ATC4653-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

ATC4653-2015  

Radicación  n.° 41001-22-14-000-2014-00315-03  

(Aprobado  en sesión de diez  de agosto de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., doce (12) de agosto de dos mil quince (2015).  

Se  decide el grado jurisdiccional de consulta, respecto de la  providencia dictada el nueve de julio de dos mil quince por la Sala  Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Neiva.  

I. ANTECEDENTES  

1.  El ciudadano Ramón Patiño Bohórquez prestó  el servicio militar obligatorio como soldado bachiller del Ejército  Nacional, adscrito al Batallón de Servicios No. 9 «Cacica  Gaitana».  [Folio 22, c.1]  

2.  Expresó que el 10 de marzo de 2014, mientras prestaba guardia  como «centinela  en el área de helicópteros»  fue «atacado  y agredido por el soldado regular MOYETON HERNANDEZ FRANCISCO  JAVIER»,  quien le causó múltiples fracturas en su mano derecha.  

3.  Adujo que sin previo aviso, fue desvinculado del servicio de sanidad  militar, dejándolo  sin acceso al servicio de salud.  

4.  Indicó que las lesiones padecidas en su mano derecha le han  impedido realizar sus funciones «laborales,  limitan [sus] capacidades motrices y de destreza necesarias para  conseguir un trabajo digno».  

5.  Por considerar quebrantadas sus garantías constitucionales en  razón de la negativa del Ejército Nacional de prestar  los servicios médicos asistenciales que necesita, instauró  acción de tutela en contra de dicha entidad.  

6.  Con el amparo, el accionante pretendía que se ordenara: i)  Brindarle el servicio y tratamiento médico que requiere  conforme lo ordenen los galenos tratantes. ii) Activar a su favor la  afiliación en el sistema de salud y seguridad social de la  Dirección de Sanidad Militar. iii) Dar respuesta de fondo a  las peticiones elevadas. iv) Permitir el ingreso a la escuela de  suboficiales para adelantar su carrera profesional. [Folios 32-33,  c.1]  

7.  El conocimiento de dicho trámite correspondió a la Sala  Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Neiva, que en  sentencia de 30 de octubre de 2014, ordenó a la Dirección  de Sanidad del Ejército Nacional, convocar a la Junta Médico  Laboral para definir la situación del peticionario, y  prestarle todos los servicios de salud requeridos con ocasión  de la enfermedad que padece. [Folio 55 vto., c. 1]  

8. El reclamante  promovió incidente de desacato, pues a su juicio el fallo de  tutela no fue acatado, dado que no puede irse a notificar del  contenido del acta de la junta médica laboral programado para  el día 13 de abril de 2015, debido a su situación  económica, por lo que solicitó se le conceda los  viáticos para poder viajar. [Folio 5, c.1]  

II. El  trámite del incidente  

            

1. En          proveído de 22 de abril de 2015, se requirió a la          entidad accionada para que en el término de cuarenta y ocho          horas, informara sobre el cumplimiento a la orden de tutela          impartida  

2.  Ante el silencio del Ejército Nacional, el juez colegiado en  auto del 28 de abril de 2015, dio apertura al incidente de desacato;  en dicho proveído otorgó el término de tres (3)  días para que el Brigadier General Carlos Arturo Franco  Corredor en su condición de Director de Sanidad de la  institución querellada, se pronunciaran sobre el mismo y  adujeran las pruebas del caso. [Folio 103, c. 1]  

3.  Dentro de la oportunidad concedida, el incidentado no se pronunció  sobre los hechos que dieron motivo al trámite incidental.  

4.  Mediante providencia de 13 de mayo de 2015, el Tribunal resolvió  imponer sanciones por desacato al Director de Sanidad del Ejército  Nacional, y a efectos de surtir la consulta de tal determinación,  dispuso enviar el expediente a la Corte. [Folio 122 vto., c.1]  

5.  Por auto de 10 de junio de 2015, se declaró la nulidad de todo  lo actuado en el trámite accesorio, porque al incidentado no  se le enteró del fallo de tutela, ni se le notificó en  debida forma el auto de requerimiento previo, adiado 22 de abril de  2015, y el proveído que dispuso la admisión del  incidente. [Folio 10, c. 2 Corte]  

6.  Renovado el trámite invalidado, en auto de 9 de julio de 2015,  la citada corporación judicial sancionó a quien se  desempeña como Director de Sanidad del Ejército  Nacional, con arresto de un (1) día y multa de un (1)  salario  mínimo legal mensual vigente. [Folio 137 vto., c. 1]  

III.  CONSIDERACIONES  

1. La sentencia  que se profiere en virtud de una acción de tutela no sólo  goza de plena fuerza vinculante, propia de toda decisión  judicial, sino que, al encontrar fundamento directo en la  Constitución Política que la instituyó de modo  específico para la guarda y protección de los derechos  fundamentales, reclama la aplicación urgente e integral de lo  ordenado, comprometiendo a partir de su notificación, la  responsabilidad del destinatario de ese mandato judicial, so pena de  incurrir en las sanciones previstas en la ley.  

Por su especial  carácter, al juez que conoce del desacato no le es lícito  volver sobre las valoraciones que fueron objeto de debate en el  trámite constitucional, pues reviviría una controversia  concluida, de ahí que su actuación se encuentre  delimitada por la parte resolutiva de la decisión que se acusa  incumplida, limitación con la que, entonces, le corresponde  constatar los aspectos relacionados con el destinatario de la orden  de protección, su contenido y  el término otorgado para  su cumplimiento.  

Tras esa  verificación inicial, es deber del juzgador ocuparse no solo  del aspecto objetivo, cual es el hecho del incumplimiento del fallo  de tutela, sino también del factor subjetivo, dado que la  desatención que se censura es aquella que proviene de una  actitud consciente y voluntaria de parte de quien debía  cumplir la orden de protección, de modo que se impone atender  elementos propios de un régimen sancionatorio, como lo  atinente a la culpa con que haya actuado el funcionario, su intención  de desobedecer y las posibles circunstancias de justificación.  Establecida la infracción, tendrá que determinarse si  ésta fue total o parcial, así como las razones por las  cuales se produjo, con el fin de definir las medidas necesarias para  proteger efectivamente el derecho.  

Como  lo ha comprendido la jurisprudencia, el desacato «(…)  supone  una responsabilidad subjetiva del trasgresor, en la medida que es  imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino, también,  las condiciones en las que éste se produjo, vale decir, el  descuido o negligencia que le sean imputables, a través de  juicios valorativos que den cuenta de su ánimo rebelde».1  

2. De acuerdo con  las premisas que anteceden, está autorizada legalmente la  imposición de sanciones cuando quien está llamado a  cumplir la orden que se le imparte, no acata tal mandato en la forma  y término señalados por el juez de tutela. Empero, esa  desatención debe estar plenamente demostrada, de forma tal que  subjetivamente el sujeto destinatario de la acción haya  desobedecido por capricho, incuria, negligencia o por otra cualquiera  razón semejante que revele su falta de disposición para  atender lo resuelto en el amparo.  

A efectos de  establecer si en el asunto el incidentado incurrió en el  desacato que se le enrostra y como quiera que el alcance de la orden  de protección constitucional constituye la base para valorar  si el receptor de ese mandato ha entrado en franca rebeldía  con lo decidido, es preciso remitirse a la sentencia de tutela.  

En  aquella decisión, se ordenó a la Dirección de  Sanidad del Ejército Nacional que, dentro del plazo allí  señalado, debía programar «la  realización de todos los exámenes y evaluaciones  médicas que se requieran para establecer, con la máxima  precisión posible el estado de salud del actor, y lleve a cabo  con base en dicho examen, si hay lugar a ello, una Junta Médico  Laboral a efectos de que se valore las secuelas definitivas de las  lesiones o afecciones diagnosticadas, se califique la enfermedad  según sea profesional o común y se fije el índice  de lesión si ello es procedente».  [Folio 55 vto., c. 1]  

Ahora  bien, en el escrito incidental presentado el 13 de abril de 2015, la  inconformidad del incidentante se circunscribe a que no tiene los  medios económicos suficientes para desplazarse a la ciudad de  Bogotá, para efectos de notificarse del contenido del acta de  junta médico laboral realizada el pasado 6 de abril del año  en curso.  

Así  las cosas, evidencia la Corte, que con anterioridad a que el Tribunal  profiriera el auto que es objeto del grado jurisdiccional de  consulta, la entidad accionada realizó la junta médico  laboral requerida por el accionante, como pasa a explicarse.  

En  efecto, en el escrito presentado el 28 de julio siguiente, por el  Brigadier General Carlos Arturo Franco Corredor, en su calidad de  Director de Sanidad del Ejército Nacional, reiteró y  acreditó que «el  señor Ramón Patiño Bohórquez fue valorado  en la ciudad de Bogotá, con Acta de Junta Médico  Laboral No. 76734»  y «en  donde se le estableció un requerimiento de aportar el nuevo  Informativo Administrativo por Lesiones»,  teniendo en cuenta que esa entidad «no  es la encargada de elaborar ni corregir tal documento, pues el  Informativo Administrativo por Lesiones es una declaración  unilateral, emanada del Comandante, o jefe respectivo, sobre el  conocimiento de unos hechos en los que resultaron lesionadas una o  varias personas y en el que se determinan las circunstancias de modo,  tiempo y lugar, en las que se produjeron las lesiones».  [Folio 17, c. 3 Corte]  

Es  decir, que en la actualidad sólo queda pendiente la corrección  del «informativo  administrativo por lesiones»,  pues en dicho documento se anotó que las lesiones del actor  fueron ocasionadas «en  el servicio pero no por causa y razón del mismo»,  afirmación que no concuerda con la realidad, situación  que conlleva a que el accionante adelante el correspondiente trámite  ante la Jefatura de Desarrollo Humano.  

Aunado  a lo anterior, la Dirección de Sanidad del Ejército  Nacional, en orden a cumplir lo ordenado por el Tribunal, procedió  a reactivar la afiliación del accionante como «cotizante  del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía».  [Folios 5 y 11, c. 3 Corte]  

Así  mismo, se observa que el tutelante el 24 de marzo de 2015 fue  valorado por psiquiatría, emitiéndose consulta de  control dentro de los noventa días siguientes, dado que es  necesario verificar la evolución clínica de la  patología después de recibido el tratamiento médico  prescrito. [Folio 19, c. 3 Corte]  

Y de otro lado, se  emitió a favor del peticionario concepto médico por la  especialidad de ortopedia. [Folio 10, c. 1]  

3.  La jurisprudencia de esta Sala ha sido especialmente enfática  al indicar que «la  imposición de sanciones exige “al juez de tutela, en  aplicación del principio superior del debido proceso y los  demás propios de los asuntos sancionatorios, ser sumamente  meticuloso en los trámites e indagaciones tendientes a  esclarecer la verdad de los hechos del desacato” y ha reiterado  que “el juicio de imputación de la responsabilidad”  en esa materia, “no puede ser de carácter objetivo, sino  que en el trámite respectivo habrá de establecerse que  la orden judicial fue desatendida por negligencia de la persona  obligada a cumplirla, aspecto éste que deberá ser  demostrado en la correspondiente actuación».2  

Aplicadas  las precedentes directrices al presente caso, resulta evidente que al  decidirse el desacato el a  quo  no apreció las conductas desplegadas por la accionada que  siguieron al otorgamiento del amparo y particularmente las pruebas  documentales recaudadas al interior del trámite incidental.  

Inclusive,  el juez colegiado, no se detuvo en estudiar el contenido de la  solicitud de desacato, en donde claramente el accionante manifestó  que su intención era que se le concediera los «viáticos»  para asistir el día 13 de abril de 2015 a enterarse del  contenido de la junta médica laboral.  

De  ahí, que sin el mayor esfuerzo, concluyó el juez de  primera instancia que la entidad accionada no había dado  cumplimiento a la orden constitucional, situación que es  contraria a la realidad, porque fue el mismo interesado quien afirmó  en su escrito inicial que carecía de los recursos para  desplazarse a Bogotá, con el fin de notificarse del acta de la  junta medico laboral realizada el 6 de abril de 2015.  

Sin perder de  vista, que en la orden constitucional, no se dispuso que la entidad  accionada, debía sufragar los gastos de transporte a favor del  tutelante.  

De  lo anterior surge claro que no era posible deducir del proceder de  los funcionarios de la Dirección de Sanidad del Ejército  Nacional, y en particular del Brigadier General Carlos Arturo Franco  Corredor, una comprobada negligencia o ánimo renuente frente  al cumplimiento del fallo de tutela, que hiciera a este último,  merecedor de las medidas coercitivas adoptadas.  

4. Las razones  consignadas muestran la improcedencia de la orden sancionatoria  dictada en el asunto, lo que se acentúa porque atendida la  finalidad del incidente de desacato, en circunstancias como las que  revela esta actuación, no aparece justificada la misma.  

En consecuencia,  se revocará el proveído objeto de revisión en  esta sede.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, REVOCA  la providencia consultada, mediante la cual se sancionó al  Brigadier General Carlos Arturo Franco Corredor, en su condición  de Director de Sanidad del Ejército Nacional, por desacato al  fallo de tutela proferido el 30 de octubre de 2014.  

Por  secretaría, devuélvase la actuación surtida al  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, para que integre el  expediente. Ofíciese.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          Auto de 14 de septiembre de 2009. M.P. Dr. Pedro          Octavio Munar Cadena, exp. 01417-00.  

2          Providencia de 5 de junio de 2009, exp.          2009-00883-00.  

      

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