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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
ATC3619-2015
Radicación n.° 54001-22-21-001-2015-00071-01
(Aprobado en sesión de veinticuatro de junio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil quince (2015).-
1. Correspondería decidir la impugnación formulada frente al fallo proferido el 22 de mayo de 2015 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de la acción de tutela promovida por José Alí Atoy Santos contra el Ministerio del Trabajo y el Consorcio Colombia Mayor -Regional Nororiente, trámite al que fueron vinculados la Dirección del Departamento Administrativo de Bienestar Social y Programas Especiales de la Alcaldía de la citada ciudad, y el Gerente General del mencionado Consorcio, si no fuese porque se advierte que en el trámite de primera instancia se incurrió en causal de nulidad, que afecta lo actuado como pasa a verse.
ANTECEDENTES
2. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la dignidad humana y a la «PROTECCIÓN A LA TERCERA EDAD», presuntamente conculcados por las entidades accionadas, al haberle suspendido el pago del subsidio económico que percibía como beneficiario del programa «Colombia Mayor», requiriendo, de manera concreta, que se les ordene «reactiva[r] [el referido] subsidio», y como consecuencia de ello, que le «pag[uen] (…) la totalidad (…) de los meses atrasados y dejados de percibir desde el mes de noviembre de 2.013 a la [f]echa» (fl. 17, cdno. 1).
En apoyo de tales pretensiones, adujo en síntesis, que en la actualidad cuenta con 68 años de edad, y es beneficiario del programa «Colombia Mayor», el cual está destinado a personas en estado de indigencia o pobreza extrema, razón por la que recibe a través de la alcaldía del municipio de Cúcuta, un subsidio económico por un valor de $150.000.oo.
Afirma que se acercó en el mes de noviembre de 2013 a un punto de pago de la «empresa pagadora CONEXRED» para reclamar el pago del citado subsidio, donde le informaron que «no aparecía en nómina y que debía acercar[se] a las oficinas de Bienestar Social de la Alcaldía» a indagar la causa de tal situación, por lo que se trasladó a dicha dependencia en la que le manifestaron, que «aparecía bloqueado en el sistema al registrar dos predios a [su] nombre», motivo por el cual no cumplía con los requisitos para ser beneficiario del programa.
Sostiene que en atención a que se percató que había un error en cuanto a uno de los bienes inmuebles mencionados, acudió nuevamente a la aludida oficina de bienestar social para que le resolvieran el problema, la cual aceptó que había cometido una equivocación en su caso, por lo que le señaló que esperara la próxima fecha de pago.
Finalmente refiere, que pese a lo anterior y a que elevó petición ante el Consorcio Colombia Mayor para que le reactivaran el pago del subsidio, no ha recibido respuesta a su solicitud, por lo que considera que se le están vulnerando sus derechos fundamentales (fls. 2 a 7, cdno. 1).
3. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta concedió la protección, al considerar que el Consorcio Colombia Mayor y el vinculado Departamento Administrativo de Bienestar Social y Programas Especiales de la Alcaldía de la citada localidad, desconocieron el debido proceso administrativo del accionante. En consecuencia ordenó, que «adopt[aran] de manera mancomunada; con el fin de evitar desarticulaciones entre [las mismas], las medidas necesarias para que el señor José Ali Atoy Santos sea nuevamente incorporado al programa de Protección Social al Adulto Mayor», y para que dentro del mismo término, «se lleve a cabo el pago de los dineros que el [actor] hubiere dejado de percibir en virtud de su exclusión del [aludido] Programa» (fls. 130 a 149, cdno. 1).
4. Impugnada la sentencia por el Ministerio del Trabajo y por el Gerente General del memorado Consorcio (fls. 163 a 165 y 169 a 173, ídem), fue remitida a esta Corte para lo pertinente.
CONSIDERACIONES
1. Conforme a la situación fáctica antes descrita, se concluye que si bien la demanda de tutela se dirigió contra el Ministerio del Trabajo, lo cierto es que la parte actora no le atribuye de manera concreta ninguna acción u omisión a tal entidad. En virtud de tal circunstancia, la vinculación de la mencionada Cartera se torna apenas aparente.
En efecto, en el texto del escrito de amparo no se expresa que el tutelante hubiera presentado requerimiento alguno ante el Ministerio del Trabajo, situación que tampoco emerge de las pruebas documentales que obran en el expediente de tutela, al punto que el derecho de petición al que alude el accionante no fue dirigido a dicha autoridad, sino a «ACCI[Ó]N SOCIAL –SEDE C[Ú]CUTA»1 (fl. 8, ídem), y aunque los dineros con que se financia el programa «Colombia Mayor» provienen de la Subcuenta de Subsistencia del Fondo de Seguridad Pensional, la cual está adscrita al aludido Ministerio, ésta es administrada por el Consorcio Colombia Mayor en calidad de encargo fiduciario, quien es responsable del giro directo de los dineros del mentado subsidio a sus beneficiarios, así como del bloqueo o suspensión de éstos, ya sea por cuenta propia o por solicitud del respectivo ente territorial, tal y como lo dispone el Decreto 3771 de 2007.
Al respecto, en un asunto de idéntica esencia al que se estudia, la Sala señaló lo siguiente:
«Al respecto, advierte la Corte, que de acuerdo a los artículos 30 y siguientes del Decreto 3771 de 2007, normatividad que regula el Programa de Protección Social del Adulto Mayor, se tiene que si bien los recursos del aludido programa provienen de la Subcuenta de Subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional adscrito al Ministerio del Trabajo, éstos son administrados por las sociedades fiduciarias que suscribieron el contrato de encargo fiduciario No. 216 de 2013, que entre otras obligaciones, les encomendó el giro del dinero a los beneficiarios de subsidio económico directo, así como la vigilancia y control de los mismos, esto es, el bloqueo o suspensión de los usuarios, ya sea a motu propio o a petición del ente territorial.
Por otra parte, téngase en cuenta que los beneficiarios son a su vez seleccionados por los entes territoriales según el cumplimiento de ciertos requisitos, dependiendo de un proceso de priorización que determina el grado de necesidad y del número de cupos asignados por el Ministerio de Salud y Protección Social, existiendo además ciertos casos en los cuales se pierde el derecho a recibir el subsidio, lo cual se ejecuta a través del reporte de la novedad por parte del ente territorial» (CSJ ATC2381-2015).
2. Ahora, si bien la Cartera Ministerial convocada impugnó también el fallo de primera instancia, lo hizo en defensa del memorado consorcio, pues adujo los mismos argumentos y pretensión que éste expuso para lograr su revocatoria, esto es, aduciendo que el término concedido para efectuar el pago del subsidio reclamado por el accionante es muy corto, teniendo en cuenta que de conformidad con la Resolución 1370 de 20132, el procedimiento de creación de la nómina es dispendioso, a más que la misma se cancela cada 2 meses según el cronograma dispuesto por dicha resolución, facultad que, como se dijo, está en cabeza del Consorcio Colombia Mayor, lo cual evidencia la falta de interés del Ministerio del Trabajo para impugnar lo resuelto.
3. En este orden de ideas, surge con claridad que la acción debió tramitarse exclusivamente contra el pluricitado consorcio y la vinculada administración municipal de Cúcuta, a través de su Oficina de Bienestar Social y Programas Especiales, por ser las entidades encargadas, como quedó visto, de la reactivación y pago del subsidio económico requerido, de conformidad con la normatividad antes citada.
4. Vistas así las cosas, y atendiendo la naturaleza jurídica del sujeto pasivo de la tutela, la competencia para conocer de la misma en primera instancia corresponde a los Juzgados Municipales o con categorías de tales, acorde con la regla consagrada en el numeral 1°, inciso tercero, del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.
En consecuencia, el presente trámite se encuentra viciado de nulidad por falta de competencia funcional, vicio insaneable de acuerdo con el inciso final del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992; la que es menester declarar a partir del auto que dispuso su trámite, y se ordenará remitir el expediente a los Juzgados Municipales o con categoría de tales de Cúcuta, que corresponda de acuerdo con el reparto, no sin antes recordar que esta Sala, en auto de 13 de mayo de 2009 (exp. 2009-00083-01), precisó que
«la Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales.
Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto.” “En efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes.
Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento funcional de determinadas acciones de tutela. Ad exemplum, ‘[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto’, siendo inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un amparo en su contra, por supuesto, en las hipótesis en que eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían los mismos en los cuales también procedería contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos a la invasión o ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades.
Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente [ligada] con el derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional).
Análogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador y los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación.” “En idéntico sentido, razones de transcendental significación inherentes a la autonomía e independencia de los jueces (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su sujeción al imperio del ordenamiento jurídico, estarían seriamente comprometidas de limitarse las facultades y deberes de los jueces, sean ordinarios, sean constitucionales» (ver entre otros ATC4127-2014, ATCA4149-2014, ATC4151-2014).
DECISIÓN
Por lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela referida, a partir del auto que ordenó su trámite, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
2. En consecuencia, se ordena remitir el expediente a los Juzgados Civiles Municipales o con categoría de tales, de la ciudad de Cúcuta, a través del Centro de Servicios Judiciales de dicha ciudad, para que sea sometida a reparto.
3. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 Radicada en la Oficina de Bienestar Social y Programas Especiales de la Alcaldía de dicha municipalidad.
2 Por la cual se actualiza el Manual Operativo del Programa de Protección Social al Adulto Mayor, hoy Colombia Mayor.
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