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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
ATC6236-2015
Radicación n.° 08001-22-13-000-2015-00424-01
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil quince (2015).
De la revisión del expediente a efectos de resolver la impugnación formulada frente al fallo proferido el 4 de septiembre de 2015 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la acción de tutela promovida por Hernando Leonel Grisales Jiménez contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, se advierte que se ha incurrido en un vicio con alcance de nulidad insubsanable, el cual está llamado a declararse.
I. ANTECEDENTES
1. El 18 de octubre de 1994 el accionante obtuvo un crédito de la Corporación Cafetera de Ahorro y Vivienda Concasa por el equivalente de $11.200.000,oo en unidades de poder adquisitivo constante – UPAC, cuyo pago garantizó con la constitución de un gravamen hipotecario sobre un inmueble de su propiedad, ubicado en la Carrera 33 Nro. 56-30 de Bucaramanga. Tal crédito fue trasferido el 27 de octubre de 2000, mediante contrato de compraventa, a Central de Inversiones S.A.
2. La última compañía mencionada a espacio, en el año 2002, promovió un proceso ejecutivo hipotecario en contra del tutelante, exigiendo el pago de la obligación atrás referida, señalando como su saldo una suma superior a $26.000.000,oo, más los intereses causados sobre tal capital. Asunto que le correspondió conocer al Juzgado encausado.
3. El 10 de agosto de 2002 el fallador libró orden de pago contra el promotor de la tutela, en la forma rogada por la acreedora, de la cual tuvo a aquél por notificado por aviso, con fundamento en las certificaciones expedidas por la empresa de correos respecto a que el ejecutado si residía en el inmueble ubicado en la Calle 58 Nro. 28-03 del municipio de Soledad, a la cual fueron remitidas las comunicaciones correspondientes.
4. El 30 de mayo de 2006 se ordenó la venta en pública subasta del bien gravado, para con su producto cancelar la obligación debida.
6. Luego, embargado, secuestrado y avaluado el inmueble hipotecado, se señaló el 19 de junio de 2008 para efectuar la almoneda respectiva.
7. Llegada la fecha mencionada en precedencia, se dio inicio a la diligencia de remate, en la cual se adjudicó el bien a Efraín Márquez Navarro, por la suma de $25.900.000,oo.
8. El 15 de julio de 2015 se aprobó la referida almoneda, ordenándose, allí mismo, devolver al rematante la suma de $4.434.521,oo, monto que acreditó haber satisfecho por concepto de pago del impuesto predial del inmueble.
9. El 12 de diciembre de 2014 el accionante, a través de apoderada judicial, deprecó la anulación del trámite surtido en ese juicio hipotecario, por indebida notificación, aduciendo que (i) nunca le fue entregado ningún comunicado respecto a la existencia del proceso; y (ii) desconocía a las personas que, según las certificaciones postales, habían recibido las comunicaciones indicando que él residía en la Calle 58 No. 28-03 del municipio de Soledad, cuando eso era falso, máxime cuando en una de tales constancias se asentó que quien recibió era «LUZ ELENA C.C. 32.748.899, quien es cónyuge», cuando lo cierto es que él no es casado ni conoce a tal persona.
10. El 20 de febrero de 2015 el fallador rechazó de plano la referida petición de anulación, al concluir que la misma era extemporánea, en la medida en que, aseveró, el asunto terminó por pago total de la obligación con ocasión de la almoneda.
11. El 21 de agosto de 2015 el peticionario del amparo acudió a la protección constitucional del epígrafe, pretendiendo que se disponga «dejar sin valor y efecto el auto fechado [f]ebrero 20 de 2015 (…) que resuelve negar la solicitud de nulidad por indebida notificación (…) y[,] en su lugar[,] ordenar lo que en derecho corresponda». [Folio 4, c. 1]
Como fundamento de tal petición, tras reiterar los argumentos que expuso ante el fallador natural cuando formuló la solicitud de invalidación del trámite hipotecario, indicó que demostró la incursión en la causal de nulidad alegada y que era equivocada la apreciación del juzgador respecto a que ese juicio culminó por pago total de la obligación, pues aún quedaba un saldo por satisfacer, como se advertía de comparar el precio dado al bien con la liquidación del crédito presentada por el ejecutante en el año 2008, en la cual se señaló que, para entonces, el saldo ascendía a más de $66.000.000,oo. [Folios 1 a 4, c. 1]
12. La solicitud de amparo se admitió a trámite en decisión de 25 de agosto de 2015, que dispuso enterar de la existencia de la acción a la autoridad judicial acusada. [Folio 9, c. 1]
13. En fallo de 4 de septiembre de 2015 el Tribunal denegó el resguardo al estimar ausente el presupuesto de la subsidiariedad, pues consideró que el accionante debió deprecar la nulidad por falta de notificación con anterioridad a la terminación del asunto por pago total y, en todo caso, contaba con el recurso extraordinario de revisión para plantear su queja ante el juzgador natural. [Folios 61 a 70, c. 1]
14. Luego de ser impugnada la sentencia, se remitieron las diligencias a esta Corporación para la resolución del correspondiente recurso. [Folios 76 y 78, c. 1]
II. CONSIDERACIONES
1. Si bien la tutela se caracteriza por ser un mecanismo breve y sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso, dentro de las cuales se prevé la perentoria obligación de notificar las providencias proferidas en su trámite, a las partes o intervinientes, según lo disponen el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 5º del Decreto 306 de 1992.
En el aludido concepto, se comprenden los terceros determinados o determinables que pueden recibir provecho o perjuicio del resultado de la acción, a quienes importa enterar de su inicio, con el fin de que tengan la oportunidad de ejercer su derecho de defensa, intervención que autoriza el artículo 13 del decreto que sirve de marco a la regulación del recurso excepcional de amparo, cuando determina que «[q]uien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud».
El criterio que se expone ha sido reiterado por la Corte, pues lo que se involucra es la efectividad material de las garantías de contradicción y debido proceso de las personas que pueden resultar afectadas con las decisiones que se adopten dentro del trámite que incumbe dar a la queja constitucional. (CSJ ATC, 29 may. 2008, exp. 0079-01; 18 sep. 2008, exp. 00167-01; y 8 jul. 2009, exp. 00048-01; entre otros).
2. Aplicadas las anteriores premisas a la actuación de la que ahora se ocupa esta instancia, emerge que la queja del tutelante recae sobre el proveído por medio del cual el Juzgado acusado rechazó de plano su solicitud de anulación del trámite surtido en el juicio hipotecario que en su contra promovió Central de Inversiones S.A., quien luego cedió el crédito a la Compañía de Gerenciamiento de Activos.
Ahora, lo que pretende el inconforme es que se deje sin valor ni efecto esa decisión y se proceda a emitir la que en derecho corresponda, la que, en su sentir, corresponde al despacho favorable de la petición de invalidación, a partir del momento en que se le tuvo por notificado del mandamiento de pago librado en ese proceso ejecutivo, esto es, marzo de 2006.
Luego, como en esa actuación, en la almoneda llevada a cabo el 19 de junio de 2008 fue adjudicado el inmueble hipotecado a favor de Efraín Márquez Navarro, subasta que fue aprobada el 15 de julio siguiente, es indubitable que dicha persona natural debió ser vinculada a la actuación constitucional, pues resulta evidente el interés que le asiste en la determinación que aquí pueda adoptarse, máxime cuando lo pretendido, se itera, es que se anule el trámite del juicio cuestionado desde que se tuvo por notificado al tutelante, lo que de encontrarse procedente, dejaría sin soporte el remate a través del cual Márquez Navarro adquirió el inmueble a instancia del Juzgado de conocimiento.
3. En ese orden de ideas, si Efraín Márquez Navarro no fue informado de la iniciación de la acción de tutela, sin duda, no se le garantizó su derecho de defensa y, bajo ese panorama, no era posible emitir el fallo que se remitió para revisar en sede de impugnación.
4. Imponen las razones consignadas, la declaración de la nulidad del trámite para que el Tribunal efectúe la notificación omitida, dejando constancia de la misma.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
PRIMERO. Declarar la nulidad de lo actuado en la presente acción de tutela, a partir de la sentencia de 4 de septiembre de 2015, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con el fin de que se proceda a realizar la notificación desatendida, conservando validez las pruebas obrantes en la actuación, en los términos del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO. Comunicar lo aquí resuelto a los interesados a través del medio más expedito posible.
Cúmplase
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado