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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
ATC3823-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01374-00
(Aprobado en sesión de ocho de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., ocho (8) de julio de dos mil quince (2015).
Procede la Sala a decidir lo que corresponda en relación con la manifestación de impedimento efectuada por el H. Magistrado Ariel Salazar Ramírez para conocer del resguardo constitucional propuesto por Axel Fernando Alonso Garrido Salcedo frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
1. ANTECEDENTES
1. El gestor incoó acción de tutela contra la señalada Comporación por hallarse inconforme con la sentencia dictada por ésta el 27 de febrero de 2015 dentro del proceso de rendición provada de cuentas propuesto por el ahora gestor frente a Carmen Botero, por cuanto con esa providencia se declaró infundada la objeción interpuesta por el petente de la salvaguarda respecto de las cuentas presentadas por la citada señora.
Según el quejoso, el colegiado (i) no tuvo en cuenta que
“(…) en el ‘informe general contable’ habían sido determinados los ingresos brutos, los gastos y los ingresos netos; [e] (ii) [ignoró], de igual modo, que la demandada al rendir cuentas se apoyó en el mismo ‘informe’ y partió de los ‘ingresos netos’, pero de forma equívoca descontó los gastos incurridos en el período 2004 a 2008 que ya habían sido restados (…)”.
3. El H. Magistrado Ariel Salazar Ramírez, a quien por reparto se le asignó la actual salvaguarda, por proveído de 30 de julio de 2015, con fundamento en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, se declaró impedido para tramitarla, porque “(…) como magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá conoc[ió] del proceso contra el cual se formula la queja constitucional”.
2. CONSIDERACIONES
1. Los motivos de impedimento obedecen a la fundada necesidad de garantizar la imparcialidad de los administradores de justicia, cuya función demanda la existencia de claras fronteras con respecto al asunto litigado, las partes en conflicto y los apoderados que las representan.
Sobre ese aspecto, esta Corporación ha precisado:
“(…) [L]os impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador (…) [destacando que] (…), según las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley -en el caso de la acción de tutela, del Código de Procedimiento Penal-, toda vez que en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad jurídica (…)”1.
2. Las causales que le permiten al juzgador apartarse del conocimiento de un caso, además de taxativas, son de interpretación restrictiva, porque corresponden a eventos excepcionales, pues, por regla, los jueces deben asumir sin miramiento alguno el ejercicio de la competencia que les asigna la ley.
3. Examinada la demanda constitucional deprecada por Axel Fernando Alonso Garrido Salcedo y relievadas las razones de inconformidad expresadas por aquél, se avizora que no censura los autos dictados el 1º y 15 de diciembre de 2011 por el Doctor Ariel Salazar Ramírez dentro del referenciado asunto, el primero, admitiendo la apelación propuesta por Carmen Botero frente a la providencia que le impuso rendir cuentas, y, el segundo, corriendo traslado a las partes para que presentaran los alegatos relacionados con esa alzada.
Es palmario, según el libelo genitor, que el actor ataca la sentencia dictada en ese juicio el 27 de febrero de 2015 porque, como se indicó líneas precedentes, declaró infundada la objeción incoada por él respecto de las cuentas presentadas por la señora Botero, determinación en la que no participó el Doctor Salazar Ramírez, descartándose de esa forma que su criterio se halle comprometido.
4. Así las cosas, no es viable acoger el impedimento analizado, primero, por cuanto no se acciona contra los proveídos emitidos por el citado Magistrado y, segundo, porque el reproche se circunscribe exclusivamente al mencionado fallo, pronunciamiento en el cual éste no intervino.
5. Por virtud de lo anterior, como desde el inicio se anunció, no hay lugar a admitir el impedimento examinado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
NO ACEPTAR el impedimento declarado por el H. Magistrado Ariel Salazar Ramírez para separarse del conocimiento del presente asunto de tutela. Por consiguiente, se dispone que el expediente vuelva a su despacho para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
1 Providencia de 8 de abril de 2005, exp. 00142-00.
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