ATC3693-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

ATC3693-2015  

Radicación  n.º 86001-22-08-000-2015-00070-01  

Bogotá,  D. C., primero (1°) de julio de dos mil quince (2015).  

Sería  del caso decidir la impugnación formulada respecto del fallo  de 1º de junio de 2015, proferido por la Sala Única  del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, que negó la  tutela interpuesta por Franquin David Morcillo Soto, en su propio  nombre y en el de su hija XXX, contra el Juzgado Promiscuo de Familia  de esa ciudad, con vinculación de Sandra Mireya Navarro,  si  no fuera porque en el trámite de la primera instancia se  incurrió en causal de nulidad que compromete lo actuado, según  pasa a explicarse.  

I.-  ANTECEDENTES  

1.-  Obrando directamente, el promotor sostiene que fueron transgredidos  los derechos a la familia, integridad personal e igualdad.  

2.-  Indica que la regulación de visitas establecida por el  funcionario acusado lesiona esas garantías.  

3.-  Apoya sus reproches en los siguientes supuestos fácticos  (folios 25 a 31).  

3.1.-  Que Sandra Navarro y él son padres de XXX, nacida el 25 de  agosto de 2012. Todos convivían en Mocoa.  

3.2.-  Que luego de romper con su pareja, fue trasladado a laborar en Puerto  Asís.  

3.3.-  Que entabló una  demanda para definir el tiempo que puede compartir con la bebe.  

3.4.-  Que puntualmente pretendía poder estar con ella todas las  semanas desde el miércoles en la mañana hasta la tarde  del domingo.  

3.5.-  Que, además, la pequeña alterne cumpleaños,  recesos escolares, las fiestas de brujas y decembrinas entre los  progenitores,  y que lo acompañe en el «día  del padre».  

3.6.-  Que antes de dictarse sentencia nuevamente fue reubicado, esta vez en  Cali, incrementándose el trayecto que debe recorrer para ver a  la niña.  

3.7.-  Que esto no se sopesó en la decisión, pues, sólo  le habilita disfrutar tres días al mes con la infante, que en  realidad son uno, ya que los otros dos corresponden a los viajes que  debe hacer para recogerla y luego retornarla.  

3.8.-  Que se negaron las restantes pretensiones, sin ninguna motivación.  

4.-  Pide, en síntesis, ampliar a cinco los días de visita  mensual, luego de los cuales deben ir por la menor a su residencia en  Cali, asumiendo cada padre los costos del transporte; asimismo, que  se reglamenten los turnos para vacaciones y festividades  (folios 46  a 48).  

5.-  La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Mocoa admitió el amparo y ordenó citar a Sandra Mireya  Navarro (19 may. 2015); posteriormente lo denegó (1° jun.  2015), tras concluir que la determinación atacada corresponde  a una interpretación razonable de las normas pertinentes y que  el quejoso cuenta con la oportunidad de reabrir el debate planteado,  puesto que el pronunciamiento no es definitivo (folios 61 a 67).  

6.-  El reclamante impugnó insistiendo en que la desestimación  de sus súplicas no se sustentó; tampoco comparte que  deba emprender un nuevo pleito para ventilar lo que el encartado  omitió resolver (folios 71 a 75).  

II.-  CONSIDERACIONES  

1.-  El debido proceso constituye  

«(…)  un conjunto de garantías fundamentales que deben respetarse en  todo procedimiento, trámite, juicio o actuaciones  administrativas, asistiéndole el derecho a las partes, y demás  personas que tengan interés legítimo de intervenir a  elevar solicitudes, aducir pruebas y controvertir las allegadas,  postulados estos que están consagrados como derecho  fundamental en el artículo 29 de la Constitución  Política»  (CSJ SC, 5 may. 2011, rad. 00063-01, reiterada en ATC1229-2015, 11  mar., rad. 00154-01).  

Por  ende, como la salvaguarda concierne a un litigio que involucra  directamente las prerrogativas de una menor, sujeto de especial  protección, es indispensable la vinculación de las  autoridades que deben velar por sus intereses, para permitirles  ejercer su facultad de contradicción.  

2.-  Sin  embargo, el Tribunal no integró a las presentes diligencias al  Defensor de Familia y al Agente del Ministerio Público,  quienes por disposición del artículo 82, numeral 11, y  parágrafo del artículo 95 de la Ley 1098 de 2006 están  obligados a intervenir en «los  procesos judiciales y administrativos, en defensa de los derechos de  los niños, niñas y adolescentes».  

3.-  Por ello, se estructura la causal de nulidad establecida en el  artículo 140 numeral 9° del Código de Procedimiento  Civil, aplicable a este herramienta excepcional por la remisión  que autoriza el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, al  haberse dado curso al auxilio sin enterar a quienes, como se anotó,  tenían que ser convocados, razón por la cual se  invalidará el desarrollo de la primera instancia, para que el  a  quo  la rehaga comunicándole al procurador y al defensor de  familia.  

4.-  Sobre la necesidad de llamar al resguardo a quienes protegen los  privilegios de los incapaces, esta Sala expresó que  

«Dentro  de aquellos sujetos a los que se debe comunicar las decisiones  adoptadas en el trámite constitucional, se comprenden los  terceros determinados o determinables que pueden recibir provecho o  perjuicio de las resultas de la acción, así como a los  funcionarios públicos que deban actuar como garantes de los  derechos de las personas a las cuales la ley les otorga una especial  protección»  (CSJ ATC, 1 jul. 2014, rad. 2014-00142, reiterada el 6 oct. 2014,  rad. 00237-01, y más recientemente en ATC507-2015, 7 feb.,  rad. 2014-00943-01).  

III.-  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,  

Primero:  Decretar la nulidad de todo lo acontecido en la acción de  tutela referenciada, a partir del auto que la admitió a  trámite, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los  términos del inciso 1º del artículo 146 del Código  de Procedimiento Civil.  

Segundo:  Enviar el expediente a la Sala Única del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Mocoa, para que rehaga la actuación  notificando al Agente del Ministerio Público y al Defensor de  Familia.  

Tercero:  Informar lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama  y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.  

Notifíquese  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  

      

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