ATC3823-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

ATC3823-2015  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2015-01374-00  

(Aprobado  en sesión de ocho de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C.,  ocho (8) de julio de dos mil quince (2015).  

Procede  la Sala a decidir lo que corresponda en relación con la  manifestación de impedimento efectuada por el H. Magistrado  Ariel Salazar Ramírez para conocer del resguardo  constitucional propuesto por Axel Fernando Alonso Garrido Salcedo  frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  El gestor incoó acción de tutela contra la señalada  Comporación por hallarse inconforme con la sentencia dictada  por ésta el 27 de febrero de 2015 dentro del proceso de  rendición provada de cuentas propuesto por el ahora gestor  frente a Carmen Botero, por cuanto con esa providencia se declaró  infundada la objeción interpuesta por el petente de la  salvaguarda respecto de las cuentas presentadas por la citada señora.  

Según el  quejoso, el colegiado (i) no tuvo en cuenta que  

“(…)  en  el ‘informe general contable’ habían sido  determinados los ingresos brutos, los gastos y los ingresos netos;  [e] (ii) [ignoró], de  igual modo, que la demandada al rendir cuentas se apoyó en el  mismo ‘informe’ y partió de los ‘ingresos  netos’, pero de forma equívoca descontó los  gastos incurridos en el período 2004 a 2008 que ya habían  sido restados  (…)”.  

3.  El H. Magistrado Ariel Salazar Ramírez, a quien por reparto se  le asignó la actual salvaguarda, por proveído de 30 de  julio de 2015, con fundamento en el numeral 6º del artículo  56 del Código de Procedimiento Penal, se declaró  impedido para tramitarla, porque “(…)  como magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá  conoc[ió]  del  proceso contra el cual se formula la queja constitucional”.  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.  Los motivos de impedimento obedecen a la fundada necesidad de  garantizar la imparcialidad de los administradores de justicia, cuya  función demanda la existencia de claras fronteras con respecto  al asunto litigado, las partes en conflicto y los apoderados que las  representan.  

Sobre  ese aspecto, esta Corporación ha precisado:  

“(…) [L]os  impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar  la recta administración de justicia, uno de cuyos más  acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben  separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura  uno cualquiera de los motivos que, numerus  clausus, el  legislador consideró bastante para afectar su buen juicio,  bien sea por interés, animadversión o amor propio del  juzgador (…)  [destacando que] (…),  según las  normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden  admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse  motivados, estructuren una de las causales específicamente  previstas en la ley -en el caso de la acción de tutela, del  Código de Procedimiento Penal-, toda vez que en tema tan  sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la  especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad  jurídica (…)”1.  

2.  Las causales que le permiten al juzgador apartarse del conocimiento  de un caso, además de taxativas, son de interpretación  restrictiva, porque corresponden a eventos excepcionales, pues, por  regla, los jueces deben asumir sin miramiento alguno el ejercicio de  la competencia que les asigna la ley.  

3.  Examinada  la demanda constitucional deprecada por Axel Fernando Alonso Garrido  Salcedo y  relievadas las razones de inconformidad expresadas por aquél,  se  avizora que no censura los autos dictados el 1º y 15 de  diciembre de 2011 por el Doctor Ariel Salazar Ramírez dentro  del referenciado asunto, el primero, admitiendo la apelación  propuesta por Carmen Botero frente a la providencia que le impuso  rendir cuentas, y, el segundo, corriendo traslado a las partes para  que presentaran los alegatos relacionados con esa alzada.  

Es  palmario, según el libelo genitor, que el actor ataca la  sentencia dictada en ese juicio el 27 de febrero de 2015 porque, como  se indicó líneas precedentes, declaró infundada  la objeción incoada por él respecto de las cuentas  presentadas por la señora Botero, determinación en la  que no participó el Doctor Salazar Ramírez,  descartándose de esa forma que su criterio se halle  comprometido.  

4.  Así las cosas, no es viable acoger el impedimento analizado,  primero, por cuanto no se acciona contra los proveídos  emitidos por el citado Magistrado y, segundo, porque el reproche se  circunscribe exclusivamente al mencionado fallo, pronunciamiento en  el cual éste no intervino.  

5.  Por virtud de lo anterior, como desde el inicio se anunció, no  hay lugar a admitir el impedimento examinado.  

            

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

NO  ACEPTAR  el  impedimento declarado por el H. Magistrado Ariel Salazar Ramírez  para separarse del conocimiento del presente asunto de tutela. Por  consiguiente, se dispone que el expediente vuelva a su despacho para  lo pertinente.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

1          Providencia de 8 de abril de 2005, exp. 00142-00.  

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