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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
ATC5759-2015
Radicación nº 76001-22-03-000-2015-00379-02
Bogotá D.C., primero (1º) de octubre de dos mil quince (2015)
De la revisión del expediente a efectos de resolver la impugnación formulada contra la sentencia proferida el veintiséis de agosto de dos mil quince por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, se advierte que se ha incurrido en un vicio con alcance de nulidad insubsanable, el cual está llamado a ser declarado.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora del amparo, quien es madre cabeza de familia y está reconocida junto a su hija como víctima de desplazamiento forzado, se presentó a la convocatoria No. 247 de 2012 para el Municipio de San Andrés de Tumaco, reglamentada mediante el Acuerdo No. 0291 del mismo año, modificado por los Acuerdos Nos. 416 y 422 de 2013.
2. Admitida al concurso, la reclamante fue citada a la prueba escrita integral etnoeducativa y obtuvo como resultado una calificación de 60 puntos.
3. Habilitada la plataforma virtual para el envío de documentos con miras a acreditar los requisitos mínimos de cada cargo, la aspirante cumplió satisfactoriamente con tal carga.
4. La accionante fue citada a entrevista a realizarse en el mes de noviembre de 2014, en el municipio de Tumaco.
5. Llegada la fecha acordada, fue necesario suspender la prueba por razones de orden público, pues quienes no participaron en la convocatoria o fueron descalificados en alguna de las fases previas, se opusieron, mediante la fuerza, a su realización.
6. Las autoridades cuestionadas reprogramaron el acto suspendido, para los días 13 y 17 de enero de 2015.
7. Con fundamento en la recomendación efectuada por la Policía Nacional, en Consejo de Seguridad realizado días antes de las fechas indicadas, se aplazó la referida fase para el mes de marzo.
8. Ante la falta de garantías para llevar a cabo la prueba, ésta fue nuevamente suspendida, sin que hasta la fecha de interposición de esta demanda se tenga noticia de su programación.
9. La quejosa acude a este trámite constitucional en busca de la protección de sus garantías fundamentales y las de su menor hija, porque estima que la paralización indefinida del concurso de méritos en el cual se encuentra inscrita, mina sus posibilidades de acceder a un cargo público de carrera y por ende, de tener y brindar a su hija una vida en condiciones dignas, dada la situación de desplazamiento en que se encuentran.
II. CONSIDERACIONES
1. Si bien la tutela se caracteriza por ser un mecanismo breve y sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso, dentro de las cuales se prevé la perentoria obligación de notificar las providencias proferidas en su trámite, a las partes o intervinientes, según lo disponen el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 5º del Decreto 306 de 1992.
Dentro de aquellos sujetos a las que se deben comunicar las decisiones adoptadas en el trámite constitucional, se comprenden los terceros determinados o determinables que pueden recibir provecho o perjuicio de las resultas de la acción, así como a los funcionarios públicos que deban actuar como garantes de los derechos de las personas a las cuales la ley les otorga una especial protección.
A todos ellos, es imperativo enterar del inicio del trámite, con el fin de que tengan la oportunidad de ejercer su defensa a través de la intervención que autoriza el artículo 13 del decreto que sirve de marco a la regulación del recurso excepcional de amparo, cuando determina lo siguiente: «Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud».
El criterio que se expone ha sido reiterado por la Corte, pues lo que se involucra es la efectividad material de las garantías de contradicción y debido proceso de quienes pueden resultar afectados al proveer sobre la petición de amparo. (CSJ SC autos de 29 de mayo de 2008, exp.0079-01; 18 de septiembre de 2008, exp. 00167-01; 8 de julio de 2009, exp. 00048-01; 1º de noviembre de 2012, exp. 2012-00001-01.)
2. Aplicadas las anteriores premisas a la actuación de la que ahora se ocupa esta instancia, emerge que el reproche formulado por la tutelante recae sobre la suspensión del concurso de méritos convocado por la Comisión Nacional del Servicio Civil para la conformación de listas de elegibles con la que se proveerán las vacantes de etnoeducadores, con ocasión de los problemas de orden público y sabotaje que se vienen presentando en el municipio durante las fechas establecidas para la práctica de la fase de entrevistas.
Al respecto, la institución convocante, indicó que ha efectuado diversas gestiones con el fin de obtener las garantías de seguridad necesarias para adelantar el procedimiento pendiente, sin obtener respuesta efectiva de las autoridades competentes para ello, concretamente, la Autoridad Municipal y la Policía Nacional.
Sin embargo, en el expediente no se tiene evidencia acerca de que se hubiere surtido la notificación de la última interviniente, ni que ésta hubiese participado en el trámite de la súplica constitucional, por lo que no se le puede considerar debidamente enterada del mecanismo al que recurrió el actor para la protección de las garantías sustanciales presuntamente quebrantadas.
Es claro que si la Policía Nacional tiene el deber de garantizar la seguridad y el restablecimiento del orden público en todo el territorio nacional, circunstancia que es la que ha originado la paralización del proceso de selección en el que se encuentra inscrita la accionante, debía ser citada para que interviniera en el trámite de tutela.
En casos similares, la Corte ha sostenido que por las anotadas omisiones «se estructura la causal de nulidad establecida en el artículo 140 numeral 9° del Código de Procedimiento Civil, al haberse dado curso al libelo sin la citación de quienes, como se anotó, debieron haber sido convocados». (Providencia de 4 de mayo de 2012, exp. 2012-00066-01)
3. Imponen las razones consignadas, la declaración de la nulidad de lo actuado, para que el Tribunal efectúe las notificaciones de forma que se garantice efectivamente la defensa invocada, dejando constancia de las gestiones realizadas y de su resultado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO. Declarar la nulidad de lo actuado en la presente acción de tutela, a partir de la sentencia de veintiséis de agosto de 2015, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con el fin de que se rehaga la actuación atendiendo los parámetros señalados en esta decisión.
Las pruebas recaudadas conservan validez en los términos del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO. Comunicar lo aquí resuelto a los interesados a través del medio más expedito posible.
Cúmplase
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado