SC14658-2015

2015

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      República          de Colombia          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  Ponente  

SC14658-2015  

Radicación  n° 11001-31-03-039-2010-00490-01  

(Aprobada  en sesión de cuatro de agosto de dos mil quince)  

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte el recurso de casación interpuesto por Aseo Total ESP  frente a la sentencia de 16 de agosto de 2013, proferida por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro del proceso ordinario que adelanta contra Fiduciaria  Bancolombia S.A. Sociedad Fiduciaria.  

1.-EL LITIGIO  

La accionante  pidió declarar el incumplimiento de  su oponente en la satisfacción de varias obligaciones que le  fueron cedidas por Corpoaseo Total S.A. ESP, «correspondiente  a la recuperación de cartera generada por el contrato de  concesión para el servicio de Aseo de Bogotá No. C-021  de 14 de octubre de 1994».  

Consecuentemente  exigió condenarla al pago de un mil  trescientos seis millones doscientos setenta y seis mil setecientos  sesenta y cuatro pesos con treinta y siete centavos  ($1.306’276.764,37) o lo que «resulte  acreditad[o] en el proceso», con la corrección  monetaria e intereses comerciales, así como los moratorios si  no cumple en la ejecutoria de la decisión.  

El sustento fáctico se  compendia de esta manera (folios 85 al 103, cuaderno 1):  

            

a. La Unidad          Ejecutiva de Servicios Especiales de la Alcaldía Mayor de          Bogotá “UESP” y el Consorcio Corpoaseo Total          celebraron un acuerdo de concesión del servicio de aseo          urbano de la capital n° C-021(14 oct. 1994), que fue liquidado          por dicha entidad y Corpoaseo Total S.A. ESP, como cesionaria del          Consorcio por exigencia de aquella (15 sep. 2003).  

            

b. Las «nuevas sociedades          contratistas del Distrito», a su vez, ajustaron con          Fiduciaria Bancolombia S. A. Sociedad Fiduciaria un contrato de          fiducia mercantil n° 1996 (30 sep. 2003), para la recuperación          de la cartera pendiente del «esquema anterior»,          por lo que allí ingresaban recursos de Corpoaseo Total S.A.          ESP, así no hubiera intervenido en dicho pacto.  

c. Los dineros recuperados «por          la cartera del anterior esquema, y que en la actualidad sigue          cobrando y administrando» la Fiduciaria los reparte «en          la proporción que a cada concesionario de dicho esquema le          corresponde», pero retiene lo que le toca a Aseo Total ESP          «por virtud de la cesión efectuada a su favor el 11          de febrero de 2005», siendo que Corpoaseo «consintió          explícitamente» en ese recaudo al participar en el          «Comité de Recuperación de Cartera»          y firmar con los «distintos concesionarios del anterior          esquema» el convenio a partir del cual se acogió el          mecanismo que en el «nuevo esquema, implementaran para          recuperar la cartera pendiente de cobro» (29 jun. 2004).  

            

d. La Dirección de          Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, decretó el embargo y          retención de los dineros en favor de Corpoaseo Total S.A. ESP          en la ejecución del contrato celebrado con la UESP,          limitándolo a un mil ochocientos veintidós millones          novecientos noventa y dos mil pesos ($1.822’992.000), según          Res. 225-006 de 21 abr. 2004.  

            

e. La cautela se avisó a la          UESP y al Tesorero Distrital «mediante oficios          031-061-206-628 y 031-061-161-632 del 21 y 23 de abril de 2004»,          recibidos en esas fechas.  

            

f. La Jefe de la Oficina Asesora          Jurídica de la Unidad puso al tanto a la Fiduciaria en          «oficios 1894 y 2034 de fechas 23 y 30 de abril de 2004»          y «además comunicó a la UESP tal          determinación mediante oficio n° 2036».  

            

g. La DIAN informó a la          contraparte la existencia del cobro coactivo y le pidió          consignar «a favor de la Nación, los valores          retenidos» (11 may. 2004). Al día siguiente lo hizo          con el «Liquidador de ECSA S.A.».  

            

h. Este último contestó          que para el 17 de esas calendas «no existían dineros          a nombre de Corpoaseo Total S.A. ESP» (18 may.) y la otra          sociedad, a su vez, que era vocera del patrimonio autónomo,          existiendo recursos de la deudora, pero que requirió a la          UESP precisarle cuáles eran los contratos con dicha entidad y          si «todos los pagos que en desarrollo del contrato          fiduciario se realicen a favor de ésta corresponden a la          medida» (3 jun.). Por su parte la UESP dijo no tener a su          cargo recursos afectados con la medida «porque eran          recaudados por ECSA S.A. con destino a la fiducia mercantil creada          en el contrato de concesión 021 de 1994 con Fiduciaria de          Bogotá» (6 jul. 2004).  

            

i. Con posterioridad la Fiduciaria          consignó por ese concepto en el Banco Agrario, a disposición          de la Administración de Impuestos, ciento treinta y un          millones cuatrocientos setenta y siete mil cuarenta y ocho pesos          ($131’477.048), y así se lo reportó (of.          GAP024786 17 ago. 2004).  

            

j. Corpoaseo Total S.A. ESP le          cedió los dineros ingresados «a la Fiduciaria          Bancolombia S. A. Sociedad Fiduciaria, por concepto de recaudo de          cartera del Contrato de Concesión 021 de fecha 14 de Octubre          de 1994», lo que fue anunciado inmediatamente a la          contraparte (11 feb. 2005), obteniendo como respuesta que esos          recursos estaban afectados por la DIAN, sin que fuera «jurídicamente          viable la cesión, en tanto que la medida de embargo excluye          el bien del comercio e impide cualquier acto de disposición»          (of. GAP-0066777 de 1 mar.).  

            

k. Le pidió a la Fiduciaria          que le informara los detalles sobre la notificación de la          DIAN y su cumplimiento (4 mar.), a lo que aquella dio curso          enterándolo del número de oficio y la realización          de tres consignaciones en 2004 por (of. GAP-011672):  

Ciento treinta y un millones  cuatrocientos setenta y siete mil cuarenta y ocho pesos  ($131’477.048), el 9 de agosto.  

Ocho millones novecientos sesenta y  nueve mil ochocientos setenta y cinco pesos ($8’969.875), el 31  próximo.  

Once millones ochocientos ochenta y  un mil novecientos veintidós pesos ($11’881.922), el 15  de septiembre.  

            

l. Requirió darle          cumplimiento a su solicitud de «entrega de dineros cedidos          adeudados, en tanto que ellos no se encuentran cubiertos por la          medida cautelar» (20 may.)  

            

m. Le reiteraron «que ha          obrado de conformidad con las ordenes» de la DIAN, que son          anteriores a la cesión (of. GAP-016167).  

            

n. Como los argumentos de la          obligada carecen de fundamento bajo las normas legales, porque la          orden se refería a sumas adeudadas por la UESP y no a dineros          administrados por su contrincante, quien debe responderle por «todos          los dineros que estuvieron y están en su poder, en virtud de          un contrato de fiducia mercantil y que le fueron cedidos por          Corpoaseo Total S.A. ESP, acorde con lo establecido en el artículo          1.634 del Código Civil». Eso se constata con los          oficios 00-031-061-061-0744 de la DIAN (11 may. 2004) y las          comunicaciones de la UESP remitidos a su contraria.  

            

o. De conformidad con el artículo          1238 del Código de Comercio los bienes del patrimonio          autónomo no pueden verse afectados por «medida          cautelar alguna», quedando «en situación          inminente de incumplir el Acuerdo de Reestructuración que          celebró con sus acreedores» y atentando «contra          los principios de la confianza legítima y buena fe».  

p. El total depositado entre          agosto de 2004 y enero de 2010, asciende a un mil trescientos seis          millones doscientos setenta y seis mil setecientos sesenta y cuatro          pesos con treinta y siete centavos ($1.306’276.764,37).  

Notificada la demandada, se opuso y  adujo como defensas las de «nulidad absoluta de la cesión  por objeto ilícito: los dineros cedidos se encuentran  embargados por la DIAN», «nulidad absoluta de la  cesión por causa ilícita», «inexistencia  de incumplimiento de la obligación legal artículo 1634  del Código Civil», «existencia de la  notificación del embargo a la Fiduciaria», «las  sumas consignadas por la Fiduciaria a órdenes de la DIAN en  cumplimiento de la medida cautelar corresponden a la ejecución  del contrato de Concesión 201», «inexistencia  del derecho a reclamar porque con las sumas embargadas pagó  una suma que debía a DIAN: Inexistencia de daño»,  «la entidad demandante controla a Corpoaseo por tanto sabía  que las sumas objeto de cesión estaban embargadas»,  «la Fiduciaria actuó en cumplimiento de lo dispuesto  en el contrato de fiducia: Sobre los recursos de la anterior  concesión, la UESP es quien tiene total autonomía y  exclusividad para adoptar las determinaciones a que haya lugar»  e «improcedencia del reconocimiento de corrección  monetaria más intereses comerciales» (folios 358 al  392, cuaderno 1).  

El Juzgado Dieciocho Civil del  Circuito de Descongestión de Bogotá negó las  pretensiones (9 abr. 2013), porque el embargo estaba justificado y  debía ser acatado por la contradictora, fuera de que la cesión  de donde busca derivar sus derechos la accionante está viciada  de nulidad por la preexistencia de la cautela (folios 293 al 305,  cuaderno 1).  

El ad quem confirmó el  fallo, al resolver la apelación de la promotora (folios 24 al  35, cuaderno 6).  

2.-FUNDAMENTOS DEL FALLO  IMPUGNADO  

Admiten  esta síntesis:  

            

1. El estudio del caso exige          verificar si existe legitimación en la causa, entendida como          «la facultad o titularidad que le asiste a una determinada          persona para exigir de otro el derecho o la cosa controvertida, por          ser justamente quien debe responderle», ya que se trata de          una cuestión propia del derecho sustancial, cuya ausencia          deriva en un fallo adverso a lo perseguido con el pleito, como lo          señaló la Corte en SC 23 abr. 2007, rad. 1999-00125-01          y SC 3 jun. 1997, CXXXVIII, págs. 364 y ss.  

            

2. En este asunto se pide por Aseo          Total ESP el cumplimiento de unas obligaciones contractuales          asumidas por Fiduciaria Bancolombia S.A. Sociedad Fiduciaria (antes          Fiducolombia S.A.), en el contrato de fiducia que con ella          suscribieron Consorcio Aseo Capital S.A. ESP, Ciudad Limpia Bogotá          S.A. ESP, Aseo Técnico de la Sabana S.A. ESP y Limpieza          Metropolitana S.A. ESP – Lime S.A., «referente al pago de          los recursos correspondientes a la remuneración de Corpoaseo          Total S.A. ESP, como concesionario del esquema anterior de aseo».  

            

3. Según el libelo, la          promotora es cesionaria de todos los dineros que hayan ingresado a          la Fiduciaria por «recaudo de cartera de contrato de          concesión No. 021 de 14 de octubre de 1994», a          favor de Corpoaseo Total S.A. ESP, «hasta que se cubra la          suma de $1.744’859.094», por los derechos que tenía          en ese acuerdo ya liquidado (15 sep. 2003) y en convenio con las          nuevas sociedades contratistas que constituyeron el patrimonio          autónomo con la opositora.  

            

4. El artículo 1959 del          Código Civil establece que «la cesión de un          crédito que no consta en documento alguno, puede hacerse          otorgándose uno por el cedente al cesionario, y en este caso          la notificación de que trata el art. 1961 debe hacerse con          exhibición de dicho documento», momento desde el          cual producirá efectos contra el deudor y los terceros si es          aceptada por estos, «de forma tal que no interviniendo la          notificación o aceptación, podrá el deudor          pagar al cedente o embargarse el crédito por acreedores del          cedente, tal como lo prevé el art. 1963 ibidem».  

Si bien en este caso «la  cesión (…) fue notificada a la Fiduciaria el 11 de  febrero de 2005», no fue aceptada por existir una orden de  embargo sobre los derechos reclamados, proveniente de la DIAN  (Resolución No. 225-006 de 21 abr. 2004), que «la  compelía a poner a disposición de dicha entidad los  dineros hasta ese momento recaudados para Corpoaseo Total S.A ESP»,  con un tope de un mil ochocientos veintidós millones  novecientos noventa y dos mil pesos ($1.822’992.000), informado a la  Secretaria de Hacienda Distrital, la UESP, ECSA S.A., y Fiduciaria  Bancolombia S.A. (antes Fiducolombia).  

En el oficio de la DIAN a la  contradictora (11 may. 2004), se impartieron las instrucciones para  consignar en la cuenta correspondiente, «advirtiendo que el  «incumplimiento a la medida cautelar decretada, acarreará  la responsabilidad solidaria consagrada en el parágrafo 3°  del artículo 839-1 del mismo ordenamiento»», lo  que quiere decir que cuando se le puso al tanto del acuerdo entre  Corpoaseo Total S.A ESP y Aseo Total ESP (11 feb. 2005), la cautela  estaba en firme y se hizo efectiva, tal como se desprende de escrito  obrante en el expediente sobre el primer depósito en el Banco  Agrario (9 ago. 2004).  

Como no se aceptó la cesión  alegada por la accionante, «la misma no fue reconocida en la  calidad que reclama, y por tanto no está legitimada para  adelantar el presente proceso, faltando uno de los presupuestos  materiales de la acción».  

3.-LA DEMANDA DE CASACIÓN  

La  recurrente formuló un solo ataque, con fundamento en la causal  primera del artículo 368 del Código de Procedimiento  Civil, por vía indirecta (folios 22 al 62).  

UNICO  CARGO  

Acusa  la violación, por falta de aplicación, de los artículos  63, 1617, 1626, 1627 y 1634 del Código Civil; 8 de la Ley 153  de 1887; 16 de la Ley 446 de 1998; 822, 1234 ordinal 1°, 1235  ordinal 1° y 1243 del Código de Comercio; 839-1, parágrafo  1, y 839-2 del Decreto Extraordinario 624 de 1989, el primero  adicionado por el 86 de Ley 6 de 1992; y 76, último inciso, y  681, numerales 4 y 11, del Código de Procedimiento Civil, como  consecuencia de errores de hecho en la apreciación de las  pruebas y de la demanda.  

Lo  desarrolla de la manera que se sintetiza:  

            

1. Incurrió el Tribunal en          varios desaciertos al pasar por alto que la DIAN embargó lo          adeudado por la UESP a Corpoaseo S.A. ESP en virtud del contrato 021          de 1994; que ésta no tenía saldos pendientes y que la          cautela fue irregular, por imposición de la UESP.  

También,  al dar por sentado, en contra de lo que se acreditó, que ésta  recaía en los dineros de Corpoaseo en poder de Fiducolombia y  lo que le restara, así como que lo exigido es el «cumplimiento  de una de las obligaciones contraídas en el contrato de  fiducia suscrito el 30 de septiembre de 2003».  

            

2. El alcance de la Resolución          225-006 (21 abr. 2004) y los oficios números          031-061-161-206-628 y 031-061-161-632 (21 y 23 abr. 2004) enviados          al Tesorero y al Gerente de la UAESP, no puede ser otro que lo          decretado fue «el embargo de las sumas de dinero que la          deudora [Corpoaseo] fuera a recibir de la UESP, en desarrollo          de un contrato celebrado entre esta y aquella» y en efecto          se comunicó, sin que se mencionara allí a la          Fiduciaria Bancolombia, «como en forma contraevidente          expresó el Tribunal en la sentencia».  

Fue  así como la UESP en su respuesta (6 jul. 2004), «afirmó  no tener dineros de propiedad de la ejecutada que pudieren ser  materia de la retención ordenada», lo que le impedía  darle cumplimiento y por ende, le sugirió a la DIAN dirigirse  a la Fiduciaria Bogotá S.A. que manejaba los recursos  provenientes de la ejecución del contrato 021 de 1994.  

Quiere  decir que la DIAN «nunca embargó en la Resolución  225-06 los dineros que administraba Fiducolombia», por lo  que no estaba compelida a poner a disposición de esa entidad  las sumas de dinero, «así se le hubiere pedido en la  carta fechada el 11 de mayo de 2004», por lo que la  promotora estaba legitimada para demandar a la «Fiduciaria  por las sumas de dinero dejadas de pagar habida cuenta de la cesión  hecha por Corpoaseo a favor de Aseo Total S. A.».  

            

3. Pretirió el juzgador          examinar los documentos obrantes en el plenario y que «demuestra[n]          la culpa de la entidad demandada al practicar la retención de          dineros por insinuación o recomendación de la UESP»,          como se pasa a ver:  

            

a. Del          oficio 1894 remitido por la UESP a Fiducolombia (23 abr. 2004), se          extrae que dicha unidad «-desprovista de cualquier poder o          autoridad coactiva-, fue la que exigió a la (…)          demandada el cumplimiento de la orden de embargo».  

            

b. La          carta de Fiducolombia a la UESP (6 may. 2004), evidencia que aquella          «no tenía claridad acerca de la orden de embargo lo          que explica su solicitud para que se le informara cuáles eran          los contratos celebrados por Corpoaseo» y «era          conocedora de que la destinataria de la orden de embargo era la          UAESP y no ella», pese a lo cual pidió las          indicaciones pertinentes para proceder a la retención de los          dineros, disponiendo indebidamente de ellos, aun antes de recibir el          oficio de la DIAN.  

            

c. La          comunicación 2004EE3065 demuestra que «fue la UESP          la que confirió mayor alcance a la medida cautelar decretada          por la DIAN y consideró que podía hacerse extensiva a          los dineros que recibiera Fiducolombia por concepto de recuperación          de cartera», estando expresamente limitado a «los          dineros provenientes de un contrato determinado celebrado entre la          UESP y Corpoaseo».  

            

d. El          acta de Comité de Fiducia No. 25 (5 oct. 2004) revela que          para la Interventoría de dicho contrato no era clara la          posibilidad de retener dineros del patrimonio autónomo, lo          que se dio «por orden de la UESP y no de la DIAN»          y «ante las observaciones de uno de los operadores de aseo,          la UESP da la orden de que no se hagan más giros a la DIAN».  

            

e. La          correspondencia de Fiducolombia a la UESP (1 feb., 18 abr., 10 may.,          20 y 25 may., 7 y 22 jun. 2005; y 15 nov. 2005) muestra que «el          cumplimiento de la medida cautelar o su suspensión, por parte          de la fiduciaria, dependía de la orden dada por la UESP a          aquella que, a pie juntillas, obedecía en forma ciega, lo que          se le ordenaba» y el constante afán de recibir          instrucciones con tal fin; también, que para el 25 de mayo de          2005 «la cesión de derechos económicos de          Corpoaseo a la entidad aquí demandante» ya era un          hecho cumplido y estaba pendiente concertar una reunión «para          tratar el tema correspondiente a la Sesión (sic) de Derechos          y Créditos de Corpoaseo Total S.A. ESP. a Aseo Total ESP».  

            

f. El          informe de rendición de cuentas del fideicomiso (30 jun.          2005) corrobora que la orden de «retención de las          sumas de dinero que administraba» provenían de la          UESP y que ella «ordenó su suspensión».  

            

4. De haberse apreciado «en          forma individual y en conjunto» tales documentos, la          conclusión sería que la fiduciaria no actuó en          forma responsable y diligente en este asunto. Aunque a lo largo del          debate adujo que cumplió con la cautela por la          responsabilidad solidaria del parágrafo 3 del «artículo          8379-2 (sic) del Estatuto Tributario», en realidad          fue en virtud de las órdenes e instrucciones que le dio la          UESP, procediendo a hacerlo desde que ésta le envío la          primera información (6 may. 2004), «cinco días          antes de que recibiera la carta de la DIAN», reteniendo          «unos dineros que formaban parte del patrimonio autónomo          que ella administraba».  

            

5. Desatendió el juzgador          el contrato de fiducia n° 1996 (30 sep. 2003), cuyas cláusulas          segunda, tercera, cuarta y sexta eran relevantes: así como el          convenio de recuperación de cartera.  

Si  los hubiera analizado, al unísono con la Resolución  225-06 de la DIAN que decretó el embargo, debió  advertir la falta de coincidencia entre lo cautelado «vale  decir, dineros de Corpoaseo derivados de la ejecución del  contrato 021 de 1994, y el que fue retenido por la fiduciaria,  recursos del esquema anterior de aseo, que ella administraba que  conformaban un patrimonio autónomo materia de especial  protección (art. 1238 Código de Comercio)»,  razón por demás para entender que la fiduciaria actuó  en forma irresponsable.  

            

6. Igualmente se equivocó          el Tribunal al interpretar la demanda porque si se revisa el          contenido de las pretensiones lo perseguido no era la satisfacción          de una obligación contractual derivada del contrato de          fiducia, del cual la accionante no era parte, sino «que se          declare que la entidad convocada incumplió una obligación          legal, prevista en el art. 1634 del Código de Comercio (sic)          por no pagarle las sumas de dinero a las que tenía derecho,          como cesionario». Por ende, se desfiguraron las súplicas          al estimar que se buscaba «el cumplimiento de un negocio          jurídico cuando lo querido es una declaración de          incumplimiento de una obligación legal».  

            

En  ese acto procesal complejo, como consta en las normas tributarias, se  distingue «con meridiana claridad, entre «la resolución  que decreta el embargo de bienes» (primer inciso del artículo  839), del oficio por medio del cual se comunica tal medida cautelar  respecto de saldos bancarios y demás valores (numeral 2,  ibídem)», siendo obvio que se precise en ambos,  «entre otras cosas, la persona afectada con aquella, el bien  que se embarga, determinado por sus características  principales, [y] el límite cuantitativo de la cautela».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Aseo Total ESP, en su calidad          de cesionaria de Corpoaseo Total S.A. ESP, pide declarar que          Fiduciaria Bancolombia S.A. Sociedad Fiduciaria incumplió el          deber de pagar los dineros recuperados de un contrato de concesión          para el servicio de aseo de Bogotá, lo que debe satisfacer          con su corrección monetaria e intereses.  

            

2. La sentencia del Tribunal          confirmó la decisión desestimatoria del a quo,          fundada en que la «cesión» en que basa sus          reclamos la accionante no fue aceptada por la opositora, porque el          crédito estaba embargado, careciendo aquella de legitimación          en la causa por activa.  

            

3. La impugnante manifiesta que se          equivocó el ad quem en la lectura que le dio al          libelo, ya que no se buscó el acatamiento de un contrato,          sino que se compeliera al deudor darle estricta aplicación al          artículo 1634 del Código Civil. Además, que la          disposición por la contradictora de los dineros cedidos fue          arbitraria, en vista de irregularidades en la forma como se decretó          y comunicó el embargo, careciendo de motivos para rehusarse a          tenerla como titular de la deuda.  

            

4. Los ataques por transgresión          de la ley sustancial en forma indirecta, frente a la ocurrencia de          errores de hecho en la apreciación de la demanda, su          contestación o determinada prueba, exigen que los desaciertos          sean de tal magnitud que incidan adversamente en la forma como se          desató el conflicto, produciéndose un resultado          contrario a la realidad procesal, lo que deja por fuera los          replanteamientos del debate o las fórmulas alternas de          solución del mismo, que no alcanzan a derrumbar lo resuelto          por el fallador y que se estima enteramente atinado.  

Cuando  se concreta a un desvío del marco litigioso trazado en el  libelo, es labor del recurrente develar cómo se desfiguró  el debate por una visión equivocada del fallador frente al  querer expresado por quien entiende lesionados sus derechos, lo que  se traduce en una solución que no está acorde con lo  requerido y por lo tanto sigue pendiente de definir. Eso sí,  queda a salvo de este tipo de discusión, el ejercicio de la  facultad de esclarecer o dilucidar los textos confusos o  contradictorios, cuando con ello se persigue un apropiado ejercicio  de la función judicial.  

En  ese sentido la Corte, en SC 19 Oct. 1994, rad. 3972, citada en  SC10298-2014, recordó como  

[l]a  apreciación errónea de una demanda constituye motivo  determinante de la casación de un fallo proferido por la  jurisdicción civil, habida consideración que  adoleciendo este último de un defecto de tal naturaleza, la  decisión adoptada dirimirá el conflicto con apoyo en  reglas de derecho sustancial que le son extrañas y, por  consecuencia, habrá dejado de aplicar las que son pertinentes  para regularlo. Pero es en verdad importante no perder de vista que  al tenor de aquella disposición procesal, para que así  sucedan las cosas y sea viable la infirmación por la causa  aludida, deben reunirse varias condiciones que no siempre se dan con  la facilidad que por lo común suponen los litigantes que al  recurso en referencia acuden, residiendo una de ellas, como se sabe,  en la necesaria ocurrencia de un genuino error de hecho que además  de manifiesto e influyente en lo dispositivo de la resolución  judicial por esta vía impugnada, ha de consistir en la  desfiguración mental o material del escrito de demanda por  falta de cuidadosa observación, capaz de producir por lo tanto  una desviación ideológica del juez en relación  con los elementos llamados a identificar el contenido medular de  dicho escrito y respecto de los cuales ese funcionario no tiene  atribución para suplir a las partes (…) En otras  palabras y en orden a que tengan relevancia para los fines señalados,  la falencia de juzgamiento de la que viene haciendo mérito  debe tener origen en un yerro objetivo que surgiendo de una  desfiguración evidente y por eso mismo perceptible de manera  intuitiva, vaya contra toda razón en cuanto que, tergiversando  el texto de la demanda “…le hace decir lo que no expresa o le  cercena su real contenido” (G.J. t. CXXXIX, pág. 136) en  lo que atañe a la causa pretendí hecha valer por el  actor, el petitum por él formulado o la naturaleza jurídica  de la pretensión concreta entablada.  

Si  el yerro de facto manifiesto deriva de la forma como se sopesaron las  pruebas, se requiere de una labor argumentativa encaminada a  demostrar la relevancia de la equivocación, por existir  disparidad evidente entre las conclusiones del fallo, con lo que  arrojan los elementos recaudados para acreditar lo delimitado por las  partes en litigio.  

La  Corte sobre esta variable tiene dicho que  

(…)  al denunciarse en el punto la comisión de errores de hecho  probatorios, pertinente resulta memorar que no cualquier yerro de esa  estirpe es suficiente para infirmar un fallo en sede de casación,  sino que se requiere que sea manifiesto, porque si se edifica a  partir de un complicado proceso dialéctico, así sea  acertado, frente a unas conclusiones también razonables del  sentenciador, dejaría de ser evidente, pues simplemente se  trataría de una disputa de criterios, en cuyo caso  prevalecería la del juzgador, puesto que la decisión  ingresa al recurso extraordinario escoltada de la presunción  de acierto (SC del 9 de agosto de 2010, rad.  2004-00524).  

            

5. El acceso a la administración          de justicia como garantía de orden superior (artículo          229 de la Constitución Política), para su plena          realización, requiere que quien reclama la protección          de un derecho sea su titular, ya sea que se pida a título          personal o por sus representantes, pues, no se trata de una facultad          ilimitada. Ese condicionamiento, precisamente, es el que legitima          para accionar y, de faltar, el resultado solo puede ser adverso, sin          siquiera analizar a profundidad los puntos en discusión.  

Al  respecto la Corte, en SC 24 jul. 2012, rad. 1998-21524-01, citada en  SC4809-2014, recordó que  

[l]a  legitimación en la causa consiste en ser la persona que la ley  faculta para ejercitar la acción o para resistir la misma, por  lo que concierne con el derecho sustancial y no al procesal, conforme  lo tiene decantado la jurisprudencia (…) En efecto, ésta  ha sostenido que “el interés legítimo, serio y  actual del “titular de una determinada relación jurídica  o estado jurídico” (U. Rocco, Tratado de derecho  procesal civil, T. I, Parte general, 2ª reimpresión,  Temis-Depalma, Bogotá, Buenos Aires, 1983, pp. 360), exige  plena coincidencia “de la persona del actor con la persona a la  cual la ley concede la acción (legitimación activa) y  la identidad de la persona del demandado con la persona contra la  cual es concedida la acción (legitimación pasiva).  (Instituciones de Derecho Procesal Civil, I, 185)” (CXXXVIII,  364/65), y el juez debe verificarla “con independencia de la  actividad de las partes y sujetos procesales al constituir una  exigencia de la sentencia estimatoria o desestimatoria, según  quien pretende y frente a quien se reclama el derecho sea o no su  titular” (cas. civ. sentencia de 1° de julio de 2008,  [SC-061-2008], exp. 11001-3103-033-2001-06291-01). Y ha sido enfática  en sostener que tal fenómeno jurídico ‘es  cuestión propia del derecho sustancial y no del procesal, por  cuanto alude a la pretensión debatida en el litigio y no a los  requisitos indispensables para la integración y desarrollo  válido de éste” (Sent. de Cas. Civ. de 14 de  agosto de 1995, Exp. n° 4268, reiterada en el fallo de 12 de  junio de 2001, Exp.n° 6050)”.  

En  la referida SC4809-2014 recalcó la Sala que  

[s]i  bien el artículo 229 de la Constitución Política  garantiza el acceso de toda persona a la administración de  justicia, no se trata de un derecho absoluto, puesto que tiene como  cortapisa el que se tenga un interés legítimo para  poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional del estado. En caso  contrario, se asumen las consecuencias adversas de la perturbación  que un proceder arbitrario o sin fundamento les genere a los que  injustificadamente sean convocados a los estrados (…) La  relevancia de tal comportamiento, lejos de constituir un desfase  procesal susceptible de ser regularizado, conlleva la imposibilidad  de finiquitar plenamente la contienda, pues, su connotación  sustancial obliga a la denegación de los pedimentos, sin que  haya lugar a estudiar el fondo de los puntos en discusión (…).  

De  allí que cuando los conflictos surjan de un acuerdo de  voluntades y todo lo que de allí se deriva, lo lógico  es que sea entre sus intervinientes, por lo que cualquier reclamación  hecha por o contra un tercero que no participó del mismo,  amerita de un examen previo sobre si le asiste o no interés  para reclamar o responder.  

            

6. Es relevante para resolver el          presente asunto lo que a continuación se destaca:  

            

a. Que la Unidad Ejecutiva de          Servicios Públicos de la Alcaldía Mayor de Bogotá          celebró, con vigencia de cinco (5) años, el contrato          021 de 14 de octubre de 1994, con el Consorcio Corpoaseo Total,          conformado por Aseo Total, la Corporación para la Limpieza de          Ciudad Bolívar Corpoaseo y la Cooperativa de Recicladores          Rescatar Ltda. (folio 429, cuaderno 1).  

            

b. Que las partes firmaron un otro          sí n° 001, ampliando hasta el 31 de enero de 2000 el          plazo para que se cediera a una sociedad por acciones y otros          condicionamientos (15 dic. 1999), folio 430 cuaderno 1.  

            

c. Que en vista de la          autorización, el Consorcio Corpoaseo Total lo pasó a          Corpoaseo Total S.A. ESP (27 ene. 2000), folio 430, cuaderno 1.  

            

d. Que se prorrogó la          concesión hasta el 31 de diciembre de 2002, asumiendo la          contratista varios compromisos (11 oct. 2001), folio 430, cuaderno          1.  

e. Que se suscribió la          ampliación n° 002 al 30 de junio de 2003, con una          cláusula de «prórroga automática»          hasta que se cumplieran todos los requisitos para perfeccionar y          ejecutar la nueva concesión (24 dic. 2002), folio 163,          cuaderno 2.  

            

f. Que el contrato culminó          por vencimiento del plazo y la celebración de «actas          de inicio con los nuevos operarios del servicio de aseo»          (14 sep. 2003), folio 163, cuaderno 2.  

            

g. Que por medio de Resolución          175 de 2004, la UESP liquidó unilateralmente el contrato de          concesión C-021 de 1994, disponiendo las medidas para cobrar          la cartera pendiente de recuperación, tomando como agentes          operativos a «los concesionarios salientes, el CUPIC y la          entidad fiduciaria», con la precisión de que el          recaudo se haría a través del esquema de la          nueva concesión de aseo y los concesionarios (3 nov. 2003)          folios 429 al 438, cuaderno 1.  

            

h. Que Fiducolombia S.A. pactó          con Consorcio Aseo Capital S.A. ESP, Ciudad Limpia Bogotá          S.A. ESP, Aseo Técnico de la Sabana S.A. ESP y Limpieza          Metropolitana S.A. ESP, el contrato 1996 «de fiducia          mercantil de administración y pagos», con el objeto          de constituir un patrimonio autónomo para el «recaudo          de los recursos resultantes de la facturación de servicio de          aseo a los suscriptores, la inversión y pago de tales          recursos, la liquidación y pago a los diferentes centros de          costos y a terceros», del cual formaron parte «los          recursos del esquema anterior del servicio de aseo, administrados          por ECSA y que le sean transferidos al momento de la liquidación          de dicha empresa comercial» (30 sep. 2003), folios 144 al          161, cuaderno 1.  

            

i. Que la DIAN, mediante          Resolución n° 225-006, decretó el «embargo          y retención de las sumas de dinero que a título de          ejecución del contrato celebrado con la Unidad Ejecutiva de          Servicios Públicos del Distrito vaya a cancelarse a favor de          la sociedad Corpoaseo Total S.A. ESP», limitando la          cuantía a un mil ochocientos veintidós millones          novecientos noventa y dos mil pesos ($1.822’992.000), con          orden de comunicar a la UESP (21 abr. 2004), folios 308 y 309,          cuaderno 2.  

            

j. Que se informó esa          decisión al Tesorero Distrital. Centro Administrativo          Distrital C.A.D. Unidad Ejecutiva de Servicios Públicos del          Distrito y el Gerente Unidad Ejecutiva de Servicios Públicos          del Distrito, con las instrucciones para su materialización y          las advertencias de responsabilidad solidaria del parágrafo          3° del artículo 839-1 del Estatuto Tributario (21 y 23          abr. 2004, respectivamente), folios 39 y 40, cuaderno 1.  

            

k. Que la Oficina de Asesoría          Jurídica de la UESP se dirigió al Gerente Técnico          Administración de Pagos Fiducolombia S.A. para que diera          «cumplimiento inmediato a lo dispuesto en la Resolución          n° 225-006», de lo cual exigió respuesta luego          por el silencio guardado (23 y 30 abr.), folios 11 y 12, cuaderno 1.  

            

l. Que esa misma funcionaria le          comunicó a la DIAN el trámite dado (30 abr.), folio          43, cuaderno 1.  

            

m. Que Fiducolombia exigió          a la UESP una aclaración sobre el particular (5 may. 2014),          folios 313 y 314, cuaderno 2.  

            

n. Que la DIAN ofició a          Fiducolombia S.A. relatando lo acontecido hasta ese momento y          solicitándole consignar «los valores          retenidos» (11 may. 2004), folios 44 y 45, cuaderno 1.  

            

o. Que esa misma Dirección          también se dirigió al Gerente Liquidador de la Empresa          Comercial del Servicio de Aseo S.A. ESP ECSA S.A., para que          impartiera las órdenes del caso, quien respondió que          para esa fecha no existían dineros por ese concepto, pero que          a partir de la fecha procedería de conformidad (12 y 18 may.          2004), folios 46 al 48, cuaderno 1.  

            

p. Que Fiducolombia, en calidad de          vocera del Patrimonio Autónomo P.A. Concesión Aseo          D.C., relató a la DIAN que no había realizado pagos a          Corpoaseo, pero para ese entonces existían recursos que,          según lo dicho por CUPIC, le correspondían a esa          sociedad. Además, que ya había pedido a la UESP el          reporte pertinente (3 jun. 04), folio 49, cuaderno 1.  

            

q. Que la UESP respondió a          las exigencias de Fiducolombia, precisándole sobre qué          dineros recaía la Resolución n° 225-006 de la DIAN          (23 jun. 2004), folio 316, cuaderno 2.  

            

r. Que la UESP reiteró a la          DIAN no tener en su poder recursos de Corpoaseo, en virtud del          contrato n° 21 de 1994, ya que los mismos «eran          recaudados y cancelados a través de la Empresa Comercial del          Servicio de Aseo ECSA S.A. ESP, con destino a la fiducia creada en          cumplimiento a lo establecido en la cláusula quinta de la          prórroga n° 01». Por eso debía tener en          cuenta que Corpoaseo Total S.A. ESP constituyó con Fiducia          Bogotá S.A. el encargo n° 0020010-32669, «para          manejar los recursos obtenidos del servicio de aseo, que eran          recogidos y trasladados a esa fiduciaria por la ECSA S.A.»,          por lo que era allí donde debía dirigirse (6 jul.          2004), folios 50 y 51, cuaderno 1.  

            

s. Que Aseo Total S.A. notificó          a Fiducolombia, «la cesión de créditos y          derechos» que le hizo Corpoaseo Total S.A. ESP,          según documento privado suscrito por los respectivos          representantes legales, correspondiente a «todos los          dineros que hayan ingresado (…) por concepto del recaudo de          Cartera del contrato de Concesión n° 021 de 14 de octubre          de 1994», hasta cubrir un mil setecientos cuarenta y          cuatro millones ochocientos cincuenta y nueve mil noventa y cuatro          pesos ($1.744’859.094), para pagar obligaciones preexistentes          de la cedente con la cesionaria, por dicho monto (11 feb. 2005),          folios 53 al 56, cuaderno 1.  

            

t. Que Fiducolombia contestó          a ambas sociedades la inviabilidad de la cesión por la          preexistencia del embargo de la DIAN (1 mar. 2005), folios 326 y          327, cuaderno 21.  

            

            

v. Que la «cesionaria»          exigió cumplir con el pago porque estaban afectados «los          dineros que la Unidad Ejecutiva de Servicios Públicos debe          pagarle a Corpoaseo Total S.A. ESP, mas no los dineros que una          entidad diferente como lo es Fiducolombia debe entregar en          cumplimiento de un contrato de fiducia mercantil» (17 jun.          2005), folio 80, cuaderno 1.  

            

w. Que Fiducolombia insistió          en que cumplió estrictamente la orden impartida por la DIAN,          por lo que no tenía alguna responsabilidad por obrar          indebidamente (9 jun. 2005), folios 81 y 82, cuaderno 1.  

            

x. Que Fiducolombia S.A. cambió          su razón social por Fiduciaria Bancolombia S.A. Sociedad          Fiduciaria (9 nov. 2006).  

            

y. Que la accionante, aduciendo su          calidad de cesionaria, confirió poder para «obtener          el reconocimiento y pago de todas las sumas de dinero, debidamente          indexadas y con intereses, correspondientes a la recuperación          de la cartera generada por el Contrato de Concesión para el          Servicio de Aseo de Bogotá n° C-021 de 14 de octubre de          1994» (folio 1, cuaderno 1) y en el libelo pretendió          (folios 85 y 86, cuaderno 1):  

            

i. La declaración de          incumplimiento de la contradictora de «su obligación          legal, acorde con el artículo 1634 del Código Civil»          de pagarle las sumas cedidas por Corpoaseo Total S.A. ESP,          «correspondientes a la recuperación de cartera          generada por el Contrato de Concesión para el Servicio de          Aseo de Bogotá n° C-021 de 14 de octubre de 1994».  

            

ii. Condenarla a pagar un          mil trescientos seis millones doscientos setenta y seis mil          setecientos sesenta y cuatro pesos con treinta y siete centavos          ($1.306’276.764,37) o lo que resultara acreditado en el          proceso «correspondiente a los dineros que recaudó          por concepto de cartera generada en razón del precitado          Contrato de Concesión», con corrección          monetaria e intereses.  

            

z. Que al 29 de agosto de 2011, la          opositora había consignado un mil cuatrocientos doce millones          novecientos doce mil setecientos cuatro pesos con treinta y siete          centavos ($1.412’912.704,37) a la DIAN, acatando la orden          cautelar recibida (folios 363 al 392, cuaderno 1).  

            

7. La acusación no logra          socavar la sentencia cuestionada, por estos motivos:  

            

a. La confirmación del          fallo absolutorio de primer grado se cimenta en que «para          el momento en que se comunicó la cesión de los dineros          entre Corpoaseo Total S.A. ESP y Aseo Total ESP, esto es, el 11 de          febrero de 2005, los dineros recaudados a título de ejecución          del contrato celebrado entre la primera y la UESP, ya se encontraban          embargados por la DIAN» y la opositora ya le había          empezado a dar cumplimiento, lo que rebate la censora con sus          argumentos.  

No  obstante la suficiencia de ese aspecto para desestimar las  pretensiones, el ad quem agregó que «al no  haber sido aceptada la cesión alegada por la parte actora  frente a la demandada, la misma no fue reconocida en la calidad que  reclama y por tanto no está legitimada para adelantar el  presente proceso, faltando uno de los presupuestos materiales de la  acción».  

Frente  a tal afirmación fue silente la impugnante, admitiéndola  sin reparos, ya que la indebida apreciación de la demanda y de  los medios de convicción se concretan es a una irregularidad  en el perfeccionamiento del embargo, mas no a que, en contra de lo  dicho por el fallador, una correcta lectura de ellos diera por  surtida la «aceptación» como presupuesto  indefectible de viabilidad del estudio de los reclamos.  

Quedó  así sin rebatir uno de los puntos basilares de la  determinación, lo que convierte en incompleto el cargo, ya que  solo se hizo una mención tangencial al decir que en la  comunicación donde Fiducolombia recuerda a la UESP la  exigencia del «giro de los dineros correspondientes a  Corpoaseo Total S.A. ESP» (25 may. 2005), acredita que  «para la demandada, ya era un hecho cumplido, la cesión  de derechos económicos», dejando inamovible el que a  pesar de saberse de la transacción no fue «aceptada»,  por tratarse de dos cosas distintas.  

            

b. La conclusión del          sentenciador sobre la falta de legitimación por activa          porque, existiendo reparos de la contradictora en la transferencia          del crédito cautelado, el promotor carecía de la          facultad de acudir a los estrados para discutir esa posición,          corresponde a una interpretación de los artículos 1960          y 1963 del Código Civil, en el sentido de que los derechos          del cesionario surgen concretamente de la «aceptación          del deudor».  

Cualquier  desacuerdo sobre ese juicio de valor debió afrontarse como una  violación directa de dichas normas sustanciales que confieren  efectos y delimitan los alcances del referido acto de voluntad, lo  que omitió la recurrente, como si estuviera completamente de  acuerdo con el razonamiento.  

            

c. A pesar de lo advertido          respecto de las deficiencias formales y de técnica, es          necesaria una rectificación doctrinaria de la Corporación          frente al postulado del Tribunal en el sentido de que «al          no haber sido aceptada la cesión alegada por la parte actora          frente a la demandada, la misma no fue reconocida en la calidad que          reclama, y por tanto no está legitimada para adelantar el          presente proceso».  

En  la forma como sucedieron los hechos, independientemente del resultado  que se obtuviera, Aseo Total ESP si estaba facultada para promover el  pleito, puesto que la cesión se perfeccionó entre  quienes la convinieron, además de que la opositora tuvo  conocimiento de su ocurrencia desde antes del inicio, sin que su  aceptación fuera imprescindible. Cosa muy diferente en el  debate eran los efectos para el obligado del acto de transferencia,  de acuerdo al momento en que se enteró.  

La  cesión de créditos, de que tratan los artículos  1959 al 1966 del Código Civil, es un negocio jurídico  en el que un acreedor transfiere «a cualquier título»  a otro, que pasa a sucederlo, los derechos sobre una deuda cuya  satisfacción está a cargo de un tercero ajeno a esa  transacción, pero que asume las consecuencias luego de ser  sabedor de ello, no antes.  

Comprende  así dos etapas, la primera relacionada con la entrega del  título representativo de la obligación del tenedor  originario a quien pasa a reemplazarlo. De allí que cuando no  consta por escrito, es menester elaborar un documento en el que se  concreten sus términos, quedando así perfeccionado el  pacto y surgiendo entre los intervinientes responsabilidades  recíprocas. La segunda consiste en lograr que el acuerdo  produzca efectos frente al compelido a satisfacer, lo que se obtiene  ya sea con la correspondiente notificación o mediando la  aceptación de éste.  

Tanta  es la trascendencia del enteramiento que, mientras no se dé,  para el solvens es como si nada hubiera cambiado y su  accipiens sigue siendo el mismo, pudiendo abonarle o cubrir el  monto pendiente; incluso sigue formando parte de la prenda general de  los acreedores del «cedente», quienes pueden  embargar el crédito.  

Por  lo tanto, el conocimiento del deudor, ya sea que lo documenten los  interesados o provenga de una manifestación propia de aquel,  que puede ser fortuita o provocada, constituye un punto de quiebre  para determinar los alcances que del acto se derivan.  

La  Corte en SC 31 ago. 1920, GJ t. XXVIII, pág. 165, al tratar el  tema, señaló que  

[e]l  artículo 1959, subrogado por el 33 de la Ley 57 de 1887,  establece que la cesión de un crédito, a cualquier  título que se haga, no tendrá efecto entre el cedente y  el cesionario sino en virtud de la entrega del título (…)  Es medio necesario para que se efectúe el traspaso del dominio  del crédito, la tradición, que se obra con la entrega  que el cedente hace al cesionario, sin lo cual no puede decirse dueño  del crédito éste (…) Lo dicho es pertinente para  las relaciones entre cedente y cesionario, pero si se tienen en  cuenta las relaciones de éste con el deudor que es lo  contemplado, entonces la ley, artículo 1960 del Código  Civil, dispone que para que la cesión produzca efectos contra  éste y contra terceros (el deudor también lo es), se  necesita que se notifique por el cesionario al deudor, o sea aceptada  por éste (…) Esta notificación debe hacerse,  artículo 1961, exhibiendo el título, el cual debe  llevar una nota del traspaso hecho del derecho, en la cual se designe  el cesionario, nota que será firmada por el cedente (…)  De esto resulta que por la tradición o entrega del título  que encarna el derecho enajenado, el cesionario lo tiene en su poder,  y por la nota que lleva se comprueba la cesión verificada, de  lo cual queda impuesto el deudor, con la notificación o  noticia que el cesionario le hace o le da (…) Siendo el objeto  de esta disposición el que el deudor sea conocedor de la  cesión, en defecto de la notificación, admite la  aceptación. Esta puede ser expresa o tácita. Expresa  cuando por cualquier modo claro se hace sabedor y así lo  manifiesta; y tácita en los casos prescritos en el artículo  1962 del Código Civil (…) Cumplidos estos requisitos,  todo derecho que un tercero distinto del deudor quisiera oponer al  cesionario, tendría que ceder el paso al de éste, y por  lo mismo no tendría valor contra él.  

Lo  que abordó de nuevo en SC 7 may. 1941, GJ 1971, pag. 279, para  indicar que  

[d]e  acuerdo con la disposición de los artículos 33 de la  Ley 57 de 1887, 761, 1960 y 1961 del C. C, la cesión de los  créditos nominativos, que es la tradición por medio de  la cual el titular del derecho personal lo transfiere al cesionario  que pasa a ocupar el lugar del acreedor en virtud de una convención  celebrada entre ellos, se cumple y perfecciona por efecto de la  entrega del título justificativo del crédito que  llevará anotado el traspaso del derecho con la designación  del cesionario y bajo la firma del cedente. Realizada la entrega del  título en la forma dicha, queda radicado el crédito en  menos del cesionario, y de este modo termina la primera etapa de la  cesión, que se desarrolla entre el cedente y el cesionario;  pero como toda cesión de derecho personal se refiere también  al deudor de la obligación, sujeto pasivo del derecho cedido,  en relación con éste se cumple la segunda etapa del  fenómeno, que tiende a vincular al deudor con la cesión  dándole conocimiento de que la persona del acreedor ha  cambiado, lo cual se obtiene con la notificación de la cesión  o con la aceptación que él haga de ella, cosas estas  que no afectan la validez de la tradición entre cedente y  cesionario. De modo, pues, que mientras no sobrevenga la notificación  de la cesión al deudor o la aceptación expresa o tácita  de éste, sólo puede considerarse al cesionario dueño  del derecho personal respecto del cedente, pero no respecto del  deudor y de terceros.  

A  pesar de la relevancia que en sus alcances tiene la «notificación  al deudor», así como la «aceptación»  que éste espontáneamente manifieste, tales situaciones  no constituyen requisitos de validez de la cesión, que se  materializa aun en contra de la voluntad del obligado, pues, solo  limitan sus alcances.  

Incluso  de la forma como aparecen redactados los artículos 1960, 1962  y 1963 ibidem, lo trascendente es informar la ocurrencia del  cambio y no la obtención de un visto bueno. Tan es así  que el asentimiento indica es un conocimiento de relevó del  otro contratante, sin que su obtención sea imperiosa.  

Cosa  muy distinta es que el instante en que se noticia la modificación  repercuta en la imposibilidad de cumplir al «cesionario»,  en todo o parte, por circunstancias atribuibles a su predecesor. Tal  es el caso de la existencia de una cautela, la realización de  abonos no contenidos en el título o la información  previa de transferencia del derecho a distinta persona, eso sí,  sin desatender que por expresa prohibición del artículo  1964 id, la «cesión de un crédito (…)  no traspasa las excepciones personales del cedente».  

Esta  Corporación en SC 31 jul. 1941, GJ 1977, pág. 6, se  pronunció sobre el particular, resaltando como es sabido  

(…)  que el contrato en virtud del cual un acreedor cede su crédito  a un tercero, se perfecciona entre el cedente y el cesionario sin el  conocimiento, sin el consentimiento, y aun contra la voluntad del  deudor, por la entrega del título, que debe llevar anotado el  traspaso del derecho, o con el otorgamiento del documento respectivo  cuando aquél no consta por escrito. De consiguiente, el deudor  cedido es completamente extraño a dicho contrato, a cuya  celebración no puede oponerse y contra el cual, en sí  mismo considerado, no tiene derecho alguno qué hacer valer,  por no ser parte en él (…) Conforme al artículo  1960 del C. C. la cesión no produce efectos contra el deudor  ni contra terceros mientras no sea notificada por el cesionario al  deudor, o aceptada por él, y en tales condiciones puede el  deudor pagar válidamente al cedente, o puede embargarse el  crédito por acreedores de éste, porque, en general, se  considera que el crédito existe en manos del cedente, respecto  del deudor y de terceros, como lo estatuye el artículo 1963 de  allí; pero no por eso deja de tener vida legal perfecta y de  producir todos sus efectos, entre cedente y cesionario, el contrato  que dio origen a la cesión del crédito (…)  Aceptada la cesión por el deudor, o notificado legalmente de  ella por el cesionario, aquél se vincula al contrato celebrado  entre cedente y cesionario, pero únicamente en lo relacionado  con el pago del crédito y con las excepciones que puede  proponer al cesionario, de acuerdo con el artículo 1718 ibídem  y demás disposiciones pertinentes. El deudor tiene entonces el  derecho de alegar contra el cesionario todo lo que hubiere podido  alegar contra el cedente, inclusive la no existencia o la invalidez  de la obligación que se le cobra, pero no puede tenerlo para  discutir la validez del contrato celebrado entre cedente y  cesionario, porque no es pare en él, ni ese contrato lo  perjudica, toda vez que la obligación contraída no se  hace más gravosa para el deudor, ni éste tiene interés  en no realizar el pago, ni en hacerlo a determinada persona, sino en  verificarlo bien, para obtener la solución de su deuda.  

Eso  también fue objeto de pronunciamiento en SC 26 mar. 1942, para  recalcar que  

[r]ealizada  la entrega del título por el cedente al cesionario se consuma  la trasferencia del dominio del crédito y queda radicado éste  en manos del cesionario. Termina con este acto la primera etapa de la  cesión (…) El deudor es ajeno y extraño a la  etapa anterior. Empero, como es él quien va a efectuar el  pago, es de absoluta necesidad que se le dé conocimiento de la  cesión, de lo cual surge la segunda etapa de ella, regulada  por los artículos 1960, 1961 y 1962 del C. Civil (…)  Mas ni la notificación al deudor de la cesión, ni la  aceptación de ésta por el cesionario, son requisitos o  formalidades propias de la cesión, la cual queda perfecta,  como está dicho, en el mismo momento en que el cedente hace  entrega del título o documento en que consta el crédito  al cesionario. La notificación no tiene otro efecto que dar  publicidad a la cesión, ponerla en conocimiento del deudor y  de terceros. Es por eso por lo que su omisión produce  solamente los efectos señalados en el artículo 1963,  ibídem, sin que afecte el contrato entre el cedente y el  cesionario.  

En  conclusión, el sentido natural de las normas es que la  negativa del deudor a satisfacer el crédito, estando  debidamente enterado del acuerdo traslaticio de la calidad de  acreedor, no deslegitima ni inhibe ni neutraliza al cesionario para  acudir a las instancias judiciales en pos de obtener su cumplimiento,  ya que la vinculación entre el obligado y quien es válidamente  nuevo titular del derecho se da o se concreta con la «notificación»,  independientemente de la aquiescencia de aquel.  

Por  ende, el ad quem se equivocó al precisar que, fuera de  que fracasaban las pretensiones de Aseo Total E.S.P. por la  preexistencia del embargo, dicha sociedad no estaba «legitimada»  para accionar, cuando lo cierto es que tenía pleno derecho a  hacerlo.  

            

d. De todas maneras, aun si se          circunscribiera la discusión a la preexistencia del embargo          «para el momento en que se comunicó la cesión          de los dineros entre Corpoaseo Total S.A. ESP y Aseo Total ESP»,          lo cierto es que tampoco se demuestra la grave equivocación          del Tribunal en la forma como delimitó la litis y lo que          halló probado.  

Las  objeciones de la censora no pasan de ser propuestas inciertas sobre  el contorno del pleito y apreciaciones de cómo debió  entenderse la cautela, que riñen con lo que objetivamente se  extrae de los medios de convicción aportados, como se  diferencia a continuación:  

            

i. La base de los reclamos de la          promotora fue verificar la validez de los abonos imputados por la          Fiduciaria al crédito de Corpoaseo Total S.A. ESP en la          «recuperación de cartera generada por el Contrato de          Concesión para el Servicio de Aseo de Bogotá n°          C-021 de 14 de octubre de 1994», porque se realizaron          mediante depósito a disposición de la DIAN en virtud          de un cobro coactivo a la acreedora, demeritando la cesión en          favor de Aseo Total ESP. Así se extrae del poder y el libelo,          tanto en sus pretensiones como en los hechos narrados.  

Nada  distinto fue objeto de estudio en el fallo, donde se precisó  que (folios 29 y 30, cuaderno 6)  

(…)  en el presente asunto, la empresa Aseo Total ESP demanda a la  Fiduciaria Bancolombia S.A. Sociedad Fiduciaria, el cumplimiento de  una de las obligaciones contraídas en el contrato de fiducia  suscrito el 30 de septiembre de 2003 entre Consorcio Aseo Capital  S.A. ESP, Ciudad Limpia Bogotá S.A. ESP, Aseo Técnico  de la Sabana S.A. ESP, y Limpieza Metropolitana S.A. ESP -Lime S.A.,  y Fiducolombia S.A., hoy Fiduciaria Bancolombia S.A. Sociedad  Fiduciaria, referente al pago de los recursos correspondientes a la  remuneración de Corpoaseo Total S.A. ESP, como concesionario  del esquema anterior de aseo (…) De acuerdo con lo manifestado  en la demanda, Aseo Total ESP es cesionaria de todos los dineros que  hayan ingresado a la Fiduciaria por concepto del recaudo de cartera  de contrato de concesión No. 021 de 14        de octubre de 1994 a  favor de Corpoaseo Total S.A. ESP, hasta que se cubra la suma de  $1.744’859.094; teniendo en cuenta que Corpoaseo Total S.A. ESP, fue  la titular del mencionado contrato de concesión para el  servicio de aseo urbano en Bogotá, el cual se liquidó  el 15         de septiembre de 2003, habiéndose acordado con las  nuevas sociedades contratistas (Consorcio Aseo Capital S.A. ESP,  Ciudad Limpia Bogotá S.A. ESP, Aseo Técnico de la  Sabana S.A. ESP, y Limpieza Metropolitana S.A. ESP -Lime S.A.), que  los recursos pendientes de pago a Corpoaseo Total S.A. ESP en la  liquidación, se pagarían del patrimonio autónomo  conformado por ellas con la Fiduciaria Bancolombia S.A. Sociedad  Fiduciaria.  

Venir  a decir ahora que lo perseguido era la declaración de «que  la entidad convocada incumplió una obligación legal,  prevista en el art. 1634 del Código de Comercio (sic)  por no pagarle las sumas de dinero a las que tenía derecho,  como cesionario» y no «el cumplimiento de un  negocio jurídico cuando lo querido es una declaración  de incumplimiento de una obligación legal», es  restringir abruptamente la complejidad del debate, que presentaba  diferentes aristas de imprescindible estudio.  

Del  simple relato factual se desprende la confluencia de múltiples  relaciones interconectadas, cuyos alcances trascendían en el  comportamiento de todos los involucrados, como son el contrato de  concesión 021 de 14 de octubre de 1994 entre la UESP y el  Consorcio Corpoaseo Total y sus «otro sí»;  la cesión del acuerdo por la contratista a Corpoaseo Total  S.A. ESP; la liquidación unilateral del pacto según  Resolución 175 del 3 de noviembre de 2004 de la UESP, donde se  dispusieron medidas para el «cobro de la cartera pendiente  de recuperación»; y la fiducia convenida entre los  nuevos operarios del servicio de aseo del Distrito Capital con la  opositora, con el objeto de conformar un patrimonio autónomo  para el recaudo de la facturación y del cual hacen parte «los  recursos del esquema anterior del servicio de aseo, administrados por  ECSA y que le sean transferidos al momento de la liquidación  de dicha empresa comercial».  

            

ii. En cuanto a los alcances del          embargo del crédito, así como la forma en que se          enteró de su existencia la contradictora y le empezó a          dar cumplimiento, de los medios de convicción que se dicen          indebidamente apreciados y preteridos no surge una deducción          diferente a la del Tribunal, en el sentido de que «para el          momento en que se comunicó la cesión de los dineros          entre Corpoaseo Total S.A ESP y Aseo Total ESP, esto es, el 11 de          febrero de 2005, los dineros recaudados a título de          ejecución del contrato celebrado entre la primera y la UESP,          ya se encontraban embargados por la DIAN» (resalta la          Corte).  

Basta  con revisar el contenido de la Resolución n° 225-006 (21  abr. 2004), mediante la cual la DIAN decretó la «medida  cautelar de embargo y retención de las sumas de dinero que a  título de ejecución del contrato celebrado con la  Unidad Ejecutiva de Servicios Públicos del Distrito vaya a  cancelarse a favor de la sociedad Corpoaseo Total S.A. ESP»  (negrita ajena al texto).  

Ninguna  distorsión existe entre lo que se entendió en la  sentencia y el acto administrativo que impuso la cautela, que no se  limitó a lo adeudado por la UESP a Corpoaseo S.A. ESP en  virtud del contrato 021 de 2004, como lo insinúa la censora,  sino a lo que se recaudara «a título de ejecución»  del mismo y que comprendía cualquier partida pendiente al  momento de la liquidación unilateral de que fue objeto.  

Ahora  bien, el que la UESP no tuviera en su poder recursos de Corpoaseo  cuando la DIAN le comunicó el «embargo», de  modo alguno determinaba la inefectividad de esa medida, puesto que la  Unidad solo hizo la concesión del servicio de aseo, pero como  la informó en oficio de 6 de julio de 2004, los dineros «eran  recaudados y cancelados a través de la Empresa Comercial del  Servicio de Aseo ECSA S.A. ESP, con destino a la fiducia creada en  cumplimiento a lo establecido en la cláusula quinta de la  prórroga n° 01» e ingresaban al encargo n°  0020010-32669.  

Precisamente  como el «embargo» no recayó sobre una suma  adeudada por determinada entidad, sino en los recursos pendientes de  recuperar respecto de un contrato específico, eso justifica  las particularidades que rodearon su comunicación y  perfeccionamiento, sin que emerja de la documental citada por la  recurrente y la valoración probatoria del ad quem alguna  irregularidad o desfase que amerite el quiebre del fallo.  

Si  fue la UESP quien hizo la concesión del contrato 021 de 2004  del cual existían sumas pendientes por reconocer a Corpoaseo  Total S.A. ESP, era obvio que la DIAN le informara el embargo (23  abr. 2004).  

Igualmente  era lógico que, al no ser la UESP «recaudadora»  de esos recursos, así se lo indicara a la entidad fiscal con  el dato de quién estaba a cargo de esa labor, sin que cesara  allí su responsabilidad (30 abr. 2004). Partícipe como  era del acuerdo de voluntades de donde provenían las sumas a  retener, su responsabilidad se extendía a advertir de esa  situación a la fiduciaria encargada de administrar el  patrimonio autónomo, conformado entre otros recursos por los  que quedaban afectados con la orden de retención, para su  efectivo cumplimiento (23 y 30 abr. 2004).  

Las  actuaciones efectuadas por la UESP, antes que arbitrarias o  excesivas, eran perentorias y obligatorias al tenor del parágrafo  3 del artículo 839-1 del Estatuto Tributario, ya que no se  trataba de un tercero ajeno a la medida, sino una parte contractual  de naturaleza pública con incidencia directa en la fiducia y  su desarrollo, como quedó precisado en la Resolución  175 del 3 de noviembre de 2004.  

Además,  la misma DIAN le comunicó a la demandada, con prontitud (11  may. 2004), la existencia del cobro coactivo y el decreto del  «embargo», solicitándole en forma directa  «consignar los valores retenidos» por «las  sumas de dinero que a título de ejecución del contrato  celebrado con la Unidad Ejecutiva de Servicios Públicos del  Distrito vaya a cancelarse a favor de la sociedad Corpoaseo Total  S.A. ESP».  

El  que Fiducolombia cruzara correspondencia con la UESP para que le  precisara «los contratos celebrados con Corpoaseo y si todos  los pagos que lleguen a realizarse en desarrollo del contrato  fiduciario corresponden a dicha relación contractual (pues en  caso contrario no estarían cubiertos por la medida cautelar)»  (5 may. 2014), lejos están de constituir un comportamiento  abusivo de la dependencia Distrital o una injerencia malsana en la  materialización del «embargo». Si el  patrimonio autónomo administrado por Fiducolombia estaba  conformado tanto por los recaudos de la anterior concesión,  como los de los nuevos operadores, era fundamental la participación  de la UESP para determinar el porcentaje de las sumas que se debían  poner a disposición de la DIAN.  

Independientemente  de que la responsabilidad de la fiduciaria en la retención de  dineros surgiera cuando le indicó la UESP (23 abr. 2004), como  era su deber, o se lo confirmó la DIAN (11 may. 2004), lo  cierto es que la notificación de «la cesión de  créditos y derechos» que hizo Corpoaseo Total  S.A. ESP en favor de Aseo Total ESP por «todos los dineros  que hayan ingresado (…) por concepto del recaudo de Cartera  del contrato de Concesión n° 021 de 14 de octubre de  1994», fue muy posterior (11 feb. 2005) y aun a sabiendas  de la preexistencia del embargo por el cedente, quien participó  activamente en el Comité Recuperador de Cartera donde se  discutió sobre esa circunstancia.  

De  esa manera, tenía razón la «deudora»  al oponerse al pago exigido por la cesionaria, al menos mientras se  cumplía el tope fijado por la DIAN y sin que exista claridad  aún si los recaudos pendientes cubren la medida o son  inferiores.  

Incluso  una vez superado el límite cautelado, lo que a la fecha en que  se inició el litigio no había ocurrido, sería  menester replantear la viabilidad de la cesión en favor de  Aseo Total ESP hasta por un mil setecientos cuarenta y cuatro  millones ochocientos cincuenta y nueve mil noventa y cuatro pesos  ($1.744’859.094), que se vio truncada.  

            

iii. Los documentos que se dicen          preteridos, pero en realidad fueron sopesados razonadamente por el          Tribunal al anunciar que «para dilucidar lo pertinente,          pasará la Sala a examinar el material probatorio obrante en          autos», así no se refiera a cada medio en forma          individual, no modifican, por el contrario refuerzan, sus          deducciones sobre la validez del embargo y que el proceder de la          contradictora estuvo acorde con esa orden.  

Así  se desprende de los oficios cruzados entre la UESP y Fiducolombia  desde el 23 de abril de 2004 en adelante, cuyos alcances son de  información de la «orden de embargo», la  carga inexcusable de darle cumplimiento inmediato y la plena  identificación de los recursos que debían ser  consignados.  

Y  si bien en el acta n° 25 del Comité de Fiducia se refiere  a que «un pago realizado a la DIAN por concepto de un  embargo que esta entidad realizó a Corpoaseo» no es  claro, porque «todos los recursos de recuperación de  cartera de la Concesión anterior, no pertenecen a los  operadores hasta que sean distribuidos», suspendiéndose  por indicación de la UESP «más giros a favor  de la DIAN por este concepto», esas dudas e inquietudes  fueron superadas y se prosiguió con las consignaciones sin  discusiones.  

            

e. Los argumentos de la          opugnadora, fuera de que pasaron por alto el análisis sobre          la legitimación en la causa por activa que hizo el juzgador y          revisa la Corte por su trascendencia, no son más que una          propuesta novedosa alterna, que dista mucho de configurar una grave          equivocación del juzgador, como precisó la Corporación          en SC5854-2014, según la cual  

(…)  los errores en el campo de los hechos se estructuran en los casos en  que el sentenciador de manera ostensible aprecia equivocadamente la  demanda u omite, adiciona, cercena o tergiversa el contenido material  de las pruebas, y no cuando se aparta de la posición subjetiva  que, al margen de su objetividad, tenga la parte recurrente acerca de  los distintos medios de convicción (…) Por esto, en ese  preciso ámbito, al decir de la Corte, un yerro es de recibo  cuando es “tan grave y notorio que a simple vista se imponga a  la mente, sin mayor esfuerzo ni raciocinio, o en otros términos,  de tal magnitud, que resulte contrario a la evidencia del proceso. No  es por lo tanto, error de hecho aquél a cuya demostración  sólo se llega mediante un esforzado razonamiento”  (Sentencia 006 de 12 de febrero de 1998, expediente 4730, reiterando  doctrina anterior), o el que surge de “ensayar un discurrir que  se juzgue con mejor perfil dialéctico o con mayor rigor  lógico” (Sentencia 073 de 20 de abril de 2001,  expediente 6014, citando casación civil de 22 de octubre de  1998).  

            

8. Los cargos, en consecuencia, no          prosperan.  

            

9. Sin costas por la rectificación          doctrinaria, como dispone el inciso final del artículo 375          del Código de Procedimiento Civil.  

4.-DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NO CASA la  sentencia de 16 de agosto de 2013, proferida por la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del  proceso ordinario de Aseo Total ESP contra Fiduciaria Bancolombia  S.A. Sociedad Fiduciaria.  

Sin  costas.  

Notifíquese  y devuélvase  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ      

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