ATC3619-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

ATC3619-2015  

Radicación  n.° 54001-22-21-001-2015-00071-01  

(Aprobado  en sesión de veinticuatro  de junio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintiséis (26)  de junio de dos mil quince (2015).-  

1.    Correspondería decidir la impugnación  formulada frente al fallo proferido el 22 de mayo de 2015 por la Sala  Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,  dentro de la acción de tutela promovida por  José Alí Atoy Santos contra  el Ministerio  del Trabajo  y el  Consorcio Colombia Mayor -Regional Nororiente,  trámite al que fueron vinculados la Dirección  del Departamento Administrativo de Bienestar Social y Programas  Especiales de la Alcaldía de la citada ciudad,  y  el Gerente  General del mencionado Consorcio,  si no fuese porque se  advierte que en el trámite de primera instancia se incurrió  en causal de nulidad, que afecta lo actuado como pasa a verse.  

ANTECEDENTES  

2.          El promotor del amparo reclama la protección constitucional de  los derechos fundamentales al mínimo vital, a la dignidad  humana y a la «PROTECCIÓN  A LA TERCERA EDAD»,  presuntamente conculcados por las entidades accionadas, al haberle  suspendido el pago del subsidio económico que percibía  como beneficiario del programa «Colombia  Mayor»,  requiriendo,  de manera concreta, que se les ordene «reactiva[r]  [el referido] subsidio»,  y como consecuencia de ello, que le «pag[uen]  (…) la  totalidad (…) de los meses atrasados y dejados de percibir  desde el mes de noviembre de 2.013 a la [f]echa»  (fl. 17, cdno.  1).  

En  apoyo de tales  pretensiones, adujo en síntesis, que en la actualidad cuenta  con 68 años de edad, y es beneficiario del programa «Colombia  Mayor»,  el cual está destinado a personas en estado de indigencia o  pobreza extrema, razón por la que recibe a través de la  alcaldía del municipio de Cúcuta, un subsidio económico  por un valor de $150.000.oo.  

Afirma  que se acercó en el mes de noviembre de 2013 a un punto de  pago de la «empresa  pagadora CONEXRED»  para reclamar el pago del citado subsidio, donde le informaron que  «no  aparecía en nómina y que debía acercar[se]  a  las oficinas de Bienestar Social de la Alcaldía»  a indagar la causa de tal situación, por lo que se trasladó  a dicha dependencia en la que le manifestaron, que «aparecía  bloqueado en el sistema al registrar dos predios a [su]  nombre»,  motivo por el cual no cumplía con los requisitos para ser  beneficiario del programa.  

Sostiene  que en atención a que se percató que había un  error en cuanto a uno de los bienes inmuebles mencionados, acudió  nuevamente a la aludida oficina  de bienestar social para que le resolvieran el problema, la cual  aceptó que había cometido una equivocación en su  caso, por lo que le señaló que esperara la próxima  fecha de pago.  

Finalmente  refiere, que pese a lo anterior y a que elevó petición  ante el Consorcio Colombia Mayor para que le reactivaran el pago del  subsidio, no ha recibido respuesta a su solicitud, por lo que  considera que se le están vulnerando sus derechos  fundamentales (fls. 2 a 7, cdno. 1).  

3.   La  Sala  Civil Especializada en  Restitución de Tierras  del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta concedió  la protección, al considerar que el Consorcio  Colombia Mayor  y el vinculado Departamento Administrativo de Bienestar Social y  Programas Especiales de la Alcaldía de la citada localidad,  desconocieron el debido proceso administrativo del accionante. En  consecuencia ordenó, que «adopt[aran]  de  manera mancomunada; con el fin de evitar desarticulaciones entre [las  mismas],  las medidas necesarias para que el señor José Ali Atoy  Santos sea nuevamente incorporado al programa de Protección  Social al Adulto Mayor»,  y para que dentro del mismo término, «se  lleve a cabo el pago de los dineros que el [actor]  hubiere  dejado de percibir en virtud de su exclusión del [aludido]  Programa»  (fls.  130 a 149, cdno. 1).  

4.   Impugnada la sentencia por el Ministerio del Trabajo y por el  Gerente General del memorado Consorcio  (fls.  163 a 165 y 169 a 173, ídem),  fue remitida a esta Corte para lo pertinente.  

CONSIDERACIONES  

1.    Conforme  a la situación fáctica antes descrita, se concluye que  si bien la demanda de tutela se dirigió contra el Ministerio  del Trabajo, lo cierto es que la parte actora no le atribuye de  manera concreta ninguna acción u omisión a tal entidad.  En virtud de tal circunstancia, la vinculación de la  mencionada Cartera se torna apenas aparente.  

En  efecto, en el texto del escrito de amparo no se expresa que el  tutelante hubiera presentado requerimiento alguno ante el Ministerio  del Trabajo, situación que tampoco emerge de las pruebas  documentales que obran en el expediente de tutela, al punto que el  derecho de petición al que alude el accionante no fue dirigido  a dicha autoridad, sino a «ACCI[Ó]N  SOCIAL –SEDE C[Ú]CUTA»1  (fl. 8, ídem),  y aunque los dineros con que se financia el programa «Colombia  Mayor»  provienen de la Subcuenta de Subsistencia del Fondo de Seguridad  Pensional, la cual está adscrita al aludido Ministerio, ésta  es administrada por el Consorcio  Colombia Mayor en calidad de encargo fiduciario, quien es responsable  del giro directo de los dineros del mentado subsidio a sus  beneficiarios, así como del bloqueo o suspensión de  éstos, ya sea por cuenta propia o por solicitud del respectivo  ente territorial, tal y como lo dispone el Decreto 3771 de 2007.  

Al  respecto, en un asunto de idéntica esencia al que se estudia,  la Sala señaló lo siguiente:  

«Al  respecto, advierte la Corte, que de acuerdo a los artículos 30  y siguientes del Decreto 3771 de 2007, normatividad que regula el  Programa de Protección Social del Adulto Mayor, se tiene que  si bien los recursos del aludido programa provienen de la Subcuenta  de Subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional adscrito al  Ministerio del Trabajo, éstos son administrados por las  sociedades fiduciarias que suscribieron el contrato de encargo  fiduciario No. 216 de 2013, que entre otras obligaciones, les  encomendó el giro del dinero a los beneficiarios de subsidio  económico directo, así como la vigilancia y control de  los mismos, esto es, el bloqueo o suspensión de los usuarios,  ya sea a motu propio o a petición del ente territorial.  

Por  otra parte, téngase en cuenta que los beneficiarios son a su  vez seleccionados por los entes territoriales según el  cumplimiento de ciertos requisitos, dependiendo de un proceso de  priorización que determina el grado de necesidad y del número  de cupos asignados por el Ministerio de Salud y Protección  Social, existiendo además ciertos casos en los cuales se  pierde el derecho a recibir el subsidio, lo cual se ejecuta a través  del reporte de la novedad por parte del ente territorial»  (CSJ  ATC2381-2015).  

2.     Ahora,  si bien la Cartera Ministerial convocada impugnó también  el fallo de primera instancia, lo hizo en defensa del memorado  consorcio, pues adujo los mismos argumentos y pretensión que  éste expuso para lograr su revocatoria, esto es, aduciendo  que el término concedido para efectuar el pago del subsidio  reclamado por el accionante es muy corto, teniendo en cuenta que de  conformidad con la Resolución 1370 de 20132,  el procedimiento de creación de la nómina es  dispendioso, a más que la misma se cancela cada 2 meses según  el cronograma dispuesto por dicha resolución, facultad que,  como se dijo, está en cabeza del Consorcio Colombia Mayor, lo  cual evidencia la falta de interés  del Ministerio del Trabajo para impugnar lo resuelto.  

3.    En  este orden de ideas, surge con claridad que la acción debió  tramitarse exclusivamente contra el pluricitado consorcio y la  vinculada administración municipal de Cúcuta, a través  de su Oficina de Bienestar  Social y Programas Especiales,  por ser las entidades encargadas, como quedó visto, de la  reactivación y pago del subsidio económico requerido,  de conformidad con la normatividad antes citada.  

4.   Vistas así las cosas, y atendiendo la naturaleza jurídica  del sujeto pasivo de la tutela, la competencia para conocer de la  misma en primera instancia corresponde a los Juzgados Municipales o  con categorías de tales, acorde con la regla consagrada en el  numeral 1°, inciso tercero, del artículo 1° del  Decreto 1382 de 2000.  

En  consecuencia, el presente trámite se encuentra viciado de  nulidad por falta de competencia funcional, vicio insaneable de  acuerdo con el inciso final del artículo 144 del Código  de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos de tutela por  remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992;  la que es menester declarar a partir del auto que dispuso su trámite,  y se ordenará remitir el expediente a los Juzgados Municipales  o con categoría de tales de Cúcuta, que corresponda de  acuerdo con el reparto,  no sin antes recordar que esta Sala, en auto de 13 de mayo de 2009  (exp. 2009-00083-01), precisó que  

«la  Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte  Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404)  sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el  trámite de las acciones de tutela para garantizar su  finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección  efectiva e inmediata de los derechos fundamentales.  

Empero,  no comparte su posición respecto a que los jueces  ‘no  están facultados para declararse incompetentes o para decretar  nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o  interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de  2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de  fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen  jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para  conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él  contenidas son meramente de reparto.” “En efecto, el  Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto  2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de  la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de  reparto  entre los jueces competentes.  

Pero  también, dispone directrices concretas para el conocimiento  funcional de determinadas acciones de tutela. Ad exemplum, ‘[l]o  accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o  el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional  Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y  se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o  Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al  que se refiere el artículo 4° del presente decreto’,  siendo inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un  amparo en su contra, por supuesto, en las hipótesis en que  eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones  de Justicia, que serían los mismos en los cuales también  procedería contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos  a la invasión o ejercicio de sus funciones constitucionales o  legales privativas por otras autoridades.  

Por  otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los  principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia  del juez está  indisociablemente [ligada] con el derecho  fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el  acceso al juez natural y la administración de justicia, de  donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta  de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la  constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más  urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la  competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho  constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304 A  de  2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino  conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o  tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas  propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte  Constitucional).  

Análogamente,  el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los  servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede  ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución  Política y la ley, cuya competencia  asigna el legislador y  los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y,  por tanto, de estricta interpretación y aplicación.”  “En idéntico sentido, razones de transcendental  significación inherentes a la autonomía e independencia  de los jueces (artículos 228 y 230 de la Constitución  Nacional) y su sujeción al imperio del ordenamiento jurídico,  estarían seriamente comprometidas de limitarse las facultades  y deberes de los jueces, sean ordinarios, sean  constitucionales»  (ver  entre otros ATC4127-2014, ATCA4149-2014, ATC4151-2014).  

DECISIÓN  

Por  lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia, RESUELVE:  

1.        Declarar la  nulidad de todo lo actuado en la tutela referida, a partir del auto  que ordenó su trámite, sin perjuicio de la validez de  las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo  146 del Código de Procedimiento Civil.  

2.        En  consecuencia, se  ordena remitir el expediente a los Juzgados Civiles Municipales o  con categoría de tales, de la ciudad de  Cúcuta, a  través del Centro de Servicios Judiciales de dicha ciudad,  para que sea sometida a reparto.  

3.        Comuníquese  lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y  líbrense las demás comunicaciones pertinentes.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          Radicada          en la Oficina de          Bienestar Social y Programas Especiales de la Alcaldía de          dicha municipalidad.  

2          Por la          cual se actualiza el Manual Operativo del Programa de Protección          Social al Adulto Mayor, hoy Colombia Mayor.  

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