ATC6177-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República  de          Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA  DE   CASACIÓN  CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

ATC6177-2015  

Radicación  nº 66001-22-13-000-2015-00534-01  

(Aprobado en  sesión de veintiuno de octubre de dos mil quince).  

Bogotá, D.  C., veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015).  

Sería del  caso decidir la impugnación del fallo de 1° de octubre de  2015, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Pereira, que negó la tutela de Javier  Elías Arias Idárraga frente al Juzgado Segundo  Civil  del Circuito de esa ciudad, si no fuera porque se incurrió en  nulidad que es preciso declarar.  

I.-  ANTECEDENTES  

1.- Obrando  directamente, el promotor sostiene que se le violó el derecho  de petición.  

2.- Atribuye la  vulneración a la omisión de suministrarle una  información.  

3.- Como sustento  del amparo señala que le solicitó al juzgado elaborarle  un listado de las audiencias que tiene programadas en todas las  acciones populares que allí impulsa, de las cuales también  quiere una relación detallada con el número de  radicado, pretensiones, nombre de las partes y direcciones, pero no  ha recibido ninguna comunicación.  

4.- Pretende que  se conmine al fallador para que satisfaga de fondo sus inquietudes.  

5.- El encartado  manifestó que oportunamente le indicó al memorialista  que los datos requeridos puede encontrarlos en cada uno de los  respectivos expedientes  (9 sep. 2015).  

6.- El Tribunal  desestimó el auxilio, al observar que la respuesta cumple las  exigencias de la Ley 1755 de 2015 (folios 16 al 19).  

7.- El perdedor  apeló con el fin de que se envíen copias de su libelo a  la Oficina de Reparto de Manizales para abordar sus reparos frente a  la Defensoría de ese municipio (folio 24).  

II.-  CONSIDERACIONES  

1.-  De  lo expuesto, especialmente del escrito en torno al cual gira la queja  y del carácter que el a-quo  le  dio, que la Corte comparte, se desprende que el reproche se enfila  contra una supuesta omisión del Juez Segundo Civil del  Circuito de Pereira por fuera del escenario estrictamente judicial,  falla enmarcada más bien en el rol como director del despacho.  

Es decir, se  denuncia una falta en la actividad administrativa de la autoridad  judicial, no en su ejercicio jurisdiccional, por lo cual debe  asumirse que le corresponde estudiar la queja a los jueces  municipales, no a la corporación que lo hizo en primer grado.  

Con anterioridad,  en un caso parecido, la Sala había definido que,  

(…) en  este caso no se aplica la regla 2ª del artículo 1°  del precitado decreto [se  refiere al Decreto 1382 de 2000, cuya nomenclatura actual es artículo  2.2.3.1.2.1.  del Decreto 1069 de 2015],  según la cual la acción de tutela promovida contra un  funcionario o corporación judicial, será repartida al  respectivo superior funcional del accionado, porque ésta se  predica del ejercicio de su actividad jurisdiccional, pues en  tratándose de su gestión administrativa queda regulada  por los criterios de reparto consagrados en la regla 1ª. (…)  2. En este orden de ideas, es claro que ante la circunstancia  referida y dado el carácter de autoridad pública del  orden municipal que ostenta el funcionario judicial acusado, los  competentes para conocer de esta solicitud de amparo, en virtud de lo  dispuesto en el inciso 3°, del numeral 1° del artículo  1° del Decreto 1382 de 2000 [  artículo 2.2.3.1.2.1.  ídem],  son los Jueces Municipales de esta ciudad”  (CSJ,  ATC 6 may. 2010, rad. 00234-01, citado en ATC 30 abr. 2013, rad.  00102-01 y, más recientemente, en ATC5997-2015).  

2.- Así  las cosas, el sentenciador constitucional de primera grado no estaba  facultado para resolver el asunto bajo estudio, según el  numeral 2°  del  artículo 2.2.3.1.2.1.  ejusdem,  configurándose la causal prevista en el numeral 2°  del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil,  norma  aplicable a este trámite en virtud de lo contenido en el  artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 en cita; por lo tanto lo  adelantado será  invalidado y se remitirá a los competentes, esto es, los  jueces de jerarquía municipal de Pereira.  

3.- En torno a la  potestad para decretar nulidades, en auto de 13 de mayo de 2009, exp.  00083-01, ratificado entre otras ocasiones el 5 de diciembre de 2012,  exp. 00591-01, esta Corte hizo propia la preocupación que su  homóloga Constitucional expresó en el proveído  124 de 2009 (exp. I.C.C.1404) sobre la necesidad de evitar la  dilación de las acciones de tutela para garantizar su  finalidad, eficiencia y eficacia; sin embargo, manifestó su  disenso sobre que los jueces “…no  están facultados para declararse incompetentes o para decretar  nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o  interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de  2000 [1069  de 2015]”,  pues, consideró que esta normatividad, amén de que  establece reglas de reparto, también da pautas concretas para  el conocimiento, de tal manera que aunque el resguardo se rige por  los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, siendo que la  competencia está indisociablemente referida al debido proceso,  acceso al juez natural y a la administración de justicia, no  puede obviarse este aspecto por más urgente que se requiera el  pronunciamiento.  

4.- En  consecuencia, como esta Corporación tampoco está  habilitada para desatar la impugnación se dejará sin  efecto lo discurrido y se enviará el expediente según  lo anunciado.  

III.- DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

Primero:  Decretar la nulidad de todo lo actuado en la tutela referenciada, a  partir del auto que la admitió, sin perjuicio de la validez de  las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo  146 del Código de Procedimiento Civil.  

Segundo:  Remitir el expediente a los Jueces Municipales de Pereira (reparto),  para lo de su cargo.  

Tercero:  Informar lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama  y librar las demás comunicaciones pertinentes.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

(Presidente de la  Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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