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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
ATC5428-2015
Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-01823-01
Bogotá, D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil quince (2015).
De la revisión del expediente a efectos de resolver la impugnación formulada por el Inspector adscrito al Ministerio de Trabajo contra la sentencia proferida el cuatro de agosto de dos mil quince por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, se advierte que se ha incurrido en un vicio con alcance de nulidad insubsanable, el cual está llamado a ser declarado.
I. ANTECEDENTES
1. Mediante radicado número 25010424 de 25 de marzo de 2008, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. presentó queja y solicitud de investigación administrativa contra la Sociedad Iluminaciones LAM LTDA. de esta ciudad, por el presunto incumplimiento de las obligaciones en que incurrió el empleador en materia laboral y de seguridad social.
2. Surtido el trámite pertinente, la Sociedad accionante fue sancionada mediante Resolución número 00554 de 9 de marzo de 2011 proferida por el Ministerio de la Protección Social hoy Ministerio del Trabajo donde se le impuso una sanción por la suma de $5.356.000. [Folios 16-18, c.1]
3. Señala la tutelante que nunca fue notificada de la existencia de dicho acto administrativo y que al realizar un seguimiento encontró que se cometió un error en la dirección señalada para efectos de notificaciones, toda vez que se indicó la carrera 16 Bis No. 97-29 cuando realmente es la carrera 61 Bis No. 97- 29 de esta ciudad.
4. Que el 13 de diciembre de 2012, recibió la comunicación 2-2012-046294 en la cual el Servicio Nacional de Aprendizaje Sena –Regional Distrito Capital – Jurisdicción Coactiva, entidad que realiza el cobro de la sanción, le informaba la existencia de la multa impuesta por el referido Ministerio.
5. Enterada la empresa del cobro coactivo radicó el 12 de abril de 2013 ante el Ministerio de Trabajo solicitud de revocatoria directa contra la Resolución número 00554 emitida el 9 de marzo de 2011, bajo el argumento que se le vulneró su derecho de defensa toda vez que nunca fue notificada de la decisión. [Folios 11-15, c.1]
6. De igual forma, señala la accionante que enteró al Servicio Nacional de Aprendizaje Sena respecto de la solicitud de revocatoria directa con miras a que «suspendiera el cobro persuasivo y que no me iniciaran el cobro coactivo, como quiera que había una irregularidad en la notificación»
7. Expresa la reclamante que han pasado dos años desde que radicó la solicitud y no le han dado respuesta, con la excusa que no encuentran su petición.
8. El 27 de mayo de 2015, mediante comunicación número 2-2015-022157 emitida por parte del Servicio Nacional de Aprendizaje Sena, se citó a la accionante para la obtención de la liquidación actualizada de la obligación y así procediera a su cancelación. [Folios 9-10, c.1]
9. Señala la promotora de la acción que debido a que el Servicio Nacional de Aprendizaje Sena ordenó el embargo de sus cuentas por valor de $9.700.000, tuvo que solicitar el levantamiento de las medidas cautelares y realizar un acuerdo de pago por valor de $8.475.660, así mismo, presentar un codeudor, quien constituyó como garantía el bien inmueble con matrícula inmobiliaria número 50N-607527.
10. Mediante resolución número 3214 de 26 de junio siguiente, el Servicio Nacional de Aprendizaje Sena, aprobó la garantía ofrecida por la sociedad actora consistente en un codeudor con finca raíz y le concedió el plazo de un mes contado a partir de julio de 2015 hasta el 1 de agosto para cancelar el saldo insoluto de la obligación. De igual modo, declaró suspendido por el término de doce meses el proceso de cobro coactivo administrativo adelantado en contra de la tutelante. [Folios 3-6, c.1]
11. En criterio de la peticionaria se vulneraron sus derechos fundamentales toda vez que se le cercenó la posibilidad de controvertir el acto administrativo que le impuso la sanción, la embargaron y se vio en la necesidad de efectuar un acuerdo de pago por casi el doble del valor de la obligación, adicionalmente ha tenido que acudir en gastos y constitución de garantías para cubrir dicha deuda que ha aumentado debido a los intereses que se han generado desde la fecha de ejecutoria de la resolución hasta la actualidad. [Folios 60-69, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. Si bien la tutela se caracteriza por ser un mecanismo breve y sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso, dentro de las cuales se prevé la perentoria obligación de notificar las providencias proferidas a las partes o intervinientes, según lo disponen el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 5º del Decreto 306 de 1992.
Dentro de los sujetos a los que se deben comunicar las decisiones adoptadas en el trámite constitucional, se comprenden los terceros determinados o determinables que pueden recibir provecho o perjuicio de las resultas de la acción, a los que es imperativo enterar del inicio del trámite, con el fin de que tengan la oportunidad de ejercer el derecho de defensa, tal como lo autoriza el artículo 13 del decreto que sirve de marco a la regulación del recurso excepcional de amparo.
La citada norma preceptúa que la persona que «tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud».
El criterio que se expone ha sido reiterado por la Corte, pues está involucrada la efectividad material de las garantías de contradicción y debido proceso de quienes pueden recibir afectación al proveer sobre la petición de tutela.1
2. En el asunto bajo examen, la solicitante de la protección constitucional pretende que «me sea notificada en legal y debida forma la RESOLUCIÓN 00554 DEL 08 DE MARZO DE 2011» y como consecuencia «se declare sin efecto todas las acciones y actuaciones derivadas de la RESOLUCIÓN 00554 DEL 08 DE MARZO DE 2011», al respecto, el Servicio Nacional de Aprendizaje Sena, indicó a la Sociedad tutelante el 27 de mayo de 2015 que «tiene una obligación pendiente con esta entidad, contenida en la Resolución 554 del 9 de marzo de 2011, que asciende a la suma de CINCO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL PESOS MCTE ($5.356.000) por concepto de Multa impuesta por el Ministerio de la Protección Social hoy Ministerio de Trabajo.
En razón de lo que antecede, este despacho solicita su comparecencia para la obtención de la liquidación actualizada de la obligación y así proceder a la cancelación de la misma»
Luego, si la discusión en esta sede de tutela versa sobre la pretensión de revocatoria de la sanción que se le impuso a la actora y el tramite coactivo que se surte en su contra, la vinculación del Servicio Nacional de Aprendizaje Sena – Regional Distrito Capital – Jurisdicción Coactiva, resultaba necesaria e ineludible en virtud del interés legítimo que tiene en la acción incoada y por ende, en su resultado, pues eventualmente podría derivar algún provecho o incluso un perjuicio de la decisión que pudiera llegar a adoptarse en la presente acción.
Sin embargo, en la primera instancia se omitió la citación de dicha Entidad, a pesar de que podría resultar afectada por la determinación que resolviera el amparo, no se le dirigió comunicación alguna a efectos de notificarle de la providencia que admitió la solicitud de protección.
3. En las condiciones reseñadas, no era posible emitir el fallo que definiera el asunto, dado que no se garantizó el derecho al debido proceso de la mencionada entidad, que sin duda, es titular de un interés legítimo para intervenir en el trámite constitucional.
Impone lo anterior, declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto que admitió la acción de tutela, a fin de que en la primera instancia se efectúe la notificación omitida, dejándose constancia de las gestiones que con ese propósito se realicen.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar la nulidad de lo actuado en la presente acción de tutela, a partir de la providencia que la admitió a trámite, sin perjuicio de la validez de la notificación realizada a las autoridades accionadas e intervinientes y de las pruebas que se recaudaron, acorde con lo previsto en el inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Devolver el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá para que efectúe la citación omitida y renueve la actuación.
TERCERO: Comunicar lo aquí resuelto a los interesados, a través del medio más expedito posible.
Cúmplase
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado
1 Autos de tutela de 29 de mayo de 2008, exp.0079-01; 18 de septiembre de 2008, exp. 00167-01; 8 de julio de 2009, exp. 00048-01; 1º de noviembre de 2012, exp. 2012-00001-01.