Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC129-2015
Radicación n° 11001-02-03-000-2014-02921-00
(Aprobado en sesión de 21 de enero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil quince (2015).-
La Corte resuelve la acción de tutela interpuesta por la señora Sandra Yaneth Nuñez Ochoa contra el Juzgado Treinta Civil del Circuito y Martha Patricia Guzmán Álvarez, Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Bogotá.
ANTECEDENTES
1. Sandra Yaneth Nuñez Ochoa afirma que en el proceso ejecutivo que el señor Aldo Manuel Centanaro Lerch adelantó frente al señor Jorge Augusto Grisales Misas, ante el juzgado acusado, se incurrió en un proceder que le vulnera las garantías fundamentales previstas en los artículos 13, 29, 228, 229 y 230 de la Carta Política
2. Para respaldar la petición la querellante informa, en síntesis, que con posterioridad a la aceptación de la cesión del crédito realizada por el aludido ejecutante a favor del señor Jhon Pérez Soto, éste llevó a cabo acto similar a nombre de la señora María Paulina Ricardo Kerguelen.
2.1. Agrega que en relación con la última transferencia, el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá no accedió a la pertinente petición, pero el tribunal acusado, tras declarar próspera la queja interpuesta, tramitó y el 28 de mayo de 2014, en sede de apelación, revocó aquella determinación y en su lugar «reconoce y tiene como cesionaria de la parte demandante a MARÍA PAULINA RICARDO KERGUELEN, para todos los efectos legales como titular y subrogataria de los créditos, garantías y privilegios que le corresponden a JHON PÉREZ SOTO como demandante en este proceso» (fl. 8, cdno. 1).
2.2. Afirma que con la anterior decisión se le quebrantaron los derechos invocados, dado que, en suma, sin tener en cuenta las irregularidades acaecidas en el trámite del señalado recurso de queja y al margen de que se alegó el incumplimiento del contrato de cesión realizado entre los citados Pérez Soto y Ricardo Kerguelen, se decidió reconocer y dar plenos efectos al acuerdo celebrado entre ellos.
2.3. La interesada precisa que el interés para cuestionar el indicado proceder, deriva de que en la memorada ejecución obró como apoderada del demandante Pérez Soto y ante la revocatoria del mandato, tramitó exitosamente un incidente de regulación de honorarios, pero frente a lo determinado, el cobro coercitivo enseguida entablado resulta fallido porque la actual titular del crédito primigenio es diferente a quien la contrató como tal.
2.4. Agrega que intentó «sustitución de la demanda» radicada para el recaudo de los honorarios tasados y ajustó la petición de medidas cautelares, pero el juzgado no accedió a tales súplicas porque «el incidentado JHON PÉREZ SOTO no es el actual titular del derecho de crédito» (fl. 9 idem).
3. Solicita la protección de los derechos incoados y que, en sede constitucional, se ordene «dejar sin valor ni efecto» los autos de fecha (i) «28 de mayo de dos mil catorce (2014), mediante el cual se resolvió un recurso de apelación», emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y (ii) «9 de julio de dos mil catorce (2014)» que dictó el Juzgado Treinta Civil del Circuito de esta ciudad, en el sentido de «no acceder a la solicitud de la medida cautelar, toda vez que el incidentado JHON PÉREZ SOTO, no es el actual titular del derecho y créditos que le correspondían en su calidad de cesionario» (fls. 53 y 54 idem).
4. El 18 de diciembre de 2014, se admitió la aludida queja, se dispuso la publicidad necesaria y se ordenó allegar la documentación que en tal auto se indica.
CONSIDERACIONES
También que, como regla general, el amparo no se abre paso respecto de providencias judiciales, a no ser que en ellas se hubiere incurrido en un proceder arbitrario, a la par que ilegítimo, o desconectado de la ley, si no es posible removerlo a través de los medios ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico.
2. En el caso sometido a examen constitucional, en virtud de la acción de tutela que la señora Sandra Yaneth Nuñez Ochoa impulsó contra el Juzgado Treinta Civil del Circuito y Martha Patricia Guzmán Álvarez, Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Bogotá, se evidencia que dicha solicitud de amparo no tiene vocación de prosperidad, toda vez que, en relación con la decisión emitida por la corporación acusada, en el sentido de revocar el auto apelado y reconocer «a MARÍA PAULINA RICARDO KERGUELEN como cesionaria del crédito y sustituta del demandante, para todos los efectos producidos dentro del presente proceso» (fls. 91 al 96, cdno. 1), la accionante actúo tardíamente.
Deriva la afirmación anterior de que la temática censurada, vale decir, lo resuelto en el acotado trámite judicial, en punto a los temas centrales cuestionados, esto es, la aceptación de la memorada cesión del crédito y los efectos que de esa determinación se desgajan, en el interior de la ejecución inicialmente impulsada por el señor Aldo Manuel Centanaro Lerch frente al señor Jorge Augusto Grisales Misas, fueron cerrados por la autoridad judicial competente mediante el auto de 28 de mayo de 2014, de manera que ahora se pretende criticar una providencia dictada hace más de seis (6) meses, lo que evidencia el incumplimiento del requisito de inmediatez característico de la acción de tutela, pues aunque las disposiciones que disciplinan el amparo constitucional no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, atinentes a la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991-, se requiere que los interesados actúen tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.
Se observa, por tanto, que la pretensión de tutela, radicada el 15 de diciembre de 2014 (fl. 1 idem), no se formuló dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se reseñó, transcurrió un periodo de tiempo significativo desde que la corporación convocada clausuró aquella discusión, cuestión que pone de relieve la tardanza de la señora Nuñez Ochoa y denota el quebranto del requisito básico de inmediatez que rige el trámite previsto por el artículo 86 de la Carta Política, según el cual el menoscabo de una garantía de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.
En esta materia, se ha señalado de manera uniforme y repetida, por la jurisprudencia constitucional, que
«[t]al conclusión no responde a un parecer arbitrario de esta Sala; por el contrario, coincide con la posición que sobre el tema han fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional. En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea.
Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada.
Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC 3 oct. 2007, Rad. 01230, reiterada el 10 dic. 2014, Rad. 02775).
3. Ahora, en punto de las críticas formuladas contra las providencias emitidas por el juzgado de conocimiento para desestimar las peticiones de «sustitución de demanda» y «medida cautelar», en el terreno de la ejecución que la accionante emprendió para el recaudo de los honorarios que le fueron regulados, tal debate desemboca en la hipótesis de improcedencia que prevé el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
La precedente conclusión aflora de que la citada temática corresponde a unas decisiones judiciales que no fueron impugnadas a través de los recursos ordinarios establecidos en el estatuto procesal civil (v. gr. reposición, apelación, queja, fls. 154 a 164 idem), para que cumplidas las formalidades legales las autoridades judiciales competentes definieran lo que en derecho resultara de rigor.
Si la interesada, en calidad de ejecutante, tuvo a su alcance tales instrumentos de defensa judicial para discutir las inconformidades que ahora se exponen como fundamento de la acción de tutela en orden a lograr lo que ahora reclama en el terreno constitucional y, de acuerdo con los soportes adosados al expediente de que se trata, no procedió en tal sentido, surge clara la necesidad de negar el amparo especial presentado, merced a que de otra manera éste se convertiría en una herramienta alternativa, circunstancia que choca con los dictados de la doctrina constitucional, en cuanto que tal
mecanismo preferente tiene un carácter eminentemente residual, que comporta su improcedencia cuando se dispone de medios de defensa judicial idóneos para propugnar por la defensa de los derechos, ya que no fue consagrado para provocar la iniciación de procesos alternativos o restitutivos de los ordinarios, ni para modificar reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces” (CSJ STC 6 feb. 2003, Rad. 23243, reiterada el 10 sep. 2014, Rad. 01837).
4. Por tanto, se deniega lo pretendido con el escrito de tutela presentado ante esta Corporación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Devolver al Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá el expediente suministrado.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ