Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
ATC6177-2015
Radicación nº 66001-22-13-000-2015-00534-01
(Aprobado en sesión de veintiuno de octubre de dos mil quince).
Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015).
Sería del caso decidir la impugnación del fallo de 1° de octubre de 2015, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que negó la tutela de Javier Elías Arias Idárraga frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, si no fuera porque se incurrió en nulidad que es preciso declarar.
I.- ANTECEDENTES
1.- Obrando directamente, el promotor sostiene que se le violó el derecho de petición.
2.- Atribuye la vulneración a la omisión de suministrarle una información.
3.- Como sustento del amparo señala que le solicitó al juzgado elaborarle un listado de las audiencias que tiene programadas en todas las acciones populares que allí impulsa, de las cuales también quiere una relación detallada con el número de radicado, pretensiones, nombre de las partes y direcciones, pero no ha recibido ninguna comunicación.
4.- Pretende que se conmine al fallador para que satisfaga de fondo sus inquietudes.
5.- El encartado manifestó que oportunamente le indicó al memorialista que los datos requeridos puede encontrarlos en cada uno de los respectivos expedientes (9 sep. 2015).
6.- El Tribunal desestimó el auxilio, al observar que la respuesta cumple las exigencias de la Ley 1755 de 2015 (folios 16 al 19).
7.- El perdedor apeló con el fin de que se envíen copias de su libelo a la Oficina de Reparto de Manizales para abordar sus reparos frente a la Defensoría de ese municipio (folio 24).
II.- CONSIDERACIONES
1.- De lo expuesto, especialmente del escrito en torno al cual gira la queja y del carácter que el a-quo le dio, que la Corte comparte, se desprende que el reproche se enfila contra una supuesta omisión del Juez Segundo Civil del Circuito de Pereira por fuera del escenario estrictamente judicial, falla enmarcada más bien en el rol como director del despacho.
Es decir, se denuncia una falta en la actividad administrativa de la autoridad judicial, no en su ejercicio jurisdiccional, por lo cual debe asumirse que le corresponde estudiar la queja a los jueces municipales, no a la corporación que lo hizo en primer grado.
Con anterioridad, en un caso parecido, la Sala había definido que,
(…) en este caso no se aplica la regla 2ª del artículo 1° del precitado decreto [se refiere al Decreto 1382 de 2000, cuya nomenclatura actual es artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015], según la cual la acción de tutela promovida contra un funcionario o corporación judicial, será repartida al respectivo superior funcional del accionado, porque ésta se predica del ejercicio de su actividad jurisdiccional, pues en tratándose de su gestión administrativa queda regulada por los criterios de reparto consagrados en la regla 1ª. (…) 2. En este orden de ideas, es claro que ante la circunstancia referida y dado el carácter de autoridad pública del orden municipal que ostenta el funcionario judicial acusado, los competentes para conocer de esta solicitud de amparo, en virtud de lo dispuesto en el inciso 3°, del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 [ artículo 2.2.3.1.2.1. ídem], son los Jueces Municipales de esta ciudad” (CSJ, ATC 6 may. 2010, rad. 00234-01, citado en ATC 30 abr. 2013, rad. 00102-01 y, más recientemente, en ATC5997-2015).
2.- Así las cosas, el sentenciador constitucional de primera grado no estaba facultado para resolver el asunto bajo estudio, según el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1. ejusdem, configurándose la causal prevista en el numeral 2° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable a este trámite en virtud de lo contenido en el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 en cita; por lo tanto lo adelantado será invalidado y se remitirá a los competentes, esto es, los jueces de jerarquía municipal de Pereira.
3.- En torno a la potestad para decretar nulidades, en auto de 13 de mayo de 2009, exp. 00083-01, ratificado entre otras ocasiones el 5 de diciembre de 2012, exp. 00591-01, esta Corte hizo propia la preocupación que su homóloga Constitucional expresó en el proveído 124 de 2009 (exp. I.C.C.1404) sobre la necesidad de evitar la dilación de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia; sin embargo, manifestó su disenso sobre que los jueces “…no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000 [1069 de 2015]”, pues, consideró que esta normatividad, amén de que establece reglas de reparto, también da pautas concretas para el conocimiento, de tal manera que aunque el resguardo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, siendo que la competencia está indisociablemente referida al debido proceso, acceso al juez natural y a la administración de justicia, no puede obviarse este aspecto por más urgente que se requiera el pronunciamiento.
4.- En consecuencia, como esta Corporación tampoco está habilitada para desatar la impugnación se dejará sin efecto lo discurrido y se enviará el expediente según lo anunciado.
III.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
Primero: Decretar la nulidad de todo lo actuado en la tutela referenciada, a partir del auto que la admitió, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Remitir el expediente a los Jueces Municipales de Pereira (reparto), para lo de su cargo.
Tercero: Informar lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y librar las demás comunicaciones pertinentes.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de la Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ