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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
ATC3972-2015
Radicación n.°50001-22-13-000-2015-00266-01
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil quince (2015).
De la revisión del expediente a efectos de resolver la impugnación formulada contra la sentencia proferida el primero de junio de dos mil quince por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio, se advierte que se ha incurrido en un vicio con alcance de nulidad insubsanable, el cual está llamado a ser declarado.
I. ANTECEDENTES
1. Héctor Fabio Vélez Osorio y Jairo de Jesús Vélez Osorio, presentaron demanda ejecutiva hipotecaria en contra de la accionante, actuación que correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, que el 22 de mayo de 2014, libró el respectivo mandamiento de pago y decretó el embargo del inmueble con folio de matrícula 230-25847.
2. Luego de intentarse la notificación de la tutelante en las direcciones informadas, la parte demandante solicitó el siguiente 21 de agosto el emplazamiento de la ejecutada.
3. Inscrito el embargo de la raíz hipotecada, el 15 de septiembre de 2014, se adelantó la diligencia de secuestro por la Inspección Primera de Policía Barrio El Triunfo.
4. El 22 de septiembre de 2014, la secuestre celebró contrato de arrendamiento con los actuales arrendatarios, quienes son los mismos ejecutantes, conviniendo el canon mensual en la suma de $2’000.000.
5. El 6 de octubre del mismo año, la quejosa presentó memorial a través de abogado a quien le confirió poder, en el cual contestó la demanda, solicitó la nulidad de la actuación por indebida notificación y formuló las excepción de «falta de capacidad legal para contraer obligaciones frente a terceros, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, temeridad y mala fe» al considerar que mediante sentencia de 22 de noviembre de 1998 la Sala Civil Laboral de Villavicencio la declaró interdicta por causa de demencia y designó como curador a Luis Helí Rojas Castro.
6. El 2 de octubre de 2014 el Juzgado 1º de Familia del Circuito de Villavicencio, que conoce del proceso de remoción del curador actual de la querellante por presunta discapacidad mental, esto es, Luis Helí Rojas Díaz, informó a la sede cuestionada, que la demandada es interdicta declarada judicialmente.
7. El día 20 de noviembre de esa anualidad, se ordenó a la promotora de esta acción, que compareciera por intermedio de su legítimo guardador, sin embargo aquélla manifestó, que no era pertinente, como quiera que en octubre del año en curso se inició el proceso antes mencionado por el mal manejo de sus bienes, en donde aquél alegó estar discapacitado mentalmente. Y en esa misma fecha se solicitó el levantamiento de la cautela referida anteriormente mientras se decide el fondo del asunto.
8. El pasado 12 de marzo se negó el desembargo del bien hipotecado y se dispuso oficiar al Juzgado Primero de Familia de Villavicencio para que informara la persona que representa a la peticionaria dentro del proceso de remoción dada su interdicción.
9. En criterio de la peticionaria del amparo, el operador judicial accionado vulneró sus garantías fundamentales, por las siguientes razones: (i) porque la etapa de notificación de la demanda adolece de nulidad dado que no se intentó el envío de los citatorios al lugar donde realmente reside, (ii) ya que los demandantes «auto – secuestraron» el inmueble de su propiedad, con la finalidad de evadir sus obligaciones como arrendatarios del mismo, (iii) dado que la secuestre se extralimitó en sus funciones al celebrar un nuevo contrato de arrendamiento por un valor inferior al inicialmente pactado con la quejosa y (iii) habida cuenta que no se «ha tenido en cuenta (su) contestación».
II. CONSIDERACIONES
1. Si bien la tutela se caracteriza por ser un mecanismo breve y sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso, dentro de las cuales se prevé la perentoria obligación de notificar las providencias proferidas a las partes o intervinientes, según lo disponen el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 5º del Decreto 306 de 1992.
Dentro de los sujetos a los que se deben comunicar las decisiones adoptadas en el trámite constitucional, se comprenden los terceros determinados o determinables que pueden recibir provecho o perjuicio de las resultas de la acción, a los que es imperativo enterar del inicio del trámite, con el fin de que tengan la oportunidad de ejercer el derecho de defensa, tal como lo autoriza el artículo 13 del decreto que sirve de marco a la regulación del recurso excepcional de amparo.
La citada norma preceptúa que la persona que «tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud».
El criterio que se expone ha sido reiterado por la Corte, pues está involucrada la efectividad material de las garantías de contradicción y debido proceso de quienes pueden recibir afectación al proveer sobre la petición de tutela.1
2. Ahora, en los asuntos de tutela adelantados contra procesos judiciales en donde se estén afectando intereses relacionados con un sujeto de especial protección constitucional, es menester vincular a las personas encargadas de su protección y que la ley así lo prevea.
Tesis que guarda armonía con los artículos 6º y 88 de la Ley 1306 de 2009 por la cual se dictan normas para la protección de personas con discapacidad mental y establece el régimen de la representación legal de incapaces emancipados, los cuales disponen:
«ARTÍCULO 6o. LA FUNCIÓN DE PROTECCIÓN. La protección del sujeto con discapacidad mental corresponde y grava a toda la sociedad, pero se ejercerá de manera preferencial por: (…) c) Las personas designadas por el juez.
ARTÍCULO 88. REPRESENTACIÓN DE LA PERSONA CON DISCAPACIDAD MENTAL ABSOLUTA Y EL MENOR. El curador representará al pupilo en todos los actos judiciales y extrajudiciales que le conciernan, con las excepciones de ley. Las acciones civiles contra personas con discapacidad mental absoluta y menores deberán dirigirse contra el curador, para que lo represente en la litis. No será necesaria autorización del curador para proceder penalmente contra los pupilos, pero en todo caso el guardador deberá ser citado para que suministre los auxilios que se requieran para la defensa».
2. En el asunto bajo examen, la solicitante de la protección constitucional pretende que se ordene a la autoridad accionada adoptar las medidas pertinentes en relación con el restablecimiento de sus derechos específicamente trasgredidos por su indebida notificación y por el decretó y práctica de la medida cautelar que pesa sobre un inmueble de su propiedad y para tal efecto solicitó se dé trámite al escrito de contestación de demanda que presentó.
Al examinar las piezas procesales remitidas, se observa que mediante sentencia de 21 de noviembre de 1998 se declaró en interdicción definitiva, por causa de demencia, a la tutelante y que el actual curador de aquélla es Luis Helí Rojas Díaz.
De la actuación surtida en esta queja constitucional se advierte, que en la primera instancia se omitió la citación del curador de la tutelante como garantía de la protección de la quejosa.
3. En las condiciones reseñadas, no era posible emitir el fallo que definiera el asunto, dado que no se vinculó, a quien, como se acotó, debió ser citado, por el hecho de que en esta acción se involucran derechos fundamentales de una persona en estado de interdicción.
Impone lo anterior, declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto que admitió la acción de tutela, a fin de que en la primera instancia se efectúe la notificación omitida, dejándose constancia de las gestiones que con ese propósito se realicen.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar la nulidad de lo actuado en la presente acción de tutela, a partir de la providencia que la admitió a trámite, sin perjuicio de la validez de la notificación realizada a las autoridades accionadas e intervinientes y de las pruebas que se recaudaron, acorde con lo previsto en el inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Devolver el expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio para que efectúe las citaciones omitidas y renueve la actuación.
TERCERO: Comunicar lo aquí resuelto a los interesados, a través del medio más expedito posible.
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 Autos de tutela de 29 de mayo de 2008, exp.0079-01; 18 de septiembre de 2008, exp. 00167-01; 8 de julio de 2009, exp. 00048-01; 1º de noviembre de 2012, exp. 2012-00001-01.