ATC3596-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República  de          Colombia          

          

          

          

Corte Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  Ponente  

ATC3596-2015  

Radicación n.°  11001-02-03-001-2010-01607-01  

(Aprobado en  sesión de veinticuatro de junio de dos mil quince)  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil quince (2015).  

Se decide el  incidente de desacato adelantado por Marcelino Isaza Arango contra la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.  

ANTECEDENTES  

1.- El actor  y Gloría Patricia Restrepo de Isaza señalaron  como conculcado el derecho fundamental al debido proceso con la  sentencia de segundo grado que infirmó la del a  quo y, en su lugar,  desestimó sus pretensiones en el juicio ordinario de  responsabilidad civil contractual por ellos instaurado contra el  Banco Colmena, hoy BCSC (fls. 1 al 44).  

2.- La Sala de Casación  Civil negó el amparo (folios 172 al 177 cuaderno principal).  

3.- La de Casación  Laboral, lo confirmó y dispuso la remisión del  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión  (3 nov. 2010), folios 3 a 11.  

4.- La última  Corporación citada revocó las anteriores  determinaciones, concedió la protección, dejó  sin efecto el fallo de la accionada de 22 de julio de 2010,  ordenándole decretar <<un  periodo probatorio de treinta (30) días, en el cual deberá  ordenar un nuevo dictamen pericial para proferir una decisión  en los términos señalados en el artículo 124 del  Código de Procedimiento Civil>> (T-  327 de 4 de mayo de 2011), folios 48 al 62.  

5.-  Marcelino Isaza  Arango elevó derecho de petición ante la Corte  Constitucional para que se le indicara el estado del <<incidente  de desacato>>  por él allí presentado desde el 30 de mayo de 2012  (fls. 1 y 2).  

6.- La mencionada entidad lo  direccionó a esta Sala, por ser el organismo <<encargado  de verificar el cumplimiento de la misma>> (20  may. 2015), folio 26.  

7.- Interpretando el Despacho  que lo pretendido por Isaza Arango, era que abrir <<incidente  de desacato>>,  a ello procedió,  corriendo traslado del mismo a la  autoridad obligada (22  may. 2015),  siendo notificada mediante oficio el día siguiente (fl. 33).  

8.- El Banco  Caja Social se opuso al pedimento, por cuanto estima no hay conducta  u omisión alguna generadora de violaciones a las prerrogativas  de los querellantes, como quiera que se presenta la figura del  <<hecho  superado>>, carencia  de objeto y falta de inmediatez (fls. 72 al 75).  

9.- La Sala  incidentada, por su parte, informó que en acatamiento del  mandato constitucional decretó una nueva experticia (19 jul.  2011), y rendida ésta, emitió veredicto en el que la  valoró al igual que las demás evidencias obrantes en el  plenario. Además, allegó copia de tales actuaciones (3  may. 2012) folios 38 y 39.  

10.-  El 29 del mismo mes, se ordenó tener como prueba la documental  aportada por Isaza Arango y el Tribunal cuestionado (fls.39 y 40).  

CONSIDERACIONES  

1.-  Atendida  la naturaleza y los principios que orientan la acción de  tutela, el desacato se instituyó como un instrumento jurídico  adicional a dicha forma de auxilio, dirigido al particular objetivo  de sancionar al accionado en caso de que no cumpla el mandato  constitucional y, por tanto, contribuye a su ejecución, todo  en procura de la completa y efectiva operatividad de los derechos  fundamentales del agraviado, protegidos en tal pronunciamiento.  

Por medio de  esa institución, la Corte, en CSJ ATC, 23 Sep. 2008, rad.  01369-00, reiterada CSJ ATC, 18 dic. 2013, rad, 2454-02,  ATC4828-2014, 21 ag. rad. 2013-00377-01, 2  feb. 2015, rad. 00364-01 y 13 may. 2015.rad. 00063-01, sostuvo  

Se  castiga la rebeldía, la resistencia o la indiferencia de  aquellas personas que, a pesar de  conocer la orden del juez  constitucional, hacen caso omiso frente a sus concretas  determinaciones (…). Precisamente, desacato significa para la Real  Academia de la Lengua Española una ‘falta del debido  respeto a los superiores’ o una ‘irreverencia para con  las cosas sagradas’, conceptos que sirven a la idea de hacer  notar que ese mismo término, en el ámbito  constitucional, denota un irrespeto, una desobediencia o, si se  quiere, un comportamiento desconsiderado que, por las consecuencias  nocivas que puede tener para los derechos fundamentales, amerita ser  sancionado con arresto y multa.  

2.- En este  trámite están demostrados los hechos relevantes que a  continuación se relacionan:  

a.-) Que en  el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín se  siguió el juicio ordinario en el que Gloría Patricia  Restrepo de Isaza y Marcelino Isaza Arango reclamaron del Banco  Colmena, hoy BCSC S.A., los reajustes pertinentes y la devolución  de sumas pagadas en exceso respecto de un crédito con garantía  real.  

b.-) Que el  a  quo  acogió los pedimentos, declaró canceladas las  obligaciones y gravámenes y dispuso la devolución por  el banco de diez millones cuatrocientos cincuenta y ocho mil ciento  cincuenta y nueve pesos ($10.458.159), fallo revocado por el  superior, tras advertir la <<falta  de prueba>>  de que la reliquidación fuera incorrecta, por  (22 jul. 2010),  folios 116 a 124 cdno. 1.  

c.-) Que los  demandantes acudieron en tutela por vulneración del derecho al  debido proceso, consistente en la no valoración del dictamen  pericial y desconocer los precedentes sobre la materia, negada  por esta Sala (30 sep. 2010) en resolución ratificada por la  de Casación Laboral (3 nov.).  

d.-) Que la  Corte Constitucional, vía revisión, infirmó los  proveídos de instancia, concedió  el amparo, dejó sin efecto el veredicto de la accionada de 22  de julio de 2010, ordenándole abrir un periodo probatorio de  treinta (30) días, para practicar una nueva experticia, y  luego definir el asunto, sin prescribir el contenido favorable o  desfavorable respecto de las partes.  

Sobre el punto advirtió  <esta decisión  adoptada en sede de revisión de tutela, no incide ni determina  el sentido del fallo que deberá proferir el Tribunal. El  sentido de la decisión será el que la autoridad  accionada, como juez natural del proceso, determine en derecho, una  vez cuente con todos los elementos de juicio necesarios para que su  sentencia se ajuste a lo prescrito por el artículo 228  superior>> (T-  327 de 4 de mayo de 2011), folios 48 al 62.  

e.-) Que  en cumplimiento, el Tribunal decretó  un dictamen pericial (19 jul. 2011). En firme éste dictó  sentencia en la que ponderó cada uno de los medios  demostrativos, incluyendo aquél, convalidando la de primer  grado que desestimó los pedimentos (3 may. 2012) folios 34 al  70).  

f.-) Que Marcelino Isaza Arango  solicitó la apertura del incidente de desacato porque la  Sala obligada no ha obedecido el mandato constitucional (fls. 1 y 2).  

g.-) Que el auto de apertura  del desacato se comunicó por oficio a la autoridad censurada  (23 may. 2015), fl. 33.  

3.-  No se impondrá sanción alguna, por las razones que  pasan a anotarse:  

a.-) Ha  sostenido esta Corte, CSJ STC, 30 ago. 2012, rad, 00660-01,  memorada en CSJ  STC, 18 dic. 2013, rad, 2013-02454-02 y ATC-2014, 18 dic. rad.  01862-03, que  

con  el propósito de evitar que los fallos de tutela quedaran en  vanas esperanzas de protección para los derechos  fundamentales, el legislador estableció unas precisas y  coercitivas herramientas que enseguida vinieran en pos de la víctima  y resguardaran el amparo decretado, tal como aparece en el artículo  52 del Decreto 2591 de 1991. La finalidad de estas medidas  correccionales es, entonces, obtener decisivamente la efectividad de  la resguardo que ha sido concedido, colocando en manos del  solicitante un mecanismo expedito que conduzca al goce y disfrute de  aquel que le ha sido conculcado.  

De igual  forma ha establecido que la inobservancia se estructura cuando el  imperativo judicial no es atendido dentro del plazo otorgado para  ello, mostrando en el funcionario competente para asegurar su  satisfacción, una actitud de franca rebeldía.  

Así  ha indicado en CSJ STC, 16 Abr. 2004, rad, 40266-01, CSJ STC, 18 Dic.  2013, rad, 2013-02454-02, ATC4828-2014, 21 ag. rad. 2013-00377-01 y  ATC-2014, 18 dic. rad. 01682-03, que  

(…)  para establecer si resulta factible imponer sanción por  desacato no es suficiente demostrar que materialmente se ha  incumplido la orden de tutela, se hace necesario acreditar que el  funcionario que estaba obligado a cumplirla se mostró renuente  y que de manera consciente se abstuvo de acatarla”, y que, “al  no hallarse justificada la desobediencia del funcionario acusado, se  impone la confirmación integra de las sanciones impuestas, por  ser evidente que no ha sido diligente ni demostró que hubiese  adelantado las actuaciones idóneas y pertinentes para acatar  el fallo de tutela a que se refiere este expediente, situándose  así en franca rebeldía contra dicha orden, dictada en  pos de la eficacia real y material de los derechos fundamentales  reconocidos expresamente a (…)  

b.-) La  Corte Constitucional en la T- 327 de 4 de mayo de 2011, tras dejar  sin efecto la providencia de la Sala censurada, de 22 de julio de  2010, la conminó a decretar  pruebas y obtener otro dictamen  pericial para definir el asunto en los términos señalados  en el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil.  

Se sustentó, en que el  Tribunal, desconoció el rol que le asigna el ordenamiento en  cuanto a la garantía de los derechos sustanciales, al omitir  la práctica de una evidencia imprescindible para tomar una  decisión dada la tecnicidad del caso.  

c.-) Cotejada la actuación  del Tribunal con lo resuelto en la tutela, se infiere el cumplimiento  de la última.  

Ello porque abrió  el pleito ordinario a pruebas por  treinta (30) días, mandando  un informe especializado para saber si el crédito otorgado fue  correctamente liquidado (19 jul. 2011). Luego, dictó sentencia  en la que lo analizó individualmente y en conjunto con los  otros medios demostrativos, para llegar a concluir que se equivocó  el juzgado al no valorar el informe del perito allá designado,  ni examinar debidamente la <<reliquidación>>  presentada por la entidad bancaria, desconociendo que era necesario  probar que ésta era errónea para así deducir que  la acreedora había percibido dineros en exceso.  

En esa labor, descartó  el primer dictamen allegado al infolio, por no permitir apreciar en  su elaboración, ninguno de los pasos previstos en la ley de  vivienda y en la Circular 07 de 2000, que claramente prevé  <<la  reliquidación debe realizarse tomando uno a uno los pagos  realizados por el deudor en cada una de las fechas en que se  hicieron>>.  

Lo mismo no opinó del  segundo de ellos, que admitió como válido, no solo por  coincidir con la <<reliquidación  presentada por la entidad demandada>>,  sino que, porque <<se  ciñó al procedimiento de reliquidación trazado  por las autoridades legislativas y administrativas>>.  

Ahora bien, con la protección  del debido proceso de los tutelantes, se dispuso decretar una  experticia, para con base en ella y en las demás evidencias  adoptar una nueva determinación, más no, como lo  advirtió la propia Corte Constitucional en la sentencia cuyo  cumplimiento se verifica por este medio, que la resolución  final fuera en un preciso sentido.  

Recuérdese lo expresado  por la citada Corporación  

(…) esta  decisión adoptada en sede de revisión de tutela, no  incide ni determina el sentido del fallo que deberá proferir  el Tribunal. El sentido de la decisión será el que la  autoridad accionada, como juez natural del proceso, determine en  derecho, una vez cuente con todos los elementos de juicio necesarios  para que su sentencia se ajuste a lo prescrito por el artículo  228 superior>> (T-  327 de 2011).  

Lo anterior  resulta coincidente con lo que recientemente expuso esta Sala, en un  resguardo en el que se pretendía la sanción por  desacato por no ser el fallo final favorable a los intereses del  actor, esto es, que <<la   respuesta desfavorable a sus garantías, no torna viable ni  las sanciones por desacato, y menos un nuevo amparo, máxime  cuando lo que se ordenó al juzgado en el auxilio, fue que  tramitara el incidente de desacato, no que resolviera en un sentido  determinado>>.  

También,  frente al tema esta Corte ha sostenido  

(…)  “tanto el Juez como el responsable de la obligación  surgida en virtud de la sentencia de tutela, deben tener certeza  acerca de cuál es la conducta esperada y en qué forma  específica debe materializarse la orden. En todo caso, es  indispensable que el sujeto obligado siempre demuestre que desarrolló  conductas positivas de las cuales puede inferirse que obró de  buena fe y no con el ánimo de evadir los mandatos de la  autoridad judicial,  y  en el presente asunto, no puede dejarse de lado el examen de  situaciones o circunstancias de fuerza mayor, caso fortuito o  imposibilidad absoluta jurídica o fáctica para cumplir,  y en el presente asunto, como se dejó visto, no se observa  conducta negligente ni injusta de las sancionadas”  (CSJ  sent. Cas. Civ. 9 febrero de 2011, exp, 00128-00,  reiterada en STC 2011, 4 ag. exp. 00775-01 y ATC-2014, 18 dic. rad.  01862-03).  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  No  imponer  sanciones  por desacato dentro de este trámite.  

Segundo:  Comunicar  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO TOLOSA  VILLABONA  

(Presidente de Sala)  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

ÁLVARO FERNANDO  GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

      

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