ATC6981-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA  DE   CASACIÓN  CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

ATC6981-2015  

Radicación  nº  11001-22-03-000-2015-02692-01  

(Aprobado  en sesión de veinticinco de noviembre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil quince (2015).  

Sería  del caso resolver la impugnación del fallo  de 3 de noviembre de 2015, proferido por la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que concedió  la tutela de Mary Paz Burbano Arias, Stella Vásquez Rico,  Martha Liliana López Bejarano, Luisa Jiménez Peña,  Indira Esperanza Ruiz Hoyos, Sandra Patricia Mora y Daizy Carolina  López González, en nombre de sus hijos contra Coomeva  EPS S.A; siendo vinculados los Ministerios de Educación y  Salud, la Secretaría de Educación Distrital y la  Clínica Neurorehabilitar, si no fuera porque  se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado.  

I.-  ANTECEDENTES  

1.-  Obrando directamente, las promotoras sostienen que a sus  representados les fueron transgredidos los derechos a la salud, vida  digna, debido proceso e igualdad.  

2.-  Circunscriben el ataque a la negativa de Compensar EPS. S.A. de  continuar brindando a sus descendientes, en situación de  discapacidad, un «auxiliar  terapéutico, educativo, cognitivo, conductual, musicoterapia y  equinoterapia».  

3.-  Sustentan el libelo en los supuestos fácticos que pasan a  resumirse (folios 206 a 217).  

3.1.-  Que  todos los pacientes fueron diagnosticados con «trastorno  del espectro autista-TEA»,  que los hace totalmente dependientes y necesitan cuidados especiales.  Algunos de ellos padecen también «epilepsia  y tumor germinal en zona pineal, alergias y retraso mental».  

3.2.-  Que  obtuvieron amparos a su favor que les otorgaron el tratamiento  integral para las dolencias, pero «no  existe identidad de objeto ni de causa»  con el actual.  

3.3.-  Que el pasado 1º de agosto Coomeva EPS S.A. suprimió los  servicios a los que hizo alusión y les comunicó en una  carta que el «auxiliar  terapéutico»  le correspondía al Ministerio de Educación; que la  «musicoterapia  y equinoterapia»  no se recomendaba por carecer de efecto significativo, según  un protocolo clínico de la cartera de Salud y que estaba  velando por el buen uso de los recursos públicos, según  la Ley 1474 de 2011 y la nota externa 201433200296523 de noviembre 10  del mismo año emitida por esa última autoridad.  

3.4.-  Que los procedimientos deprecados son viables y no pueden limitarse  por motivos administrativos o económicos conforme a la Ley  1751 de 2015 y el fallo C-313 de 2014 de la Corte Constitucional.  

4.-  Piden,  en consecuencia, ordenar a Coomeva EPS S.A. que, de manera inmediata,  restablezca la atención, suministros e insumos formulados a  sus agenciados; se le prevenga para que no vuelva a incurrir en tal  conducta y se le condene en costas (folios 219 a 220).  

5.-  El Tribunal de Bogotá avocó el conocimiento y citó  de oficio a los Ministerios de Educación y Salud, la  Secretaría de Educación Distrital y la Clínica  Neurorehabilitar  (folios 223 y 428).  Luego,  otorgó la protección y ordenó a Coomeva EPS.  S.A. que reactivara lo dispuesto por los médicos (folios 433 a  440). La providencia fue apelada por la demandada y las querellantes  y el expediente se remitió a la Corte para lo pertinente.  

II.-  CONSIDERACIONES  

1.-  Del  escrito inicial y los informes allegados, emerge  con claridad que el reclamo bajo estudio no involucra a los  Ministerios de Salud y Educación, dado que frente a éstos  no se realiza ningún reproche concreto, además de no  ser los encargados de pronunciarse sobre las súplicas de las  quejosas, por lo que su llamamiento es aparente. Sobre  este tópico, la Sala ha predicado  

(…)  no puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de  los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues  en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su  vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro  y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho  endilgado, es infundada su convocatoria (CSJ  ATC de 24 de julio de 2007, exp. 00156-01, reiterado en ATC1250  de 12 de marzo de 2015).  

2.-  El auxilio involucra exclusivamente a Coomeva EPS.  S.A. por ser la entidad a la que se encuentran afiliados los  afectados y como directa responsable de la prestación de los  servicios, la cual corresponde a una  institución de derecho privado constituida  como una sociedad anónima, con personería jurídica,  según  se extrae del certificado de existencia y representación  obrante en el asunto.  

3.- Entonces, atendiendo  la calidad del sujeto pasivo, los facultados para conocer el  resguardo en primera instancia son los Juzgados Municipales o con  categoría de tales de Bogotá, al tenor de la regla  consagrada en el numeral  2º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015. En  un caso similar se dijo  

(…)  Aunque  la acción fue promovida igualmente  contra  el  Ministerio de Salud y  Protección  Social y el  Tribunal estimó estar facultado para conocerla en primera  instancia, del libelo introductorio, la contestación, las  pruebas obrantes en el plenario y la sentencia apelada emerge que el  reclamo concierne únicamente a  Sanitas E.P.S., pues de aquella se predica la suspensión de  los servicios médicos y la negativa de permitir el pago de  aportes por salud…En torno al Ministerio en  mención  se produjo una vinculación aparente, puesto que ni intervino  en la actuación en entredicho ni ante  ella se presentaron solicitudes.  Tampoco se anuncian omisiones específicas frente a tal  autoridad (CSJ.  STC de 4 abril 2014, exp. 00323-01).  

Por  lo anotado, se configura la causal prevista en el numeral 2°  del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil,  por lo que la actuación adelantada deberá dejarse sin  efecto y enviarse a los funcionarios competentes.  

4.-  En cuanto a la potestad para decretar nulidades, esta Corporación  señaló que:  

(…)  hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional  expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa  necesidad de evitar la dilación en el trámite de las  acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y  eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los  derechos fundamentales… Empero, no comparte su posición  respecto a que los jueces ‘no están facultados para  declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de  competencia con base en la aplicación o interpretación  de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual “…en  manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o  corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se  declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela,  puesto que las reglas en él contenidas son meramente de  reparto”… En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta  el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la  competencia para conocer de la acción de tutela y, por  supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces  competentes. Pero también, dispone directrices concretas para  el conocimiento…Por otra parte, aunque el trámite del  amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y  celeridad, la competencia  del juez está indisociablemente referida al derecho  fundamental  del debido proceso’…»  (CSJ  ATC de 13  de mayo de 2009, Rad.00083-01, ratificado el 18 de junio de 2015,  exp. ATC3435).  

No  obstante, se mantendrá vigente la orden impartida en el fallo  como medida provisional, mientras el funcionario competente decide el  asunto, en aras de garantizar los derechos de los pacientes. En un  caso similar la Corte expuso  

(…)  En todo caso, dado el …estado de salud del interesado, se  dejará vigente  la orden proferida en el proveído atacado, en el sentido de  que la …EPS debe adelantar  las gestiones para autorizar y prestar los servicios que según  el tratante requiera el actor,  mientras el funcionario judicial competente decide lo pertinente  (providencia  de 30 de noviembre de 2012, exp. 01870-01, reiterada el 30  de enero de 2013, exp. 00343-01).  

III.-  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE  

Primero:  Decretar la nulidad de todo lo actuado en esta tutela, a partir del  auto que la admitió a trámite, sin perjuicio de la  validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del  artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.  

Segundo:  Remitir el expediente a los Juzgados Municipales de Bogotá  (reparto) para lo de su cargo.  

Tercero:  Mantener vigente, como medida provisional, la orden dada en el fallo  de 3 de noviembre de 2015, dictado por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  hasta que la autoridad competente emita la decisión  correspondiente.  

Cuarto:  Informar lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama  y librar las demás comunicaciones pertinentes.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *