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Radicación n.° 73001-22-13-000-2015-00205-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
ATC3746-2015
Radicación n.° 73001-22-13-000-2015-00205-01
(Aprobado en sesión de primero de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., dos (02) de julio de dos mil quince (2015).
De la revisión del expediente a efectos de resolver la impugnación formulada contra la sentencia proferida el veintisiete de mayo de dos mil quince por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, se advierte que se ha incurrido en un vicio con alcance de nulidad insubsanable, el cual está llamado a declararse.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
1. Rodolfo Camelo Rengifo, adujo que laboró por once días en la sociedad Montecarlo S.A.S., razón por la cual se afilió a Saludcoop EPS.
3. Sostuvo que la compañía «Montecarlo S.A.» le comunicó que ya había realizado «el trámite de retiro».
4. Explicó que por trámites administrativos entre su ex empleador y la EPS querellada, se «encuentra desprotegido del servicio de salud», porque no lo atienden «en ninguna entidad prestadora del servicio de salud subsidiado, hasta tanto en el certificado del FOSYGA aparezca desactivado», trámite que debe adelantar «SALUDCOOP a la menor brevedad posible».
5. Reiteró que es Saludcoop quien se niega a pasar la novedad de retiro ante el Fosyga, circunstancia que ha impedido que reciba los servicios de la EPS-S Comparta, entidad en donde estaba afiliado antes de ingresar a laborar.
6. Insistió que por negligencia de Saludcoop «en no presentar a tiempo la respectiva novedad de retiro ante el FOSYGA», no le están prestando los servicios de salud que requiere con urgencia para el tratamiento de una enfermedad de «alto riesgo» que padece.
7. En criterio del promotor del amparo, las anteriores actuaciones han vulnerado sus derechos invocados, porque no ha podido acceder a los servicios de salud que presta el régimen subsidiado, pues en la base de datos que administra el Fosyga, aparece afiliado a la EPS Saludcoop.
8. La acción de tutela fue asignada al Juzgado Penal del Circuito de Honda, quien en auto del 5 de mayo de 2015, remitió la misma al Tribunal Superior de Ibagué, luego de considerar que carecía de competencia, porque el Fosyga es una entidad adscrita al Ministerio de Salud y en consecuencia una autoridad pública del orden nacional.
La Corporación mediante proveído del 13 de mayo de 2015 admitió el amparo y ordenó la notificación de los entes accionados, y posteriormente dispuso la vinculación de las Secretarías Departamental del Tolima y Municipal de Ibagué.
9. En fallo de tutela del 27 de mayo de 2015, el juez colegiado concedió la protección constitucional deprecada y ordenó al «representante legal de la entidad Montecarlo J & O S.A.S., y SALUDCOOP E.P.S. sede Honda (Tolima) que desplieguen las gestiones necesarias que sean del resorte de su competencia para que, en el término de cinco días contados a partir de la notificación del presente fallo, finiquiten el trámite administrativo con miras a que se actualice la base de datos del FOSYGA en el sentido de desafiliar al actor de la E.P.S. SALUDCOOP y con ello pueda vincularse al régimen subsidiado».
Así mismo, dispuso: «Ordenar al Director de la E.P.S. SALUDCOOP sede Honda (Tolima) que preste los servicios médicos de salud al accionante en aras de no interrumpir el tratamiento médico de su padecimiento ‘síndrome vertiginoso’ mientras se realiza la afiliación al régimen subsidiado en una E.P.S.-S y por término máximo de dos (2) meses contados a partir de la notificación de esta decisión»
«Si con posterioridad a dicho término no se ha afiliado el actor a una E.P.S.-S, la entidad que debe asumir y brindar los servicios médicos que requiera es la Secretaría de Salud Departamental del Tolima y Secretaría de Salud Municipal de Ibagué según el nivel de complejidad»
«Exhortar a la Secretaría de Salud Departamental del Tolima y Secretaría de Salud Municipal de Ibagué para que preste los servicios médicos que requiera el actor Rodolfo Camelo Rengifo, siempre y cuando no sea afiliado a una E.P.S.-S del régimen subsidiado». [Folios 52 y 53, c.1]
10. La Secretaría de Salud Municipal de Ibagué, impugnó aquella decisión y se remitieron las diligencias a esta Corporación para desatar el recurso.
II. CONSIDERACIONES
1. No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena -como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia constitucional, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva». (CC, Auto 257 de 1996).
Es por ello por lo que esta Sala, de manera reiterada, ha sostenido que en materia de tutela es preciso acatar:
… los principios de legalidad, en cuanto la competencia debe estar anteladamente configurada por normas jurídicas que a la par que atienden distintos criterios enderezados a facilitar tanto el ejercicio del derecho de acción, como el de contradicción, pretenden distribuir racionalmente el trabajo entre los funcionarios que ejercen la jurisdicción del Estado; de imperatividad, porque no puede ser derogada por la voluntad de las partes, ni pueden éstas escoger antojadizamente el funcionario al que corresponda dirimir el asunto; de inmodificabilidad o perpetuatio jurisdictionis, en la medida que no puede alterarse en el curso del proceso; de indelegabilidad, puesto que no es admisible que se transfiera por quien la detenta; y por ser de orden público, dado que se sustenta en normas imperativas que tienen en cuenta el interés general.(CSJ, SC, Auto 7 sep. 2009, Rad. 2009-00021).
2. La falta de competencia funcional se erige en nuestro ordenamiento procesal como una causal de nulidad insubsanable, tal como lo dispone el último inciso del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como lo ordena el artículo 145 ejusdem, proceder que deberá observarse en el presente asunto por las razones que pasan a explicarse.
3. En este asunto, el accionante alega la vulneración de sus derechos a la igualdad y salud, porque Saludcoop EPS «no presentó la respectiva novedad ante el FOSYGA de la desafiliación», situación que le ha impedido tomar los servicios de salud que brinda el régimen subsidiado. [Folio 2, c.1]
De lo anterior, se puede concluir que ninguna vulneración derivada de las actuaciones u omisiones del Ministerio de Salud y Protección Social-Fosyga, ni tampoco, de los hechos en que fundamenta la petición de amparo se colige tal circunstancia.
Por el contrario, el accionante reitera que su inconformidad apunta es contra Saludcoop EPS., por cuanto es la entidad encargada de «presentar a tiempo la respectiva novedad de retiro ante el FOSYGA».
4. Ahora bien, según lo ha señalado la Corte «no puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria» (CSJ SC, auto 24 Jul 2007, Rad. 00156-01, ratificado en auto 17 Agos 2011, Rad. 2011-00430-01).
Significa lo precedente que no obstante la vinculación del Ministerio de Salud y Protección Social, a dicho órgano estatal no es dable atribuir la vulneración alegada, situación que necesariamente incide en la competencia del Tribunal para conocer la acción de tutela.
En ese sentido, en un caso con alguna simetría al aquí auscultado, la Corte expuso:
«En el presente asunto emerge que si bien se dirigió la acción tutelar contra el Ministerio de Protección Social y el Fosyga, lo cierto es que también se advierte que la convocatoria de esa cartera ministerial es apenas aparente comoquiera que, vistos los hechos de la demanda de amparo, surge que la reclamante no formula, ni lejanamente, ningún reclamo frente a dicha entidad que surja a secuela del preciso motivo de queja por efecto del cual háyase producido la vulneración ius fundamental que se alude, de donde cumple aseverar que en el presente caso la protesta no involucra en modo alguno su actividad, tanto así que el tribunal expresamente decidió «desvincular al Ministerio de la Protección Social –Fondo de Solidaridad y Garantía en Salud […]».» (CSJ ATC6747, auto 5 Nov 2014, Rad. 41001-22-14-000-2014-00254-01).
En efecto, de atender a lo previsto el artículo primero del Decreto 1382 de 2000, el conocimiento de las acciones de la señalada naturaleza que se impetren contra «cualquier autoridad pública del orden distrital o municipal y contra particulares», corresponde por reparto, en primera instancia, a los jueces municipales.
Así que si la entidad que presuntamente habría quebrantado las garantías superiores de la reclamante, esto es, Saludcoop E.P.S., y la empresa Montecarlo J & O S.A.S., son entidades particulares, y en consecuencia, la competencia para conocer la acción radica en los señores jueces municipales de Honda, y no en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, como así lo ha explicado la Sala en otras oportunidades, lo que de contera supone que la Corte tampoco está facultada legalmente para conocer la controversia, y obrar de manera conllevaría desconocimiento del principio de juez natural.
5. De ahí que, si dentro de las críticas que formula Rodolfo Camelo Rengifo, no se encuentra alguna que vincule directamente Fondo de Solidaridad y Garantía (FOSYGA) cuenta adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social, se impone declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admitió la presente acción, y se ordenará el envío de las diligencias a los señores jueces municipales de Honda (Tolima), con el fin de que se asuma el conocimiento de la misma en primera instancia, atendiendo lo previsto en el artículo 148 del estatuto de procedimiento civil.
No obstante lo anterior, quedará vigente, como medida provisional, la orden de amparo impartida en el fallo de tutela proferido el 27 de mayo de 2015 por el Tribunal Superior de Ibagué- Sala Civil Familia en el numeral cuarto, mientras se decide la acción constitucional por el funcionario competente.
Lo anterior, teniendo en cuenta la necesidad de proteger la vida e integridad personal del actor, quien padece un quebranto de salud que torna indispensable la prestación continua, ininterrumpida y de calidad de los servicios médicos, circunstancias que ameritan la intervención provisoria de esta Corporación para evitar un daño irremediable, tal como se consideró en pretérita oportunidad en un asunto similar donde al respecto se expuso:
(…) En todo caso, dado el grave estado de salud del interesado, se dejará vigente la orden proferida en el proveído atacado, en el sentido de que la Nueva EPS debe adelantar las gestiones para autorizar y prestar los servicios que según el tratante requiera el actor, mientras el funcionario judicial competente decide lo pertinente (providencia de 30 de noviembre de 2012, exp. 01870-01, reiterada el 30 de enero de 2013, exp. 00343-01).
Así las cosas, SALUDCOOP EPS deberá acatar lo ordenado por el Tribunal hasta tanto exista pronunciamiento definitivo y de fondo del Juez Municipal que conocerá esta acción a fin de garantizar a su afiliado el más alto grado de bienestar y recuperación de su salud.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
SEGUNDO. Ordenar, en consecuencia, la remisión del expediente a la Oficina de Reparto de Honda (Tolima) para que sea asignado entre los juzgados municipales de esa ciudad.
TERCERO. Dejar vigente la prestación de los servicios de salud ordenados en el fallo de tutela proferido el 27 de mayo de 2015 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué en el numeral cuarto, por considerarse necesario y urgente, mientras se decide la acción constitucional por el funcionario competente
CUARTO. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados y al Tribunal Superior de Ibagué mediante telegrama, y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
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