ATC3970-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

ATC3970-2015  

Radicación  n.° 50001-22-13-000-2015-00268-01  

(Aprobado  en sesión de quince  de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil quince (2015).  

De  la revisión del expediente a efectos de resolver la  impugnación formulada contra la sentencia proferida el dos de  junio de dos mil quince por la Sala Civil – Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, se advierte que se  ha incurrido en un vicio con alcance de nulidad insubsanable, el cual  está llamado a declararse.  

I. ANTECEDENTES  

1.  Refiere la accionante que es desplazada del municipio de San José  del Guaviare desde el año 2004, víctima del conflicto  armado.  

2.   Manifiesta que junto con su núcleo familiar fue reconocida  por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a  las Victimas como desplazada y salió beneficiaria de vivienda  gratis de acuerdo a las convocatorias adelantadas por el Gobierno  Nacional.  

3.  No obstante, después fue enterada que por falta de requisitos  no podía seguir con la asignación de morada porque en  el Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda-, aparecía  que uno de sus integrantes registraba múltiples propiedades en  Bogotá.  

4.  Señala la accionante que el familiar a que se hace referencia  es su hijo Juan David Ducuara Castillo, que falleció el 16 de  noviembre de 2006 a la edad de 14 años, lo que hace imposible  que un menor de edad de condición humilde tuviera tantas  propiedades, lo que haría pensar que se trata de un caso de  suplantación u homónimo.  

5.  Por tal motivo, la accionante solicitó para ella y su familia  el amparo de sus derechos fundamentales a la vivienda, al mínimo  vital y protección a las víctimas de desplazamiento  forzado, a fin de obtener del Ministerio de Vivienda, Fondo Nacional  de Vivienda – Fonvivienda y Unidad Administrativa Especial de  Catastro Distrital la «inscripción  de nuevo de mi hogar como beneficiaria de la vivienda gartis (sic) a  la cual teníamos derecho antes de esa decisión  arbitraria…»   y que «se  de una solucuion (sic) efectiva al derecho de vivienda, que nos fue  vulnerado por parte de Min. Vivienda y Catastro, por no haber  ratificado los datos, ya que no era mi hijo el que decían que  tenía muchas propiedades.»  

6.  El  conocimiento del libelo le correspondió al Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Villavicencio, que concedió  únicamente la protección del derecho fundamental al  habeas data y negó en todo lo demás luego de  considerar, que «la  presente solicitud de tutela procede frente a la Unidad  Administrativa  Especial de Catastro Distrital de Bogotá, para  que dicha entidad en las 48 horas siguientes a su notificación,  actualice y/o corrija la información que administra en su base  de datos o censo inmobiliario, manejado a través del  denominado Sistema Integrado  de Información Catastral –  SIIC y que reporta a otras entidades y/o autoridades públicas,  en el entendido que Juan David Ducuara Castillo (…) no se  encuentra inscrito en el archivo magnético de esa Unidad, como  propietario de bienes inmuebles en el Distrito Capital, para que de  este modo, las nuevas consultas que efectúe Fonvivienda sobre  el particular reflejen tal información.»  [Folios 102-109, c.1]  

7.  Luego de ser impugnada la decisión precedente por la Unidad  Administrativa  Especial de Catastro Distrital, se remitieron las  diligencias a esta Corporación.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es  ajena -como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del  debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez  que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como  lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite «se  deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como  son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la  debida integración de la causa pasiva».(Corte  Constitucional. Auto 257 de 1996)  

2. De otro lado,  la atribución de competencia en materia de amparo  constitucional se encuentra prevista en el artículo 37 del  Decreto 2591 de 1991, que reglamentó la acción de  tutela. Sin embargo, esa disposición solo se ocupó de  la competencia preventiva y territorial, de ahí que el Decreto  1382 de 2000 -dictado por el Presidente de la República en  ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 11 del artículo  189 de la Constitución Política-, introdujo el factor  funcional en dicha materia.  

3.  La falta de competencia funcional se erige en nuestro ordenamiento  procesal como una causal de nulidad insubsanable, tal como lo dispone  el último inciso del artículo 144 del Código de  Procedimiento Civil, por lo que el funcionario que advierta esa  anomalía está obligado a declararla de oficio, como lo  ordena el artículo 145 ejusdem,  proceder que deberá observarse en el presente asunto por las  razones que pasan a explicarse.  

4.  La accionante alega la vulneración de sus derechos,  debido  a que por  una información equivocada respecto a su núcleo  familiar fue calificada su postulación a vivienda gratuita  como «no  cumple requisitos»  para tal aspiración.  

Al  respecto, se advierte que de conformidad con lo previsto por los  artículos  2 y 3 del Decreto 555 de 2003, corresponde  al Fondo Nacional de Vivienda -Fonvivienda-, coordinar,  otorgar y asignar los subsidios de vivienda de interés social,  así como «Ejecutar  las políticas del Gobierno Nacional en materia de vivienda de  interés social urbana, en particular aquellas orientadas a la  descentralización territorial de la inversión de los  recursos destinados a vivienda de interés social,  administrando los recursos asignados en el Presupuesto General de la  Nación en inversión para vivienda de interés  social urbana».  

En  ese orden de ideas, aunque la solicitud de protección se  dirigió contra  el Ministerio de Vivienda, es  claro que al mismo no se le endilga alguna conducta u omisión  concreta que pueda considerarse lesiva de las garantías  invocadas.  

Ahora  bien, a la luz del artículo 1° del Decreto 555 de 2003, el  Fondo Nacional de Vivienda -Fonvivienda-, es una entidad dotada de  «personería  jurídica, patrimonio propio, autonomía presupuestal y  financiera»,  y de acuerdo con lo previsto en el artículo 13 de la misma  regulación, está regido por las normas aplicables a  «los  establecimientos públicos del orden nacional».  

De ahí que  según la previsión contenida en el artículo 38  de la Ley 489 de 1998, que determina la integración de la rama  ejecutiva del poder público en el orden nacional, dichas  entidades hacen parte del sector descentralizado por servicios  (literal a, numeral 2º ídem).  

5. Así las  cosas, es innegable que en este trámite constitucional se  presentó una vinculación aparente de autoridades  públicas del orden nacional, situación sobre la que  esta Sala ha señalado que:  

«no  puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los  nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en  cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su  vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro  y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho  endilgado, es infundada su convocatoria»  (Autos  de 24 de jul. 2007, exp. 00156-01 y 17 ago. 2011, exp.  2011-00430-01.)  

Luego,  de conformidad con lo anterior y de atender a lo previsto en el  numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000,  el conocimiento de las tutelas que se interpongan contra «cualquier  organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del  orden nacional o autoridad pública del orden departamental»,  como lo es el Fondo Nacional de Vivienda-  Fonvivienda, corresponde a  los jueces del circuito o con categoría de tales.  

Por  tanto, se concluye que el Tribunal Superior de Villavicencio no era  el competente para decidir en primera instancia la acción de  tutela en mención, ni la Corte lo es para resolver la  impugnación planteada contra el fallo.  

Las  razones expuestas imponen declarar la nulidad de todo lo actuado a  partir del auto que admitió a trámite la tutela, y  ordenar el envío del expediente a la oficina judicial de  reparto de Villavicencio para que sea asignado entre los juzgados  civiles del circuito de esa ciudad.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

1. Declarar la  nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admitió la  presente acción de tutela, sin perjuicio de la validez de las  pruebas que dentro de ella se hayan practicado, en los términos  del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.  

2.  Ordenar, en consecuencia, la remisión del expediente a la  Oficina de Reparto de Villavicencio para que sea asignado entre los  juzgados civiles del circuito de esa ciudad, con el fin de que se  asuma el conocimiento de la solicitud de amparo en primera instancia.  

3. Comuníquese  lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y  líbrense las demás comunicaciones pertinentes.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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