».  

El  criterio que se expone ha sido reiterado por la Corte, pues está  involucrada la efectividad material de las garantías de  contradicción y debido proceso de quienes pueden recibir  afectación al proveer sobre la petición de tutela.1  

2.  En  el asunto bajo examen, la solicitante cuestiona la sentencia dictada  dentro del ordinario de responsabilidad civil extracontractual pues  aquél se profirió sin haberse recaudado la totalidad de  las pruebas decretadas, entre los cuales se encuentra, el dictamen  pericial con el que se pretendía demostrar la existencia de  perjuicios materiales.  

Luego,  si la orden dictada en sede de tutela repercute directamente sobre el  sentido del fallo, especialmente en lo que respecta al reconocimiento  de perjuicios materiales que eventualmente podría implicar  responsabilidad frente a la llamada en garantía, o suspende  sus efectos, ineludiblemente, aquel sujeto debía ser  vinculados en primera instancia de la acción constitucional.  

Sin  embargo, revisado detenidamente el expediente, se observa que se  omitió la citación de la sociedad Generali Colombia  Seguros Generales S.A., quienes al ostentar la calidad de llamado en  garantía le asistía un interés cierto y concreto  en el resultado del presente mecanismo.  

3.  Ante las condiciones reseñadas, no era posible emitir el fallo  de primera instancia, dado que no se garantizó el derecho al  debido proceso a la aseguradora reseñada, pues ni siquiera se  les vinculó al trámite o se les comunicó la  admisión de la tutela.  

Impone  lo anterior, declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto que  admitió la acción de tutela, a fin de que en la primera  instancia se efectúen las notificaciones omitidas, dejándose  constancia de las gestiones que con ese propósito se realicen.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar la nulidad de lo actuado en la presente acción de  tutela, a partir de la providencia que la admitió a trámite,  sin perjuicio de la validez de la notificación realizada a las  autoridades accionadas e intervinientes y de las pruebas que se  recaudaron, acorde con lo previsto en el inciso 1º del artículo  146 del Código de Procedimiento Civil.  

SEGUNDO:  Devolver  el expediente a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Sincelejo  para que efectúe las citaciones omitidas y renueve la  actuación.  

TERCERO:  Comunicar  lo aquí resuelto a los interesados, a través del medio  más expedito posible.  

Cúmplase  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  

1          Autos de tutela de 29 de mayo de 2008, exp.0079-01; 18 de septiembre          de 2008, exp. 00167-01; 8 de julio de 2009, exp. 00048-01; 1º          de noviembre de 2012, exp. 2012-00001-01.  

      

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