ATC3597-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

Magistrado  ponente  

ATC3597-2015  

Radicación  nº. 05001-22-03-000-2015-00382-01  

(Aprobado  en sesión de veinticuatro de junio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil quince (2015).  

Sería  del caso decidir la impugnación formulada respecto del fallo  de 27 de mayo de 2015, proferido por la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó la  tutela interpuesta por Jorge Iván Meneses Correa frente a la  Comisión Nacional del Servicio Civil y la Secretaría de  Educación de Antioquia, si no fuera porque en el trámite  de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que  compromete lo actuado, según pasa a explicarse.  

I.-  ANTECEDENTES  

1.-  Obrando directamente, el promotor sostiene que fueron transgredidos  sus derechos al debido proceso, trabajo en condiciones dignas, acceso  a cargos públicos,  igualdad y unidad familiar.  

2.-  Indica que se contraviene esos privilegios al no aprobársele  el traslado a Medellín.  

3.-  Apoya sus reproches en los siguientes supuestos fácticos  (folios 1 a 3).  

3.1.-  Que desde hace tres años es rector de la institución  educativa Manuel Canuto Restrepo, de Abejorral, Antioquia.  

3.2.-  Que se presentó a un «concurso»  para reubicarse en Medellín, donde viven sus hijos, y ya  cuenta con el aval de la autoridad municipal (30 dic. 2014).  

3.3-  Que no se firmó un acuerdo necesario para su  transferencia  porque, según rumores, el gobernador  escuchó que hubo  pago de prebendas, pero no es su caso.  

4.-  Pide, en consecuencia, adelantar todas las actuaciones  administrativas necesarias para permitirle realizar sus labores en  esa ciudad (folio 5).  

5.-  Inicialmente la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medellín  inadmitió para que se aclararan las razones por las que se  cita a la Comisión Nacional del Servicio Civil (13 may. 2015),  folio 17.  

5.1.-  El demandante expresó que aquella omitió vigilar  a la Secretaría y debió requerirla para que respetara  su movilidad.  

6.-  Aceptado a trámite el libelo, la  Comisión alegó su falta de legitimación en la  causa por pasiva, pues, sólo le corresponde velar por la  correcta selección, mediante méritos, de los empleados  de los organismos estatales que no tengan un régimen especial.  Por ende, no ejerce control sobre éstos, ni tiene la potestad  de administrar su planta de personal.  

6.1.-  La Secretaría de Educación de Antioquia guardó  silencio.  

7.  El Tribunal desestimó el resguardo porque la comunicación  que remitida por la entidad departamental al interesado, informándole  que el cambio pretendido no era viable dado que era prioridad la  prestación del servicio a sus habitantes, constituía un  verdadero acto administrativo cuya validez debe discutirse ante la  jurisdicción contenciosa.  

8.-  Impugnó el perdedor aduciendo, en síntesis, que no  puede esperar por otro mecanismo de defensa, ya que afronta un  perjuicio irremediable al privársele de una plaza en la  mentada ciudad.  

V.-  CONSIDERACIONES  

1.-  No obstante que la acción fue promovida contra las entidades  antes mencionadas, el reclamo constitucional se centra exclusivamente  en la negativa a celebrar un convenio interadministrativo para el  traslado del reclamante a la ciudad de Medellín, atribuible a  la autoridad territorial, conducta que no involucra a la Comisión  Nacional del Servicio Civil, puesto que a ésta sólo le  compete realizar las convocatorias y procedimientos de selección,  tal y como se desprende del artículo 11 de la Ley 909 de 2004,  funciones a las que están limitados sus poderes de inspección  y control, como lo prevé el artículo 12 de la  regulación en comento.  

Así  las cosas, existe una vinculación aparente de la institución  nacional, pues, como lo dijo en otra ocasión la Corte, al  analizar un asunto con matices similares, «[e]fectivamente,  nada en concreto que atañe a sus funciones se le enrostra a la  CNSC como infractora de la norma superior»  (CSJ  ATC 30 sep. 2011, rad. 00386-01).  

En  un caso parecido, donde se cuestionaba a dicha  Comisión por  no haber actualizado el listado de vacantes para una Oferta Pública  de Empleo de Carrera, se expresó que,  

«(…)  teniendo  en cuenta que el reporte de los empleos que se encontraban ocupados  en provisionalidad y que echa de menos la tutelante, es  responsabilidad exclusiva del ente territorial, ya que únicamente  ella conoce a cabalidad su planta de personal y las condiciones en  que se encuentran sus empleados, no siendo por tanto viable  endilgarle a esta última culpa alguna en los hechos  denunciados por esta vía. En ese orden de ideas, se tiene que  como la tutela no hace referencia a vulneración de un derecho  fundamental por parte de la CNSC, debe concluirse que la vinculación  es aparente y, por ende, el simple señalamiento como accionado  no puede tener el alcance de variar la competencia para conocer de la  misma»  (CSJ ATC 20 ene. 2012, rad. 2011-00243-01).  

Así  que las explicaciones dadas ante el requerimiento del Tribunal, que  inicialmente exigió aclarar por qué se demandaba  a la  Comisión, realmente no justifican la citación de dicha  institución, toda vez que no es la encargada de suplir la  vigilancia y el control que le endilga el interesado.  

«(…)  no  puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los  nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en  cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su  vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro  y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho  endilgado, es infundada su convocatoria»  (CSJ ATC 24 jul. 2007, rad. 00156-01, reiterado en ATC 11 mar. 2011,  rad. 2010-00327-01, más recientemente en ATC1349-2015, 16  mar., rad. 2014-00974-01).  

2.-  Entonces, como la tutela realmente está encaminada a reprochar  la conducta de la Secretaría de Educación de Antioquia,  al respecto carecen de competencia los Tribunales Superiores de  Distrito Judicial, por ser una oficina del nivel Departamental, según  lo establecido en el inciso 3° del numeral 1° del artículo  1° del Decreto 1382 de 2000, que asignó a los jueces del  circuito el conocimiento en primera instancia de las salvaguardas que  se interpongan contra cualquier autoridad pública de ese  orden.  

3.-  En torno a la facultad para decretar nulidades, esta Corporación  fijó el siguiente criterio:  

«(…)  hace suya la preocupación de la Honorable Corte  Constitucional… sobre la imperiosa necesidad de evitar la  dilación en el trámite de las acciones de tutela para  garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la  protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales…  Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no  están facultados para declararse incompetentes o para decretar  nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o  interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de  2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de  fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen  jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para  conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él  contenidas son meramente de reparto’… En efecto, el  Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto  2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción  de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los  jueces competentes. Pero también, dispone directrices  concretas para el conocimiento;…Por otra parte, aunque el  trámite del amparo se rige por los principios de informalidad,  sumariedad y celeridad, la competencia del juez está  indisociablemente referida al derecho fundamental del debido  proceso…, el acceso al juez natural y la administración  de justicia». (ATC  de 13 may. 2009, rad. 00083-01, ratificado en ATC328-2014,  5  feb. rad 02137-01  y más recientemente en ATC2246-2015, 30abr., rad. 00055-01).  

4.-  En esas condiciones, la Corporación que resolvió la  primera instancia de la protección invocada no era competente  para hacerlo y, por supuesto, esta Corte tampoco lo es para desatar  la impugnación, por lo que la tramitación surtida hasta  acá será anulada y se enviará el expediente a  los jueces del circuito de Medellín, en cumplimiento de lo  preceptuado en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.  

III.-  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,  

RESUELVE:  

Primero:  Decretar la nulidad en la presente tutela a partir del interlocutorio  que la admitió, sin perjuicio de la validez de los medios de  convicción.  

Segundo:  Remitir el expediente a los Juzgados del Circuito (reparto) de  Medellín para lo de su cargo.  

Tercero:  Informar lo aquí resuelto a los involucrados y librar las  demás comunicaciones del caso.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

      

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