ATC6960-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

ATC6960-2015  

Radicación  n.º  13001-22-13-000-2015-00359-01  

(Aprobado  en sesión de veinticinco de noviembre de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil quince (2015).  

Sería del  caso entrar a decidir la impugnación interpuesta  frente a la sentencia dictada el 7 de octubre de 2015 por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena, dentro de la tutela instaurada por Elcy de Jesús  Severiche Severiche, Juan Enrique Mendoza Goez y Alfonso de Jesús  Tabares Ramos en contra de la Registraduría Nacional del  Estado Civil, si  no fuera porque en el trámite de la primera instancia se  incurrió en una causal de nulidad que afecta lo actuado, según  se examina.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  Los gestores suplican la protección de los derechos al debido  proceso,  trabajo,  participación política, y  elegir  y ser elegido,  presuntamente  lesionados por la accionada.  

2.  Sostienen,  como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls.  1 a 41, cdno. 1):  

2.1.  El 28  de mayo de 2015 inscribieron ante la Registraduría Distrital  de Cartagena, el comité del grupo significativo de ciudadanos  denominado “Primero  la Gente”,  para participar en las elecciones del 25 de octubre de 2015, con la  lista de candidatos a la Junta Administradora Local –J.A.L. de  esa ciudad.  

2.2. Manifiestan  que el 21 de julio siguiente, a través “de  formato E-6 J.A.L.”,  solicitaron la inscripción de los respectivos aspirantes,  siendo aceptada por la querellada, “por  cumplir con los requisitos de ley”.  

2.3. No obstante,  relatan que el 18 de septiembre del presente año, la citada  autoridad les notificó el “informe  general del proceso de investigación”,  el cual arrojó como resultado “que  las firmas por ellos presentadas para respaldar el grupo político  no habían sido suficientes”,  por esa razón, se les impidió postularse en nombre del  referido grupo político en la contienda electoral de 2015.  

2.4. Afirman que  el dictamen proferido por la Registraduría Distrital de  Cartagena presenta “graves  defectos fácticos y sustantivos”,  situación que les frustró aspirar a los memorados  cargos de elección popular.  

3. Exigen revocar  la decisión de la tutelada por la cual negó  inscribirlos como candidatos del movimiento significativo de  ciudadanos denominado “Primero  la Gente”  para la Junta Administradora Local –J.A.L. de la aludida  capital.  

4.  La  Registraduría  Nacional del Estado Civil adujo que  los hechos endilgados por los actores atañen a la delegatura  distrital de Cartagena,  reseñando para tal efecto su estructura  y funcionamiento de forma desconcentrada, conforme lo establece la  Ley 1475 de 2011 y el Decreto 1010 de 2000 (fls. 79 a 91, cdno. 1).  

5. La  Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena  negó la protección deprecada por subsidariedad, tras  advertir que los reclamantes no controvirtieron las decisiones motivo  de reproche en esta senda (fls. 112 a 118, cdno.1).  

6. Impugnaron  los promotores sin sustentar los motivos de inconformidad (fl.  118, cdno. 1).  

            

2. CONSIDERACIONES  

1. Del relato  fáctico del escrito de tutela se desprende, sin asomo de duda,  la falta de competencia de esta Corporación para tramitar el  asunto, pues el resguardo constitucional involucra exclusivamente a  la Registraduría  Especial de Cartagena por supuestamente violar las garantías  aquí invocadas con la negativa de inscribir a los tutelantes  para que éstos pudieran aspirar a ser elegidos en la Junta  Administradora Local –J.A.L. de esa ciudad, tras advertir que  el movimiento significativo de ciudadanos denominado “Primero  la Gente”  no contaba con el respaldo de firmas necesario para avalar candidatos  a dicha corporación pública.  

Avizora la Sala  que si bien el auxilio se instauró frente a la Registraduría  Nacional del Estado Civil, lo cierto es que los gestores no arremeten  en su contra, pues no le atribuyen acción u omisión que  fundamente su vinculación a este trámite, por lo que su  convocatoria no resulta válida, por no precisarse su relación  con los hechos de la queja constitucional.  

2. La  Registraduría  Nacional del Estado Civil es un organismo de orden nacional, cuya  estructura, de un lado, está diseñada por un “nivel  central”,  y otro, descentralizado, compuesto este último, en virtud del  artículo 10 del Decreto 1010 de 2000, por  

“(…) las  dependencias cuyo nivel de competencias está circunscrito a  una circunscripción electoral específica o dentro de  los términos territoriales que comprendan el ejercicio de  funciones inherentes a la Registraduría Nacional y se  configura con observancia de los principios de la función  administrativa  (…)”.  

De  ese modo, corresponde a los jueces  municipales conocer  el presente resguardo,  por comprender exclusivamente a la Registraduría  Especial de Cartagena, de  conformidad con el inciso primero del numeral 1º de la regla  1 del Decreto 1382 de 2000.  

En un asunto de  similares contornos dijo esta Sala:  

“(…) [E]n  este orden de ideas, la Registraduría Distrital de acuerdo con  el artículo 10 del Decreto-Ley 1010 de 2000, pertenece al  nivel desconcentrado; “constituido por las dependencias de la  Registraduría Nacional cuyo nivel de competencias  está limitado a una circunscripción electoral  específica, o dentro de los términos territoriales que  comprendan el ejercicio de funciones inherentes a la misma, y se  configura con observancia de los principios de la función  administrativa. En dicho nivel se radican las competencias y  funciones determinados en las disposiciones legales y en presente   decreto”.  (Subrayado fuera del texto).  

“De  lo anterior se colige que el término desconcentrado utilizado  en la norma citada en el párrafo anterior se equipara al de  descentralizado por servicios del orden nacional referido en el  inciso 3º numeral 1º del artículo 1º del  decreto 1382 de 2000  (…)”1.  

3. Así las  cosas, como la tutela fue formulada ante la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena,  quien profirió el fallo materia de impugnación, se  incurrió en la causal de nulidad prevista en el precepto 140  Código de Procedimiento Civil, esto es, falta de competencia2,  pues conforme se indicó en el párrafo anterior, es  evidente que esta salvaguarda debió ser tramitada ante los  jueces municipales o con categoría de tales y no frente a la  mencionada Corporación.  

4. En torno a la  facultad para decretar “nulidades”  a partir de las reglas fijadas en el Decreto ejúsdem,  esta Colegiatura en anterior pronunciamiento, precisó:  

“(…) [L]a  Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte  Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404)  sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el  trámite de las acciones de tutela para garantizar su  finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección  efectiva e inmediata de los derechos fundamentales  (…).  

“En efecto, el Decreto  1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de  2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la  acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de  reparto entre los jueces competentes (…).  

“Pero también,  dispone directrices concretas para el conocimiento funcional de  determinadas acciones de tutela. Ad exemplum, ‘lo accionado  contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el  Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria,  será repartido a la misma corporación y se resolverá  por la Sala de Decisión, Sección o Subsección  que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el  artículo 4° del presente decreto’, siendo  inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un amparo  en su contra, por supuesto, en las hipótesis en que  eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones  de Justicia, que serían los mismos en los cuales también  procedería contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos  a la invasión o ejercicio de sus funciones constitucionales o  legales privativas por otras autoridades (…).  

“Por otra parte,  aunque el trámite  del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y  celeridad, la competencia del juez está indisociablemente con  el derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de  Carta), el acceso al juez natural y la administración de  justicia, de donde, ‘según  la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de  tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma  no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el  pronunciamiento requerido, pues (…)  la competencia del  juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional  fundamental al debido proceso’ (Auto 304 A  de 2007),  ‘el  cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes  preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal  competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de  cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)”  (…).  

“Análogamente,  el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los  servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede  ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución  Política y la ley, cuya competencia  asigna el legislador y  los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y,  por tanto, de estricta interpretación y aplicación”  (…).  

“En  idéntico sentido, razones de transcendental significación  inherentes a la autonomía e independencia de los jueces  (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su  sujeción al imperio del ordenamiento jurídico, estarían  seriamente comprometidas de limitarse las facultades y deberes de los  jueces, sean ordinarios, sean  constitucionales (…)”3.  

5. Por las razones  anotadas, estima la Sala que atendiendo la naturaleza jurídica  de la  Registraduría Especial de Cartagena,  la competencia para conocer en primera instancia de la presente  solicitud de amparo corresponde a los Jueces municipales de la citada  ciudad y no al Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma  capital.  

6. De modo que, se  declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que  le imprimió trámite al presente proceso.  

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

1.  Declarar la nulidad de todo lo actuado en esta acción de  tutela, a partir del auto que ordenó darle trámite a la  misma, inclusive, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los  términos del inciso 1° del artículo 146 del Código  de Procedimiento Civil.  

2.  En  consecuencia, se dispone remitir el expediente a la Oficina Judicial  de Cartagena  para  que sea repartido a los Jueces municipales de esa ciudad.  

3.  Comuníquese lo resuelto al Tribunal de origen y a los  interesados mediante telegrama u oficio y líbrense las demás  comunicaciones pertinentes.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1CSJ          ATC 29          julio 2013, rad. N°. 01007-01.  

2Norma          aplicable al trámite de la acción de tutela en virtud          de lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 306 de          1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991, que prevé que          en la interpretación de las disposiciones que regulan dicho          trámite se aplicarán los principios generales del          estatuto procesal civil, en todo aquello que no sean contrarios al          Decreto objeto de la reglamentación.  

3Auto          de 13          de mayo de 2009, exp. 00083-01.  

      

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