STC 147 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado  ponente  

STC147-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2014-02912-00  

Discutido  y aprobado en sesión de veintiuno de enero de dos mil quince.  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de enero de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la acción de tutela instaurada por Luis  Mario González Torres  contra la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor del amparo reclama protección constitucional de sus  derechos fundamentales al debido proceso, al «juez  natural»  y a la «imparcialidad»,  que dice vulnerados con ocasión de los autos de 12 y 20 de  noviembre de 2014 proferidos por la Colegiatura accionada, por medio  de los cuales, en su orden, inadmitió la demanda de casación  que radicó frente al fallo condenatorio proferido en su contra  por los delitos de peculado por apropiación y falsedad en  documento público agravada por el uso, y rechazó la  recusación formulada contra varios integrantes de esa  Corporación.  

Solicita,  entonces, declarar «sin  valor ni efecto»  las aludidas decisiones y «que  ordenen a dicha autoridad judicial accionada, que en un término  perentorio se separen del conocimiento de dicho proceso»  (fls. 48 y 49 precedentes).  

2.        Sustenta  la anterior petición, en síntesis, tras indicar que  interpuso demanda de casación contra la sentencia condenatoria  proferida en su contra, la de Omar Cabrera Polanco y Rosalba Fonseca  Florido, por los delitos de peculado por apropiación y  falsedad en documento público agravada por el uso, emanada del  Tribunal Superior de Bogotá el 4 de diciembre de 2013, libelo  que fue inadmitido por la Sala de Casación Penal de esta Corte  el 12 de noviembre del año en curso.  

Sin  embargo, agregó, los magistrados José Leónidas  Bustos Martínez, José Luis Barceló Camacho,  Fernando Alberto Castro Caballero, Luis Guillermo Salazar Otero y  María del Rosario González de Lemus, integrantes de la  Colegiatura accionada, debieron declararse impedidos para tramitar  tal recurso extraordinario en la medida en que habían conocido  de la casación que interpuso Omar Cabrera Polanco contra otro  fallo condenatorio proferido en su contra por el delito de  enriquecimiento ilícito a favor de particulares, expedido el  18 de julio de 2011 por el Tribunal Superior de Bogotá,  ocasión en la cual también inadmitieron el libelo pero  manifestando que el ilícito endilgado al allí procesado  «no  tuvo como única fuente los dineros obtenidos en los cobros,  realizados a través de la acción de tutela T-245 de  2002»,  es decir, que emitieron un concepto de fondo sobre la responsabilidad  investigada en el nuevo proceso sometido a su conocimiento, pues  todos los hechos materia de investigación se relacionaban con  el reconocimiento de pensiones que ellos obtuvieron de la Caja  Nacional de Previsión Social con base en la sentencia de  tutela 245 de 2002.  

Añadió  que con posterioridad el magistrado Eyder Patiño Cabrera,  también integrante de la Sala de Casación Penal,  expidió el proveído de 20 de noviembre de 2014 por  medio del cual rechazó la recusación formulada por él  contra los magistrados mencionados a espacio, no obstante que estaba  configurada la causal 4ª del artículo 99 de la Ley 600 de  2000, como ya mencionó.  

3.        La  Corte admitió a trámite la demanda de la referencia,  dispuso tener en cuenta como prueba la documental aportada por la  accionante, requirió copia de las piezas procesales  pertinentes y ordenó librar las comunicaciones de rigor.  

CONSIDERACIONES  

1.  En  virtud de su finalidad tutelar exclusiva de los derechos  fundamentales y sus características residual y subsidiaria, la  constante jurisprudencia ha puntualizado la procedencia excepcional  del amparo respecto de actuaciones y providencias judiciales, única  y exclusivamente en presencia de una irrefutable actuación  ilegítima no susceptible de corregir mediante los mecanismos  ordinarios  previstos en la ley, en cuanto no se oriente a sustituir,  desvirtuar e infirmar los medios,  recursos, acciones e instrumentos normales de protección o  defensa del derecho, desconocer e invadir la órbita de los  jueces naturales, ejercer sus funciones, discrepar de sus decisiones  y, naturalmente, siempre que se ejerza en término razonable.  

2.  En  el presente asunto el amparo deprecado no está llamado a  prosperar, como quiera que el auto de 20 de noviembre de 2014 por  medio del cual el magistrado Eyder Patiño rechazó la  recusación planteada por el accionante contra cinco  integrantes de la Sala de Casación Penal, en el proceso  seguido contra el promotor de la presente queja por los delitos de  peculado  por apropiación y falsedad en documento público  agravada por el uso,  examinada desde la perspectiva ius  fundamental  no refleja un proceder abiertamente contrario al ordenamiento  jurídico, puesto que se encuentra edificada en argumentaciones  que no resultan caprichosas o antojadizas, de tal suerte que la  decisión allí adoptada no puede ser interferida por la  jurisdicción constitucional.  

En  efecto, para proceder en tal sentido en dicho proveído se  concluyó que era improcedente la recusación aludida  porque fue radicada con posterioridad a la expedición del auto  de 12 de noviembre último, inadmisorio de la demanda de  casación mencionada a espacio, esto es, cuando ya había  adquirido firmeza la sentencia condenatoria recurrida.  

En  efecto, allí se expuso lo siguiente:  

(…)  Ahora, si bien la providencia mediante la cual se inadmite el libelo  de casación debe ser notificada para efectos de garantizar el  principio de la publicidad de las determinaciones judiciales en los  términos establecidos en la sentencia C-641 de 2002 proferida  por la Corte Constitucional y es a partir de la fecha de su  notificación que se surten sus efectos jurídicos, lo  cierto es que el mencionado auto inadmisorio pone fin al trámite  casacional y cobra ejecutoria el día en que es suscrito por  los Magistrados integrantes de esta Sala de Casación Penal,  conforme lo dispone el inciso 2º del artículo 187 de la  Ley 600 de 2000. (cfr. CSJ AP, 11 dic. 2013, Rad. 41.316).  

Además,  con el proferimiento de tal decisión, también cobra  ejecutoria el fallo objeto de impugnación extraordinaria, sin  que, por tanto, sea viable un diligenciamiento ulterior frente a una  sentencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada y que sólo  puede ser removida mediante procedimientos especiales como la acción  de revisión.  

Así  las cosas, no queda camino diversos al de RECHAZAR por improcedente  la recusación interpuesta en nombre propio por el procesado  LUIS MARIO GONZÁLEZ TORRES, de acuerdo con las razones  expuestas en la anterior motivación. (fls.  15 y 16 de este cuaderno).  

Observa  así la Sala, entonces, que la autoridad acusada no incurrió  en la providencia en comento en defecto que amerite la intervención  del juez constitucional, toda vez que sus inferencias obedecen al  ejercicio propio de sus funciones, sin que puedan tildarse de  arbitrarias o antojadizas, y ni siquiera porque eventualmente pudiera  disentirse de ellas se erige en razón suficiente para conceder  el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala «no  constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan  con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias  en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los  jueces»1.  

3.        Adicionalmente,  destaca esta Corporación que en este caso también se  cuestiona la supuesta omisión de cinco magistrados integrantes  de la Sala de Casación Penal de esta Corte, consistente en no  haberse declarado impedidos para conocer del libelo extraordinario  radicado por el accionante frente al fallo condenatorio  proferido en su contra por los delitos de peculado por apropiación  y falsedad en documento público agravada por el uso,  por lo cual concluye esta homologa que la solicitud de resguardo se  torna improcedente, en la medida en que  el quejoso tuvo a su alcance presentar oportunamente la  correspondiente recusación, en los términos de los  artículos 99 y 105 de la Ley 600 de 2000,  en la cual pudo exponer la censura que ahora desarrolla.  

De  ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el  descuido en el empleo de los medios de protección que existen  hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de  tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de último momento para rescatar  oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el ordenamiento jurídico, las partes quedan  vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean  adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia  incuria.  

Entonces,  si  el gestor del amparo  

desperdició  las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión  de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o  de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad,  puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos  derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal  y como lo prevé el artículo 118 del Código de  Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de  control de las actuaciones judiciales,  circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la  intervención del Juez constitucional en tanto no está  dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los  desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus  facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad  para la cual se instituyó la tutela.  (CSJ STC de 6 de  julio de 2010, rad. 00241-01, reiterado STC de 5 de abril de 2011,  rad. 00015-01).  

4.  Lo anterior se considera suficiente para denegar la protección  pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, NIEGA  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es  impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

Por secretaría  devuélvase el expediente al juzgado origen  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

ÁLVARO FERNANDO  GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

LUIS ARMANDO TOLOSA  VILLABONA  

JESÚS VALL DE RUTÉN  RUIZ  

1          Cfr. sentencia de 21 de julio          de 1995, rad. Nº. 2397.  

      

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