ATC4097-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

ATC4097-2015  

Radicación  n.°11001-02-03-000-2015-01133-00  

(Aprobado  en sesión de veintidós  de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil quince (2015).  

Se  decide la solicitud de nulidad formulada por el apoderado de Beatriz  Eugenia Martínez Vásquez, fundada en la causal 9ª  del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.  

I. ANTECEDENTES  

1.  Cecilia Romero de Rivera presentó una acción de tutela  contra la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior  de Yopal, por considerar que dicho ente quebrantó sus derechos  fundamentales al interior del proceso ejecutivo singular que instauró  Beatriz Eugenia Martínez Vásquez en contra suya y de  Carlos Julio Rivera Fernández, trámite al que  posteriormente se acumuló la ejecución mixta seguida  por la aludida demandante contra la quejosa y Wilson Rivera Romero.  

2.  Esta Corporación, el 25 de mayo de 2015, avocó el  conocimiento de la tutela y dispuso la vinculación al trámite  del Juzgado 1º Civil del Circuito de Yopal, y de todos los  intervinientes en el proceso ejecutivo mencionado.  

3.  En  cumplimiento de tal orden, la secretaria remitió, entre otros,  los telegramas de notificación N°41748, 41747 y 41907 a  Beatriz Eugenia Martínez Vásquez y su apoderado [Folios  59, 60 y 83]  

4.  El  4 de junio de 2015 se profirió sentencia que amparó los  derechos fundamentales de la accionante. [Folios 85 a 98]  

5.  Seguidamente,  el apoderado de la mencionada interviniente, el 17 de junio de 2015,  compareció al trámite de la tutela y solicitó  que se decretara la nulidad de lo actuado, con base en el numeral 9º  del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil,  para lo que adujo que su poderdante no fue enterada de la iniciación  del mismo, y que tan solo tuvo noticia de su existencia por  comunicación recibida el pasado 16 de junio. Amén de  ello precisó que la anotación en el sistema judicial  respecto al sentido del fallo de tutela no corresponde al realmente  adoptado. [Folios 118 a 122]  

6.  A  la mencionada solicitud, se le dio el trámite previsto en el  inciso 5º del artículo 142 ibídem;  la accionante solicitó no se le diera curso alguno a la  nulidad como quiera que para alegar irregularidades en tal sentido  tenía a su alcance la impugnación del fallo. Surtido el  procedimiento pertinente, se impone resolver lo que corresponde.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Si bien la tutela se caracteriza por ser un mecanismo breve y  sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso, dentro de las  cuales se prevé la perentoria obligación de notificar  las providencias proferidas en su trámite, a las partes o  intervinientes, según lo disponen los artículos 16 del  Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.  

En  el aludido concepto se comprenden los terceros determinados o  determinables que pueden recibir provecho o perjuicio del resultado  de la acción, a quienes importa enterar de su inicio, con el  fin de que tengan la oportunidad de ejercer su derecho de defensa,  intervención que  autoriza el artículo 13 del decreto  que sirve de marco a la regulación del recurso excepcional de  amparo, cuando determina: «Quien  tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso  podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de  la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho  la solicitud».  

El  criterio que se expone ha sido reiterado por la Corte, pues lo que se  involucra es la efectividad material de las garantías de  contradicción y debido proceso de las personas que pueden  resultar afectadas con las decisiones que se adopten dentro del  trámite que incumbe dar a la queja constitucional1.  

2.  Aplicadas  las anteriores premisas a la actuación de la que ahora se  ocupa esta instancia, emerge que en el proceso ejecutivo a que se ha  hecho mención, la peticionaria de la invalidez es la  demandante, y por tal motivo se debió vincular a este trámite;  y si bien, el apoderado de la accionante, pidió no tener en  cuenta el petitorio en cuestión, tal solicitud resulta  improcedente, pues  aunque la tutela no se dirigió en contra de ella, su citación  en este asunto era indispensable pues el resultado de la acción  eventualmente podía perjudicarla.  

Acorde  con lo expuesto y atendiendo lo manifestado por la petente en  el escrito visible a folios 118 a 122, se concluye que en el trámite  se incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 9º  del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil,  aplicable a este asunto por la remisión que hace el artículo  4º del Decreto 306 de 1992.  

Lo  anterior porque, como se acreditó por la empresa 4/72, las  comunicaciones remitidas para poner en conocimiento de la demandante,  la iniciación de este trámite constitucional, no  lograron su finalidad de forma eficaz y oportuna, pues la remitida a  la Calle 11 No. 21 – 43 (Yopal) no fue entregada a ella, ni a  su apoderado, por la causal de «destinatario  desconocido»  y  respecto al telegrama enviado a Carrera 20 No. 6 – 91,  dirección informada por el Juzgado vinculado, fue recibido el  16 de junio de 2015, esto es, con posterioridad al fallo que accedió  al amparo solicitado.  

Tal  circunstancia permite concluir, en consecuencia, que la aludida  interviniente no tuvo la oportunidad de actuar en esta queja  constitucional y, por ende, de hacer uso de su derecho a la defensa.  

3.  Imponen  las  razones  consignadas,  la declaración de la nulidad de la sentencia de primera  instancia y dejar sin valor ni efecto las actuaciones posteriores.  Además, se tendrá por notificada a Beatriz Eugenia  Martínez Vásquez por conducta concluyente, del auto que  avocó el conocimiento de la presente acción  constitucional, a partir del día siguiente de la ejecutoria de  este auto, de conformidad con el artículo 330 del Código  de Procedimiento Civil.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

2.  Se tiene por notificada a Beatriz Eugenia Martínez Vásquez,  del auto que avocó el conocimiento de la presente acción  constitucional, por conducta concluyente, a partir del día  siguiente de la ejecutoria de este proveído, de conformidad  con el artículo 330 del Código de Procedimiento Civil.  

3.  Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante  telegrama y líbrense las demás comunicaciones  pertinentes.  

4.  Cumplido lo anterior, retorne el expediente al Despacho.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          Autos de tutela de 29 de mayo de 2008, exp.0079-01; 18 de septiembre          de 2008, exp. 00167-01; 8 de julio de 2009, exp. 00048-01;  

      

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