Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
ATC3881-2015
Radicación n.° 05001-22-03-000-2015-00338-01
(Aprobado en sesión de primero de julio de dos mil quince)
Bogotá D. C., diez (10) de julio de dos mil quince (2015).
Sería del caso entrar a decidir la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 6 de mayo de 2015, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito de Medellín negó la acción de tutela promovida por Yolanda María Velásquez Osorio contra la Presidencia de la República y la Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Victimas, si no fuera porque se observa que en la tramitación surtida en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afectó lo actuado.
ANTECEDENTES
1. Demandó la gestora la protección constitucional de su derecho fundamental a la «reparación Administrativa», presuntamente vulnerado por los encartados.
2. Señaló, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
1. Que «fue secuestrada el 12 de Mayo de 2008, por orden de agentes Estatales y Ejecutada por la oficina de Envigado y desplazada por los Bloques Paramilitares Héroes de Granada y Héroes de Toluva (sic), y testigo de cargo en multiples (sic) procesos en contra de los mismos».
3. Pide, conforme lo relatado, que «se le ordene al presidente de la Republica (sic) Doctor Juan Manuel Santos Calderon y a la Coordinadora Tecnica (sic) de Reparación de la Unidad para la atención y Reparación integral a las victimas Doctora Maria Eugenia Morales Castro para que en un plazo de 48 horas Apropie recursos necesarios para indemnización administrativa».
4. La apoderada de la Presidencia de la República adujo que esa entidad «NO es responsable en relación con el trámite de que se menciona en la demanda; procedimiento que se adelanta ante otras autoridades del orden nacional y territorial, y que en relación con el caso de la demandante no ha tenido participación alguna».
Agrega, que «del texto de la demanda de tutela y de las pruebas aportadas al proceso, la accionante está reclamando por un tema que le corresponde atender a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social […]», en efecto, «es evidente que no se justifica su vinculación a este proceso de tutela, al no ser la autoridad ni la entidad competentes para solucionar sus requerimientos. Al respecto, es preciso manifestar la evidente improcedencia de la demanda de tutela contra mi representada por falta de legitimación por pasiva, comoquiera que se trata de un sujeto que no está relacionado con los hechos relatados en la demanda por el accionante». En consecuencia, solicitó «DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la tutela en contra del señor Presidente de la República y de la Presidencia de la República, por carecer de competencias en la materia objeto de la tutela, lo que en otras palabras se constituye en falta de legitimación en la causa por pasiva material» (Fls. 22 a 35 Cdno. Principal) (Negrillas del texto original).
La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, guardó silencio.
5. El Tribunal negó la salvaguarda impetrada por considerar que «se advierte que la accionante ha decidido acudir a la acción de tutela pasando por alto la normativa que se ocupa de reglamentar la reparación administrativa, la cual hace parte de las distintas medidas de asistencia y reparación del sistema de reparación integral a las víctimas, regidas por principios como la gradualidad, priorización, armonía y organización».
Resaltó que «la accionante solicitó a la Unidad Administrativa Especial para la atención y Reparación Integral a las Víctimas, se le informara cuánto y cuándo se le reconocerá la indemnización administrativa a la que tiene derecho por ser víctima de desplazamiento forzado, modalidad de reparación que tuvo sus orígenes en el Decreto 1290 de 2008 mediante el cual se creó el programa de reparación individual por vía administrativa para las víctimas de los grupos armados organizados al margen de la ley, Decreto que fue derogado por el artículo 297 del Decreto 1377 de 2014 en lo concerniente a la medida de indemnización a las víctimas de desplazamiento forzado. Norma esta última que reglamenta la ruta y orden de acceso a las medidas de reparación individual para las víctimas de desplazamiento forzado, particularmente a la medida de indemnización administrativa estableciendo la ruta de reparación y los criterios para el acceso priorizado a dicha ruta» (Fls. 42 a 46 Ídem).
6. Impugnada oportunamente por la accionante dicha decisión, el expediente fue remitido a esta Corporación.
CONSIDERACIONES
1. El debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales que deben respetarse y verificarse en todo asunto, juicio y actuaciones administrativas, asistiéndole el derecho a las partes, y demás personas que tengan interés legítimo de intervenir a elevar solicitudes, aducir pruebas y controvertir las allegadas, postulados estos que están consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política; de ahí, que la tutela como trámite judicial de defensa de los intereses superiores, pese a caracterizarse por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las citadas reglas.
2. En este asunto es palpable que a quien correspondía conocer en primera instancia de la presente queja era a los Jueces con categoría del Circuito, pues si bien el escrito de demanda se dirigió contra la Presidencia de la República y la Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas, lo cierto es que nada en concreto, concierne con las funciones de las primeras de las mencionada; amén que dentro de sus tareas no están las de suministrar ayuda humanitaria, puesto que a quien le asiste el deber de entregar la asistencia a las víctimas y realizar la valoración para determinar la atención «humanitaria» de transición a la población desplazada, conforme lo prevé el artículo 168 de la Ley 1448 de 2011, es a la referida «Unidad».
Corrobora lo anterior, esto es, que la norma previamente citada, en su canon 166 consagra que la «Unidad» cuenta con «[…] personería jurídica y autonomía administrativa y patrimonial», normatividad que asigna las funciones del citado organismo, tales como «1. Aportar los insumos necesarios para el diseño, adopción y evaluación de la política pública de atención y reparación integral a las víctimas. 2. Garantizar la operación de la Red Nacional de Información para la Atención y Reparación a las Víctimas, incluyendo la interoperabilidad de los distintos sistemas de información para la atención y reparación a víctimas. 7. Administrar los recursos necesarios y hacer entrega a las víctimas de la indemnización por vía administrativa de que trata la presente ley. 8. Administrar el Fondo para la Reparación de las Víctimas y pagar las indemnizaciones judiciales ordenadas en el marco de la Ley 975 de 2005. 10. Garantizar los mecanismos y estrategias para la efectiva participación de las víctimas con enfoque diferencial en el diseño de los planes, programas y proyectos de atención, asistencia y reparación integral. 14. Implementar acciones para garantizar la atención oportuna e integral en la emergencia de los desplazamientos masivos. 15. Coordinar los retornos y/o reubicaciones de las personas y familias que fueron víctimas de desplazamiento forzado, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 66. 16. Entregar la asistencia humanitaria a las víctimas de que trata el artículo 47 de la presente ley, al igual que la ayuda humanitaria de emergencia de que trata el artículo 64, la cual podrá ser entregada directamente o a través de las entidades territoriales. Realizar la valoración de que trata el artículo 65 para determinar la atención humanitaria de transición a la población desplazada».
3. Ahora, si la Dependencia mencionada, de acuerdo al artículo 166 de la «Ley 1448 de 2011» es un ente del orden nacional, que cuenta con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio, y se encuentra adscrita al Departamento Administrativo de la Prosperidad Social, forma parte del sector descentralizado, según lo informa el literal g, del numeral 2º del artículo 38 de la Ley 489 de 1998, la competencia para conocer del asunto, según la regla 1ª, numeral 1°, inciso 2° del Decreto 1382 de 2000, corresponde a los Juzgados con categoría del Circuito.
En relación con lo anterior, la Corte en auto de 6 de febrero de 2013, exp. T-2012-02005-01, señaló que:
«(…) En efecto, de atender a lo previsto por el inciso segundo del numeral primero del artículo primero del Decreto 1382 de 2000, el conocimiento de las tutelas que se interpongan contra “cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental”, corresponde por reparto, en primera instancia, a los jueces del circuito. Por ende, atendiendo que la Unidad Nacional de Protección, de acuerdo al artículo 1º del Decreto 4065 de 2011 es un ente del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio propio, adscrita al Ministerio del Interior, y por ende forma parte del sector descentralizado por servicios del orden nacional, según el literal g, del numeral 2º del artículo 38 de la Ley 489 de 1998, se concluye que la competencia para conocer el asunto radica en los señores jueces del circuito de Bogotá o que tengan dicha categoría (…)».
Luego, en tales condiciones, se incurrió en la irregularidad contemplada por la ley como causal de invalidez en el artículo 140, numeral 2º del Código de Procedimiento Civil, preceptiva que resulta aplicable a esta acción en virtud de lo previsto en el canon 4º del «Decreto» 306 de 1992.
4. A propósito de la causal de nulidad por inobservancia de las reglas de reparto previstas en el citado decreto, es pertinente recordar que esta Sala advirtió, en torno al cumplimiento del auto N°. 124 de 25 de marzo de 2009, dictado por la Corte Constitucional, que:
«[N]o comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto’.
[…] Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de la Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues […] la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072A de 2006, Corte Constitucional) […]» (CSJ ATC, 7 sep. 2009, rad. 00021-01, reiterado, entre otros, en 30 jun. 2015, rad. 00070-01).
5. En estas condiciones la citada Corporación no era competente para conocer en primera instancia de este asunto y por supuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, tampoco lo es para desatar la impugnación, por lo que se invalidará todo lo actuado en primera instancia y se dispondrá la remisión del expediente para que se realice el reparto entre los Jueces Civiles del Circuito de Medellín.
DECISIÓN
Con fundamento en lo brevemente expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
2.- En consecuencia, se ordena remitir el proceso a la Oficina Judicial de Medellín, para que sea repartido entre los Juzgados Civiles del Circuito de esa ciudad.
3.- Comunicar esta decisión a los interesados y al tribunal constitucional de origen, en la forma prescrita por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de la Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ