Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
ATC5034-2015
Radicación n.º 08001-22-13-000-2015-00342-01
(Aprobado en sesión de dos de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil quince (2015).
Sería del caso entrar a decidir la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 27 de julio de 2015 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la tutela promovida por Pablo Pérez Gutiérrez contra los Juzgados Séptimo Civil del Circuito y Sexto Civil Municipal, ambos de la misma ciudad, con ocasión del incidente de desacato de una salvaguarda similar a ésta promovida por Josefa Iglesia Carranza respecto de Organizadores del Campeonato de Bola de Trapo, Barrio Boston, Copa de Porcelana y el aquí actor, si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en una causal de nulidad que afecta lo actuado, según se examina.
1. ANTECEDENTES
1. El accionante suplica la protección de la prerrogativa fundamental al debido proceso, presuntamente lesionada por las autoridades judiciales accionadas.
2. La causa petendi constitucional y las correspondientes actuaciones admiten el siguiente compendio:
2.1. Manifiesta el petente que en el año 2004, los Juzgados Séptimo Civil del Circuito y Sexto Civil Municipal, ambos de la ciudad de Barranquilla, en primera y segunda instancia, respectivamente, tutelaron el “derecho a la tranquilidad” de la señora Josefa Iglesia Carranza, conminando a Organizadores del Campeonato de Bola de Trapo, Barrio Boston, Copa de Porcelana y el aquí actor, “abstenerse de seguir jugando fútbol en la calle 62 entre carreras 44 B y 45 (sic)”.
2.2. Comenta que la allí promotora, alegando un supuesto incumplimiento de los demandados frente a la orden emitida por los señalados despachos, instauró incidente de desacato, hallándose en curso actualmente ante el referido Juez Sexto Civil Municipal.
2.3. Censura lo anterior, por cuanto dicho trámite amenaza la garantía fundamental deprecada, pues transcurridos 11 años de proferido el fallo de tutela, “volvió a organizar el campeonato de bola de trapo del barrio Boston” con el fin de promover la integración y el deporte en esa comunidad.
3. Pide, por tanto, declarar la improcedencia del memorado incidente (fls. 1 a 5, cdno. 1).
4. El Juzgado Sexto Civil Municipal de Barranquilla se opuso al resguardo, expresando pese a “no reposar” el expediente de la tutela primigenia, “dado a la antigüedad del mismo”, dio curso al trámite objeto del presente auxilio “con las simples copias de los fallos”. Destacó que comisionó al “CTI para que a través de una inspección judicial verifi[car] el estado del cumplimiento de la orden (sic)”, hallándose a la espera de su realización (fl. 32 a 33, cdno. 1).
5. El otro de los despachos accionados manifestó no conocer aún del desacato que originó esta acción (fl. 31, cdno.1).
6. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla negó la protección invocada por ausencia del presupuesto de subsidariedad, tras inferir que los reclamos expuestos por el señor Pablo Pérez Gutiérrez no se han resuelto por el estrado de primer grado, razón por la cual el amparo “es prematuro” (fls. 67 a 71, cdno. 1).
7. La salvaguarda arribó a esta Sala por la impugnación formulada por el promotor. (fls. 87 a 90, cdno. 1).
2. CONSIDERACIONES
1. Del relato fáctico consignado en el libelo genitor se desprende, sin asomo de duda, la falta de competencia de esta Corporación para tramitar el asunto, pues el auxilio constitucional involucra exclusivamente al Juez Sexto Civil Municipal de Barranquilla, debiendo conocer de su trámite los jueces civiles del circuito, conforme a lo previsto en el inciso 1º, numeral 2° del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000.
2. Desde esa perspectiva, la Sala avizora que la vinculación del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa capital es aparente, pues el tutelante no eleva reclamo alguno frente a esa autoridad judicial.
Si bien se expuso en el escrito inicial que ese despacho confirmó en segunda instancia el fallo de tutela que motiva el incidente materia de este resguardo, lo cierto es que el petente enfila sus ataques hacia el Juez Sexto Civil Municipal por darle curso al desacato de dicho auxilio.
En un caso de similares contornos, conceptuó esta colegiatura:
“(…) [E]n el presente asunto, a pesar de que la solicitud de amparo se dirigió contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali, y que el Tribunal consideró que era competente para conocerlo en primera instancia, lo cierto es que al verificar con detenimiento el escrito de tutela, se evidencia que ningún reproche se le hizo a esa autoridad, pues la inconformidad del actor radica en el hecho de que el Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal de ese distrito judicial, se abstuvo de tramitar el incidente de desacato formulado contra el municipio de Santiago de Cali – Secretaría de Impuesto Predial, presentándose una vinculación aparente del juzgado civil del circuito (…)”.
“(…) En ese orden, conforme a lo señalado en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, “cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado”, de donde se colige que, quien conoció la presente acción en primera instancia, carecía de competencia para decidirla, en tanto está claro que corresponde a los jueces civiles del circuito tramitar y resolver las tutelas instauradas en contra de los jueces civiles municipales; de ahí que se configure la causal de invalidez prevista en el numeral 2° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
“(…) Por contera, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admitió la presente acción, y se ordenará el envío del expediente de tutela a la Oficina de Reparto para que sea asignada entre los juzgados civiles del circuito de Cali, con el fin de que se asuma el conocimiento de la misma en primera instancia (…)”1.
En torno a la vinculación aparente, relievó esta Corte:
“(…) [N]o puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria (…)”2.
3. Así las cosas, como la salvaguarda fue tramitada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, quien profirió el fallo materia de impugnación, se incurrió en la causal de nulidad prevista en el precepto 140 Código de Procedimiento Civil, esto es, falta de competencia3, pues conforme se indicó en el párrafo anterior, es evidente que esta salvaguarda debió ser gestionada ante los juzgados civiles del circuito y no frente a la mencionada Corporación.
4. En torno a la facultad para decretar “nulidades” a partir de las reglas fijadas en el Decreto ejúsdem, esta Colegiatura en anterior pronunciamiento, precisó:
“(…) [L]a Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales (…).
“(…) [E]mpero, no comparte su posición respecto a que los jueces no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000’ el cual “en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto” (…).
“(…) [E]n efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes (…).
“(…) [P]ero también, dispone directrices concretas para el conocimiento funcional de determinadas acciones de tutela. Ad exemplum, ‘lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto’, siendo inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un amparo en su contra, por supuesto, en las hipótesis en que eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían los mismos en los cuales también procedería contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos a la invasión o ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades (…).
“(…) [P]or otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente con el derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)” (…).
“(…) [A]nálogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador y los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación” (…).
“(…) [E]n idéntico sentido, razones de transcendental significación inherentes a la autonomía e independencia de los jueces (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su sujeción al imperio del ordenamiento jurídico, estarían seriamente comprometidas de limitarse las facultades y deberes de los jueces, sean ordinarios, sean constitucionales (…)”4.
5. Por las razones anotadas, estima la Sala que la competencia para conocer en primera instancia de la presente solicitud de amparo corresponde a los Jueces Civiles del Circuito de Barranquilla y no al Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad.
6. De modo que, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que le imprimió trámite al presente proceso.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en esta acción de tutela, a partir del auto que ordenó darle trámite a la misma, inclusive, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1° del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
2. En consecuencia, se dispone remitir el expediente a la Oficina Judicial de Barranquilla para que sea repartido a los Jueces Civiles del Circuito de esa capital.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 CSJ. Civil. ATC de 26 de abril de 2012, Rad.. 2012-00127-01.
2 CSJ ST 24 de julio de 2007, Rad. No. 00156-01, y 17 de agosto de 2011, Rad. No. 2011-00430-01.
3Norma aplicable al trámite de la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991, que prevé que en la interpretación de las disposiciones que regulan dicho trámite se aplicarán los principios generales del estatuto procesal civil, en todo aquello que no sean contrarios al Decreto objeto de la reglamentación.
4CSJ. Civil. ATC de 13 de mayo de 2009, exp. 00083-01.