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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado Ponente
ATC3596-2015
Radicación n.° 11001-02-03-001-2010-01607-01
(Aprobado en sesión de veinticuatro de junio de dos mil quince)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil quince (2015).
Se decide el incidente de desacato adelantado por Marcelino Isaza Arango contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
ANTECEDENTES
1.- El actor y Gloría Patricia Restrepo de Isaza señalaron como conculcado el derecho fundamental al debido proceso con la sentencia de segundo grado que infirmó la del a quo y, en su lugar, desestimó sus pretensiones en el juicio ordinario de responsabilidad civil contractual por ellos instaurado contra el Banco Colmena, hoy BCSC (fls. 1 al 44).
2.- La Sala de Casación Civil negó el amparo (folios 172 al 177 cuaderno principal).
3.- La de Casación Laboral, lo confirmó y dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión (3 nov. 2010), folios 3 a 11.
4.- La última Corporación citada revocó las anteriores determinaciones, concedió la protección, dejó sin efecto el fallo de la accionada de 22 de julio de 2010, ordenándole decretar <<un periodo probatorio de treinta (30) días, en el cual deberá ordenar un nuevo dictamen pericial para proferir una decisión en los términos señalados en el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil>> (T- 327 de 4 de mayo de 2011), folios 48 al 62.
5.- Marcelino Isaza Arango elevó derecho de petición ante la Corte Constitucional para que se le indicara el estado del <<incidente de desacato>> por él allí presentado desde el 30 de mayo de 2012 (fls. 1 y 2).
6.- La mencionada entidad lo direccionó a esta Sala, por ser el organismo <<encargado de verificar el cumplimiento de la misma>> (20 may. 2015), folio 26.
7.- Interpretando el Despacho que lo pretendido por Isaza Arango, era que abrir <<incidente de desacato>>, a ello procedió, corriendo traslado del mismo a la autoridad obligada (22 may. 2015), siendo notificada mediante oficio el día siguiente (fl. 33).
8.- El Banco Caja Social se opuso al pedimento, por cuanto estima no hay conducta u omisión alguna generadora de violaciones a las prerrogativas de los querellantes, como quiera que se presenta la figura del <<hecho superado>>, carencia de objeto y falta de inmediatez (fls. 72 al 75).
9.- La Sala incidentada, por su parte, informó que en acatamiento del mandato constitucional decretó una nueva experticia (19 jul. 2011), y rendida ésta, emitió veredicto en el que la valoró al igual que las demás evidencias obrantes en el plenario. Además, allegó copia de tales actuaciones (3 may. 2012) folios 38 y 39.
10.- El 29 del mismo mes, se ordenó tener como prueba la documental aportada por Isaza Arango y el Tribunal cuestionado (fls.39 y 40).
CONSIDERACIONES
1.- Atendida la naturaleza y los principios que orientan la acción de tutela, el desacato se instituyó como un instrumento jurídico adicional a dicha forma de auxilio, dirigido al particular objetivo de sancionar al accionado en caso de que no cumpla el mandato constitucional y, por tanto, contribuye a su ejecución, todo en procura de la completa y efectiva operatividad de los derechos fundamentales del agraviado, protegidos en tal pronunciamiento.
Por medio de esa institución, la Corte, en CSJ ATC, 23 Sep. 2008, rad. 01369-00, reiterada CSJ ATC, 18 dic. 2013, rad, 2454-02, ATC4828-2014, 21 ag. rad. 2013-00377-01, 2 feb. 2015, rad. 00364-01 y 13 may. 2015.rad. 00063-01, sostuvo
Se castiga la rebeldía, la resistencia o la indiferencia de aquellas personas que, a pesar de conocer la orden del juez constitucional, hacen caso omiso frente a sus concretas determinaciones (…). Precisamente, desacato significa para la Real Academia de la Lengua Española una ‘falta del debido respeto a los superiores’ o una ‘irreverencia para con las cosas sagradas’, conceptos que sirven a la idea de hacer notar que ese mismo término, en el ámbito constitucional, denota un irrespeto, una desobediencia o, si se quiere, un comportamiento desconsiderado que, por las consecuencias nocivas que puede tener para los derechos fundamentales, amerita ser sancionado con arresto y multa.
2.- En este trámite están demostrados los hechos relevantes que a continuación se relacionan:
a.-) Que en el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín se siguió el juicio ordinario en el que Gloría Patricia Restrepo de Isaza y Marcelino Isaza Arango reclamaron del Banco Colmena, hoy BCSC S.A., los reajustes pertinentes y la devolución de sumas pagadas en exceso respecto de un crédito con garantía real.
b.-) Que el a quo acogió los pedimentos, declaró canceladas las obligaciones y gravámenes y dispuso la devolución por el banco de diez millones cuatrocientos cincuenta y ocho mil ciento cincuenta y nueve pesos ($10.458.159), fallo revocado por el superior, tras advertir la <<falta de prueba>> de que la reliquidación fuera incorrecta, por (22 jul. 2010), folios 116 a 124 cdno. 1.
c.-) Que los demandantes acudieron en tutela por vulneración del derecho al debido proceso, consistente en la no valoración del dictamen pericial y desconocer los precedentes sobre la materia, negada por esta Sala (30 sep. 2010) en resolución ratificada por la de Casación Laboral (3 nov.).
d.-) Que la Corte Constitucional, vía revisión, infirmó los proveídos de instancia, concedió el amparo, dejó sin efecto el veredicto de la accionada de 22 de julio de 2010, ordenándole abrir un periodo probatorio de treinta (30) días, para practicar una nueva experticia, y luego definir el asunto, sin prescribir el contenido favorable o desfavorable respecto de las partes.
Sobre el punto advirtió <esta decisión adoptada en sede de revisión de tutela, no incide ni determina el sentido del fallo que deberá proferir el Tribunal. El sentido de la decisión será el que la autoridad accionada, como juez natural del proceso, determine en derecho, una vez cuente con todos los elementos de juicio necesarios para que su sentencia se ajuste a lo prescrito por el artículo 228 superior>> (T- 327 de 4 de mayo de 2011), folios 48 al 62.
e.-) Que en cumplimiento, el Tribunal decretó un dictamen pericial (19 jul. 2011). En firme éste dictó sentencia en la que ponderó cada uno de los medios demostrativos, incluyendo aquél, convalidando la de primer grado que desestimó los pedimentos (3 may. 2012) folios 34 al 70).
f.-) Que Marcelino Isaza Arango solicitó la apertura del incidente de desacato porque la Sala obligada no ha obedecido el mandato constitucional (fls. 1 y 2).
g.-) Que el auto de apertura del desacato se comunicó por oficio a la autoridad censurada (23 may. 2015), fl. 33.
3.- No se impondrá sanción alguna, por las razones que pasan a anotarse:
a.-) Ha sostenido esta Corte, CSJ STC, 30 ago. 2012, rad, 00660-01, memorada en CSJ STC, 18 dic. 2013, rad, 2013-02454-02 y ATC-2014, 18 dic. rad. 01862-03, que
con el propósito de evitar que los fallos de tutela quedaran en vanas esperanzas de protección para los derechos fundamentales, el legislador estableció unas precisas y coercitivas herramientas que enseguida vinieran en pos de la víctima y resguardaran el amparo decretado, tal como aparece en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. La finalidad de estas medidas correccionales es, entonces, obtener decisivamente la efectividad de la resguardo que ha sido concedido, colocando en manos del solicitante un mecanismo expedito que conduzca al goce y disfrute de aquel que le ha sido conculcado.
De igual forma ha establecido que la inobservancia se estructura cuando el imperativo judicial no es atendido dentro del plazo otorgado para ello, mostrando en el funcionario competente para asegurar su satisfacción, una actitud de franca rebeldía.
Así ha indicado en CSJ STC, 16 Abr. 2004, rad, 40266-01, CSJ STC, 18 Dic. 2013, rad, 2013-02454-02, ATC4828-2014, 21 ag. rad. 2013-00377-01 y ATC-2014, 18 dic. rad. 01682-03, que
(…) para establecer si resulta factible imponer sanción por desacato no es suficiente demostrar que materialmente se ha incumplido la orden de tutela, se hace necesario acreditar que el funcionario que estaba obligado a cumplirla se mostró renuente y que de manera consciente se abstuvo de acatarla”, y que, “al no hallarse justificada la desobediencia del funcionario acusado, se impone la confirmación integra de las sanciones impuestas, por ser evidente que no ha sido diligente ni demostró que hubiese adelantado las actuaciones idóneas y pertinentes para acatar el fallo de tutela a que se refiere este expediente, situándose así en franca rebeldía contra dicha orden, dictada en pos de la eficacia real y material de los derechos fundamentales reconocidos expresamente a (…)
b.-) La Corte Constitucional en la T- 327 de 4 de mayo de 2011, tras dejar sin efecto la providencia de la Sala censurada, de 22 de julio de 2010, la conminó a decretar pruebas y obtener otro dictamen pericial para definir el asunto en los términos señalados en el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil.
Se sustentó, en que el Tribunal, desconoció el rol que le asigna el ordenamiento en cuanto a la garantía de los derechos sustanciales, al omitir la práctica de una evidencia imprescindible para tomar una decisión dada la tecnicidad del caso.
c.-) Cotejada la actuación del Tribunal con lo resuelto en la tutela, se infiere el cumplimiento de la última.
Ello porque abrió el pleito ordinario a pruebas por treinta (30) días, mandando un informe especializado para saber si el crédito otorgado fue correctamente liquidado (19 jul. 2011). Luego, dictó sentencia en la que lo analizó individualmente y en conjunto con los otros medios demostrativos, para llegar a concluir que se equivocó el juzgado al no valorar el informe del perito allá designado, ni examinar debidamente la <<reliquidación>> presentada por la entidad bancaria, desconociendo que era necesario probar que ésta era errónea para así deducir que la acreedora había percibido dineros en exceso.
En esa labor, descartó el primer dictamen allegado al infolio, por no permitir apreciar en su elaboración, ninguno de los pasos previstos en la ley de vivienda y en la Circular 07 de 2000, que claramente prevé <<la reliquidación debe realizarse tomando uno a uno los pagos realizados por el deudor en cada una de las fechas en que se hicieron>>.
Lo mismo no opinó del segundo de ellos, que admitió como válido, no solo por coincidir con la <<reliquidación presentada por la entidad demandada>>, sino que, porque <<se ciñó al procedimiento de reliquidación trazado por las autoridades legislativas y administrativas>>.
Ahora bien, con la protección del debido proceso de los tutelantes, se dispuso decretar una experticia, para con base en ella y en las demás evidencias adoptar una nueva determinación, más no, como lo advirtió la propia Corte Constitucional en la sentencia cuyo cumplimiento se verifica por este medio, que la resolución final fuera en un preciso sentido.
Recuérdese lo expresado por la citada Corporación
(…) esta decisión adoptada en sede de revisión de tutela, no incide ni determina el sentido del fallo que deberá proferir el Tribunal. El sentido de la decisión será el que la autoridad accionada, como juez natural del proceso, determine en derecho, una vez cuente con todos los elementos de juicio necesarios para que su sentencia se ajuste a lo prescrito por el artículo 228 superior>> (T- 327 de 2011).
Lo anterior resulta coincidente con lo que recientemente expuso esta Sala, en un resguardo en el que se pretendía la sanción por desacato por no ser el fallo final favorable a los intereses del actor, esto es, que <<la respuesta desfavorable a sus garantías, no torna viable ni las sanciones por desacato, y menos un nuevo amparo, máxime cuando lo que se ordenó al juzgado en el auxilio, fue que tramitara el incidente de desacato, no que resolviera en un sentido determinado>>.
También, frente al tema esta Corte ha sostenido
(…) “tanto el Juez como el responsable de la obligación surgida en virtud de la sentencia de tutela, deben tener certeza acerca de cuál es la conducta esperada y en qué forma específica debe materializarse la orden. En todo caso, es indispensable que el sujeto obligado siempre demuestre que desarrolló conductas positivas de las cuales puede inferirse que obró de buena fe y no con el ánimo de evadir los mandatos de la autoridad judicial, y en el presente asunto, no puede dejarse de lado el examen de situaciones o circunstancias de fuerza mayor, caso fortuito o imposibilidad absoluta jurídica o fáctica para cumplir, y en el presente asunto, como se dejó visto, no se observa conducta negligente ni injusta de las sancionadas” (CSJ sent. Cas. Civ. 9 febrero de 2011, exp, 00128-00, reiterada en STC 2011, 4 ag. exp. 00775-01 y ATC-2014, 18 dic. rad. 01862-03).
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: No imponer sanciones por desacato dentro de este trámite.
Segundo: Comunicar telegráficamente lo aquí resuelto a las partes.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ