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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
ATC4137-2015
Radicación n.° 54001-22-13-000-2015-00147-01
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil quince (2015).
De la revisión del expediente a efectos de resolver el recurso de impugnación contra el fallo proferido el nueve de junio de dos mil quince por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, se advierte que se ha incurrido en un vicio con alcance de nulidad insubsanable, el cual está llamado a declararse.
I. ANTECEDENTES
1. Los hermanos María Luisa y Pablo Antonio Valbuena Hernández presentaron una demanda ordinaria en contra de Marco Aurelio Valbuena Hernández y Rosa Julia Hernández, en la que solicitaron que se declarara que el contrato de compraventa contenido en la escritura pública No. 1535 del 05 de mayo de 2010, de la Notaría Séptima de Cúcuta, es absolutamente simulado, entre otras solicitudes.
2. Como sustento de sus pretensiones manifestaron que su madre Rosa Julia Hernández de 82 años de edad, celebró un contrato de compraventa contenido en el instrumento referido, respecto de un inmueble de su propiedad identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 260-15794, el que transfirió al demandado. Sin embargo, agregaron, que tal venta es simulada «toda vez que su madre fue engañada por su hermano», y nunca recibió el dinero por el negocio acordado.
3. El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Descongestión de Cúcuta admitió la demanda el 30 de julio de 2012.
4. Los demandados comparecieron al proceso y formularon las excepciones que denominaron «ausencia de causa».
5. Luego de agotado el trámite correspondiente, el juzgador profirió sentencia el 24 de octubre de 2014, en la que declaró la simulación relativa del contrato de compraventa, y que la enajenación del inmueble «fue hecha a título gratuito», entre otras determinaciones.
6. Contra la anterior decisión las partes involucradas interpusieron recurso de apelación.
7. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de Cúcuta, mediante fallo del 27 de marzo de 2015, confirmó la sentencia recurrida.
8. El peticionario del amparo aduce que la anterior determinación quebranta sus derechos fundamentales porque la sentencia se fundó en una indebida valoración de las pruebas.
9. La solicitud de amparo se admitió a trámite en decisión de 27 de mayo de 2015, que dispuso enterar de la existencia de la acción a las autoridades accionadas y a las señoras María Luisa Valbuena Hernández y Rosa Julia Hernández. [Folio 47, c.1]
10. El Tribunal en fallo del 9 de junio de 2015, negó la tutela, al estimar que las sentencias proferidas por los jueces querellados se «fundaron en el examen del material probatorio allegado; su apreciación y valoración se llevó a cabo sin transgresión grosera de norma alguna y sin incurrir en extralimitación de funciones, de donde no es factible deducir que se ha incurrido en una vía de hecho». [Folio 92, c. 1]
11. Luego de ser impugnada la anterior providencia, se remitieron las diligencias a esta Corporación para la resolución del correspondiente recurso. [Folio 124, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. Si bien la tutela se caracteriza por ser un mecanismo breve y sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso, dentro de las cuales se prevé la perentoria obligación de notificar las providencias proferidas en su trámite, a las partes o intervinientes, según lo disponen el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 5º del Decreto 306 de 1992.
En el aludido concepto, se comprenden los terceros determinados o determinables que pueden recibir provecho o perjuicio del resultado de la acción, a quienes importa enterar de su inicio, con el fin de que tengan la oportunidad de ejercer su derecho de defensa, intervención que autoriza el artículo 13 del decreto que sirve de marco a la regulación del recurso excepcional de amparo, cuando determina lo siguiente: «Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud».
El criterio que se expone ha sido reiterado por la Corte, pues lo que se involucra es la efectividad material de las garantías de contradicción y debido proceso de las personas que pueden resultar afectadas con las decisiones que se adopten dentro del trámite que incumbe dar a la queja constitucional. (CSJ Autos de tutela 29 may. 2008, exp.0079-01; 18 sep. 2008, exp. 00167-01; y 8 jul. 2009, exp. 00048-01, entre otros).
2. Aplicadas las anteriores premisas a la actuación de la que ahora se ocupa esta instancia, emerge que la queja del tutelante recae sobre decisiones proferidas por los jueces accionados dentro del proceso ordinario que promovieron María Luisa y Pablo Antonio Valbuena Hernández, de donde se observa que éste último debía ser vinculado por ostentar la calidad de demandante en la actuación que se cuestiona, pues resulta evidente el interés que les asiste en la determinación que pueda adoptarse dentro de la acción de tutela.
3. En efecto, en el auto que avocó el conocimiento de la petición de amparo, el Tribunal no dispuso la vinculación de Pablo Antonio Valbuena Hernández, en consecuencia, no se le garantizó su derecho de defensa, y bajo ese panorama, no era posible emitir el fallo que se remitió para revisar en sede de impugnación.
4. Imponen las razones consignadas, la declaración de la nulidad del trámite para que el Tribunal efectúe la notificación omitida, dejando constancia de la misma.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
PRIMERO. Declarar la nulidad de lo actuado en la presente acción de tutela, a partir de la sentencia de nueve de junio de dos mil quince, proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, con el fin de que se proceda a realizar la notificación desatendida, conservando validez las pruebas obrantes en la actuación, en los términos del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO. Comunicar lo aquí resuelto a los interesados a través del medio más expedito posible.
Cúmplase
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ