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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
ATC4653-2015
Radicación n.° 41001-22-14-000-2014-00315-03
(Aprobado en sesión de diez de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil quince (2015).
Se decide el grado jurisdiccional de consulta, respecto de la providencia dictada el nueve de julio de dos mil quince por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva.
I. ANTECEDENTES
1. El ciudadano Ramón Patiño Bohórquez prestó el servicio militar obligatorio como soldado bachiller del Ejército Nacional, adscrito al Batallón de Servicios No. 9 «Cacica Gaitana». [Folio 22, c.1]
2. Expresó que el 10 de marzo de 2014, mientras prestaba guardia como «centinela en el área de helicópteros» fue «atacado y agredido por el soldado regular MOYETON HERNANDEZ FRANCISCO JAVIER», quien le causó múltiples fracturas en su mano derecha.
3. Adujo que sin previo aviso, fue desvinculado del servicio de sanidad militar, dejándolo sin acceso al servicio de salud.
4. Indicó que las lesiones padecidas en su mano derecha le han impedido realizar sus funciones «laborales, limitan [sus] capacidades motrices y de destreza necesarias para conseguir un trabajo digno».
5. Por considerar quebrantadas sus garantías constitucionales en razón de la negativa del Ejército Nacional de prestar los servicios médicos asistenciales que necesita, instauró acción de tutela en contra de dicha entidad.
6. Con el amparo, el accionante pretendía que se ordenara: i) Brindarle el servicio y tratamiento médico que requiere conforme lo ordenen los galenos tratantes. ii) Activar a su favor la afiliación en el sistema de salud y seguridad social de la Dirección de Sanidad Militar. iii) Dar respuesta de fondo a las peticiones elevadas. iv) Permitir el ingreso a la escuela de suboficiales para adelantar su carrera profesional. [Folios 32-33, c.1]
7. El conocimiento de dicho trámite correspondió a la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Neiva, que en sentencia de 30 de octubre de 2014, ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, convocar a la Junta Médico Laboral para definir la situación del peticionario, y prestarle todos los servicios de salud requeridos con ocasión de la enfermedad que padece. [Folio 55 vto., c. 1]
8. El reclamante promovió incidente de desacato, pues a su juicio el fallo de tutela no fue acatado, dado que no puede irse a notificar del contenido del acta de la junta médica laboral programado para el día 13 de abril de 2015, debido a su situación económica, por lo que solicitó se le conceda los viáticos para poder viajar. [Folio 5, c.1]
II. El trámite del incidente
1. En proveído de 22 de abril de 2015, se requirió a la entidad accionada para que en el término de cuarenta y ocho horas, informara sobre el cumplimiento a la orden de tutela impartida
2. Ante el silencio del Ejército Nacional, el juez colegiado en auto del 28 de abril de 2015, dio apertura al incidente de desacato; en dicho proveído otorgó el término de tres (3) días para que el Brigadier General Carlos Arturo Franco Corredor en su condición de Director de Sanidad de la institución querellada, se pronunciaran sobre el mismo y adujeran las pruebas del caso. [Folio 103, c. 1]
3. Dentro de la oportunidad concedida, el incidentado no se pronunció sobre los hechos que dieron motivo al trámite incidental.
4. Mediante providencia de 13 de mayo de 2015, el Tribunal resolvió imponer sanciones por desacato al Director de Sanidad del Ejército Nacional, y a efectos de surtir la consulta de tal determinación, dispuso enviar el expediente a la Corte. [Folio 122 vto., c.1]
5. Por auto de 10 de junio de 2015, se declaró la nulidad de todo lo actuado en el trámite accesorio, porque al incidentado no se le enteró del fallo de tutela, ni se le notificó en debida forma el auto de requerimiento previo, adiado 22 de abril de 2015, y el proveído que dispuso la admisión del incidente. [Folio 10, c. 2 Corte]
6. Renovado el trámite invalidado, en auto de 9 de julio de 2015, la citada corporación judicial sancionó a quien se desempeña como Director de Sanidad del Ejército Nacional, con arresto de un (1) día y multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente. [Folio 137 vto., c. 1]
III. CONSIDERACIONES
1. La sentencia que se profiere en virtud de una acción de tutela no sólo goza de plena fuerza vinculante, propia de toda decisión judicial, sino que, al encontrar fundamento directo en la Constitución Política que la instituyó de modo específico para la guarda y protección de los derechos fundamentales, reclama la aplicación urgente e integral de lo ordenado, comprometiendo a partir de su notificación, la responsabilidad del destinatario de ese mandato judicial, so pena de incurrir en las sanciones previstas en la ley.
Por su especial carácter, al juez que conoce del desacato no le es lícito volver sobre las valoraciones que fueron objeto de debate en el trámite constitucional, pues reviviría una controversia concluida, de ahí que su actuación se encuentre delimitada por la parte resolutiva de la decisión que se acusa incumplida, limitación con la que, entonces, le corresponde constatar los aspectos relacionados con el destinatario de la orden de protección, su contenido y el término otorgado para su cumplimiento.
Tras esa verificación inicial, es deber del juzgador ocuparse no solo del aspecto objetivo, cual es el hecho del incumplimiento del fallo de tutela, sino también del factor subjetivo, dado que la desatención que se censura es aquella que proviene de una actitud consciente y voluntaria de parte de quien debía cumplir la orden de protección, de modo que se impone atender elementos propios de un régimen sancionatorio, como lo atinente a la culpa con que haya actuado el funcionario, su intención de desobedecer y las posibles circunstancias de justificación. Establecida la infracción, tendrá que determinarse si ésta fue total o parcial, así como las razones por las cuales se produjo, con el fin de definir las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho.
Como lo ha comprendido la jurisprudencia, el desacato «(…) supone una responsabilidad subjetiva del trasgresor, en la medida que es imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino, también, las condiciones en las que éste se produjo, vale decir, el descuido o negligencia que le sean imputables, a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo rebelde».1
2. De acuerdo con las premisas que anteceden, está autorizada legalmente la imposición de sanciones cuando quien está llamado a cumplir la orden que se le imparte, no acata tal mandato en la forma y término señalados por el juez de tutela. Empero, esa desatención debe estar plenamente demostrada, de forma tal que subjetivamente el sujeto destinatario de la acción haya desobedecido por capricho, incuria, negligencia o por otra cualquiera razón semejante que revele su falta de disposición para atender lo resuelto en el amparo.
A efectos de establecer si en el asunto el incidentado incurrió en el desacato que se le enrostra y como quiera que el alcance de la orden de protección constitucional constituye la base para valorar si el receptor de ese mandato ha entrado en franca rebeldía con lo decidido, es preciso remitirse a la sentencia de tutela.
En aquella decisión, se ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que, dentro del plazo allí señalado, debía programar «la realización de todos los exámenes y evaluaciones médicas que se requieran para establecer, con la máxima precisión posible el estado de salud del actor, y lleve a cabo con base en dicho examen, si hay lugar a ello, una Junta Médico Laboral a efectos de que se valore las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas, se califique la enfermedad según sea profesional o común y se fije el índice de lesión si ello es procedente». [Folio 55 vto., c. 1]
Ahora bien, en el escrito incidental presentado el 13 de abril de 2015, la inconformidad del incidentante se circunscribe a que no tiene los medios económicos suficientes para desplazarse a la ciudad de Bogotá, para efectos de notificarse del contenido del acta de junta médico laboral realizada el pasado 6 de abril del año en curso.
Así las cosas, evidencia la Corte, que con anterioridad a que el Tribunal profiriera el auto que es objeto del grado jurisdiccional de consulta, la entidad accionada realizó la junta médico laboral requerida por el accionante, como pasa a explicarse.
En efecto, en el escrito presentado el 28 de julio siguiente, por el Brigadier General Carlos Arturo Franco Corredor, en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, reiteró y acreditó que «el señor Ramón Patiño Bohórquez fue valorado en la ciudad de Bogotá, con Acta de Junta Médico Laboral No. 76734» y «en donde se le estableció un requerimiento de aportar el nuevo Informativo Administrativo por Lesiones», teniendo en cuenta que esa entidad «no es la encargada de elaborar ni corregir tal documento, pues el Informativo Administrativo por Lesiones es una declaración unilateral, emanada del Comandante, o jefe respectivo, sobre el conocimiento de unos hechos en los que resultaron lesionadas una o varias personas y en el que se determinan las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las que se produjeron las lesiones». [Folio 17, c. 3 Corte]
Es decir, que en la actualidad sólo queda pendiente la corrección del «informativo administrativo por lesiones», pues en dicho documento se anotó que las lesiones del actor fueron ocasionadas «en el servicio pero no por causa y razón del mismo», afirmación que no concuerda con la realidad, situación que conlleva a que el accionante adelante el correspondiente trámite ante la Jefatura de Desarrollo Humano.
Aunado a lo anterior, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, en orden a cumplir lo ordenado por el Tribunal, procedió a reactivar la afiliación del accionante como «cotizante del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía». [Folios 5 y 11, c. 3 Corte]
Así mismo, se observa que el tutelante el 24 de marzo de 2015 fue valorado por psiquiatría, emitiéndose consulta de control dentro de los noventa días siguientes, dado que es necesario verificar la evolución clínica de la patología después de recibido el tratamiento médico prescrito. [Folio 19, c. 3 Corte]
Y de otro lado, se emitió a favor del peticionario concepto médico por la especialidad de ortopedia. [Folio 10, c. 1]
3. La jurisprudencia de esta Sala ha sido especialmente enfática al indicar que «la imposición de sanciones exige “al juez de tutela, en aplicación del principio superior del debido proceso y los demás propios de los asuntos sancionatorios, ser sumamente meticuloso en los trámites e indagaciones tendientes a esclarecer la verdad de los hechos del desacato” y ha reiterado que “el juicio de imputación de la responsabilidad” en esa materia, “no puede ser de carácter objetivo, sino que en el trámite respectivo habrá de establecerse que la orden judicial fue desatendida por negligencia de la persona obligada a cumplirla, aspecto éste que deberá ser demostrado en la correspondiente actuación».2
Aplicadas las precedentes directrices al presente caso, resulta evidente que al decidirse el desacato el a quo no apreció las conductas desplegadas por la accionada que siguieron al otorgamiento del amparo y particularmente las pruebas documentales recaudadas al interior del trámite incidental.
Inclusive, el juez colegiado, no se detuvo en estudiar el contenido de la solicitud de desacato, en donde claramente el accionante manifestó que su intención era que se le concediera los «viáticos» para asistir el día 13 de abril de 2015 a enterarse del contenido de la junta médica laboral.
De ahí, que sin el mayor esfuerzo, concluyó el juez de primera instancia que la entidad accionada no había dado cumplimiento a la orden constitucional, situación que es contraria a la realidad, porque fue el mismo interesado quien afirmó en su escrito inicial que carecía de los recursos para desplazarse a Bogotá, con el fin de notificarse del acta de la junta medico laboral realizada el 6 de abril de 2015.
Sin perder de vista, que en la orden constitucional, no se dispuso que la entidad accionada, debía sufragar los gastos de transporte a favor del tutelante.
De lo anterior surge claro que no era posible deducir del proceder de los funcionarios de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, y en particular del Brigadier General Carlos Arturo Franco Corredor, una comprobada negligencia o ánimo renuente frente al cumplimiento del fallo de tutela, que hiciera a este último, merecedor de las medidas coercitivas adoptadas.
4. Las razones consignadas muestran la improcedencia de la orden sancionatoria dictada en el asunto, lo que se acentúa porque atendida la finalidad del incidente de desacato, en circunstancias como las que revela esta actuación, no aparece justificada la misma.
En consecuencia, se revocará el proveído objeto de revisión en esta sede.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, REVOCA la providencia consultada, mediante la cual se sancionó al Brigadier General Carlos Arturo Franco Corredor, en su condición de Director de Sanidad del Ejército Nacional, por desacato al fallo de tutela proferido el 30 de octubre de 2014.
Por secretaría, devuélvase la actuación surtida al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, para que integre el expediente. Ofíciese.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 Auto de 14 de septiembre de 2009. M.P. Dr. Pedro Octavio Munar Cadena, exp. 01417-00.
2 Providencia de 5 de junio de 2009, exp. 2009-00883-00.