Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
Radicación n° 11001-22-03-000-2015-01031-01
(Aprobado en sesión de ocho de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., nueve (9) de julio de dos mil quince (2015).
ANTECEDENTES
El accionante solicita lo siguiente:
1.- La «adición» de la sentencia de 23 de junio de 2015, mediante la cual esta Corporación confirmó el fallo del Tribunal a quo que denegó el amparo constitucional que instauró contra el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de esta ciudad; ello, dado que aquella «avala el cambio de procedimiento por el que optó el a-quo para exaltar que un procedimiento de naturaleza escritural y no verbal u oral, en cualquier momento se puede convertir en este último sin importar que no exista ley que lo autorice y que por ende las decisiones que se profieran no por escrito como es lo correcto sino en diligencias o audiencias como erróneamente lo hizo la Juez accionada para nada alteran el procedimiento», pero que «precisamente por la alteración de tajo del procedimiento verbal al escrito no tuv[o] la oportunidad de utilizar los mecanismos ordinarios al interior del proceso a que alude su despacho, para censurar las decisiones de la Juez accionada», pues si el proceso «está al despacho» para resolver un recurso de reposición frente al auto que «señalaba fecha para remate» es natural que no se podía atacar esa determinación, porque «por estar el proceso al despacho» le fue imposible «utilizar los mecanismos ordinarios previstos al interior del proceso para censurar la correspondiente decisión del juez, luego no es de recibo y se torna inadmisible afirmar que quedé sujeto a las consecuencias de las decisiones que ilegalmente a mis espaldas me fueron adversas, no siendo ello el fruto de mi propia incuria como f (sic) se afirma».
Adujo que otro punto que no fue objeto de análisis corresponde al cumplimiento del artículo 525 numeral 4° del C.P.C. porque en efecto no se acató el mandato del término mínimo que debía mediar entre la publicación del aviso y la diligencia de remate «que ha sido precisamente lo que originó la transmisión del inmueble a un cesionario que ni siquiera tiene la calidad de parte sino de simple litis consorte a quien ha debido aplicársele las disposiciones de un postor, sin tener en cuenta otros eventuales postores que no tuvieron acceso al expediente para que se informaran de las características y de la situación jurídica y de hecho del bien a licitar y tuvieran el beneficio de intervenir o no en la subasta, lo que no pudieron hacer por cuanto el expediente se encontraba al despacho, PARA ADJUDICÁRSELO AL CLAN DE LOS FAMOSOS CESIONARIOS A ESPALDAS DEL PROPIETARIO DEL BIEN» por cuanto «[c]onsta en el expediente que el término a que alude el artículo 525 citado se interrumpió por ingreso del expediente al despacho, no habiéndose podido completar ese término de 10 días antes de la diligencia de remate».
Agregó que «no puede pasarse por alto lo que resulta evidente por las implicaciones que conlleva, la venta forzada de un bien inmueble, pues, el legislador ha procurado, con especial celo, que las exigencias previas a tal acontecimiento, estuviesen signadas de ciertos presupuestos que se estiman ineludibles, a efecto de evitar con ello la inminente o posible vulneración de derechos o de intereses de las partes o de terceros»; de ahí que el legislador haya autorizado al fallador para que previamente a aprobar el remate, verifique que el mismo se ajusta a las previsiones legales y en caso tal de que ello no ocurra, proceda a invalidarlo; sin embargo, en el sub-examine «la ausencia de publicidad idónea de la almoneda como requisito esencial y quizás el más importante para su realización, como ya lo advertí, determinan su invalidez» además del «detrimento patrimonial que ello impone, pues en el presente caso la funcionaría a-quo se negó a la actualización del valor del inmueble, texto de la ley sobre el cual se apoya la solicitud de invalidez y no aprobación del remate, que es sumamente clara y concreta, por ende, su carácter es imperativo, ya que no se presenta a equívoco alguno en su interpretación» (fls. 42 a 49, de esta encuadernación).
2.- A secuela de lo anterior, la Sala debe adicionar la sentencia y «como consecuencia de esa adición adoptar un cambio sustancial de la decisión en lo que en derecho y ley corresponda» y ante la violación del debido proceso y del derecho de defensa «se debe revocar el fallo de instancia por las razones de orden jurídico legal y constitucional anotadas».
CONSIDERACIONES
1. Sobre la «adición o complementación» de providencias, el artículo 311 del código adjetivo prescribe que «cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la Litis, o de cualquiera otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término».
Esta Sala tuvo oportunidad de acotar respecto de la trasunta norma, que es aplicable a las decisiones que se adopten en sede de tutela, siempre y cuando, claro está, «se den sus presupuestos» (CSJ AT, 19 ene. 2007, rad. 00275-01, y 10 may. 2012, rad. 00122-02).
Igualmente, ha sostenido que la anotada figura «se encamina a suplir las omisiones de pronunciamiento sobre las cuestiones oportunamente alegadas en el curso de la actuación, y que son desde luego, materia del debate procesal» (CSJ STC, 7 nov. 2012, rad. 02417-00).
2. De cara a lo motivado y resuelto en la sentencia proferida por esta Corporación, enfrentando ello con el petitum tutelar, emerge palmario que dicha decisión, vista estructuralmente, no declinó «la resolución de cualquiera de los extremos de la Litis, o de cualquiera otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento», de donde dimana que la presente solitud, per se, no tiene vocación de prosperidad.
Asimismo, cabe relevar que en manera alguna se dejó de analizar las pretensiones atrás reseñadas, dado que la inconformidad del accionantes giró en torno a la realización de la subasta del inmueble hipotecado sin que el auto que señaló la fecha para la práctica de la almoneda «se encontrara en firme» en razón a que formuló reposición y además reclamó la expedición de copias para los efectos del artículo 377 del C.P.C. y, también porque en la citada diligencia la funcionaria judicial censurada desató tal medio de defensa, materia que precisamente fue cuestión de estudio en la decisión de 23 de junio de 2015.
Con todo, se pone de presente que, si bien, el quejoso impugnó el auto de 25 agosto del año anterior que fijó la fecha para el remate, con providencia de 12 de septiembre de esa anualidad se estudió el mecanismo de censura manteniendo lo decidido y, a la vez, negó la alzada. Asimismo, el querellante interpuso otro recurso pero únicamente contra el numeral segundo de la parte decisiva de dicha determinación que resolvió «NEGAR [la] apelación». En efecto, en el referido escrito el memorialista señaló que «[…] obrando en nombre propio, respetuosamente me permito manifestar que frente al punto nuevo, numeral 2° parte resolutiva de la providencia notificada por anotación en el estado del 16 de septiembre de 2014, le pido reposición y en subsidio copias de lo pertinente a efectos de recurrir en queja ante el inmediato superior», situación que se advirtió en el literal d, del punto tercero de las consideraciones de la sentencia, derivándose de lo anterior que la decisión en lo que no fue objeto de impugnación cobró ejecutoria.
1.2.- Dentro de este contexto, resulta paladinamente impertinente la solicitud deprecada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
1.- Negar por improcedente la petición de adición elevada por Germán Emiro Silva Montoya, frente al fallo de 23 de junio de 2015.
2.- Por Secretaría, notifíquese esta decisión a los interesados, en la forma prescrita en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ