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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado ponente
STC475-2015
Radicación n.° 54001-22-21-000-2014-00143-01
(Aprobado en sesión de veintiocho de enero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil quince (2015).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 13 de noviembre de 2014, proferido por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de la acción de tutela promovida, a través de apoderada judicial, por Rubén Darío Quintero Vélez contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Consejo Superior de la Judicatura.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclamó la protección superior de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, vida, dignidad humana, salud, integridad y acceso a la justicia, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas.
En consecuencia, solicitó que los entes convocados «…dispongan de los turnos de Jueces de la República, en los días y horas no hábiles, para recepcionar demandas de acción de tutela, conforme lo establece el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991…» (folio 10 1del cuaderno 1).
Aseguró que como consecuencia de dichos inconvenientes en la prestación del servicio de salud es que el acceso a la administración de justicia por medio de la acción de tutela debe realizarse «en cualquier tiempo y horario», con el fin de «garantizar y salvaguardar la vida de una persona que se encuentre en estado de indefensión, en situación gravosa o ruinosa por el delicado estado de salud en que se halle…» (folio2 del cuaderno del Tribunal).
Aseveró que a pesar de que el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 establece que «[t]odos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela», en la práctica «el Consejo Superior de la Judicatura y el Gobierno Nacional no han cumplido con esa obligación, quedando la sociedad en verdadero estado de indefensión…» (folio 2 del cuaderno del Tribunal).
Adujo que no sucede lo mismo con la acción de habeas corpus, toda vez que las personas que acuden a ese mecanismo constitucional se les garantiza de manera continua el acceso a la justicia. De otra parte, dice, que la falta de presupuesto no es pretexto para abstenerse de regular el funcionamiento de los Jueces de la República en días y horas no hábiles para conocer de demandas de tutela, pues el artículo 334 de la Carta Política dispone que «bajo ninguna circunstancia autoridad alguna de naturaleza administrativa, legislativa o judicial, podrá invocar la sostenibilidad fiscal para menoscabar los derechos fundamentales, restringir su alcance o negar su protección efectiva…» (folios 3 del cuaderno del Tribunal).
LAS RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público alegó que corresponde al Consejo Superior de la Judicatura la función de «fijar los días y horas de servicio de los despachos judiciales», motivo por el que pide su desvinculación del presente amparo (folios 23 a 36 del cuaderno 1).
El Consejo Superior de la Judicatura alegó que si bien el numeral 26 del artículo 85 de la Ley 270 de 1996 le otorga la facultad de «fijar los días y horas de servicios de los despachos judiciales», esta se encuentra supeditada a «la jornada laboral que establece la ley». Añadió que de conformidad con el Acuerdo 731 de 2000, son los Consejos Seccionales de la Judicatura los encargados de «modificar con carácter temporal, el horario de atención al público de los despachos judiciales…». Finalmente, expresó que el gestor puede acudir a la acción de tutela para obtener la protección del derecho a la salud, para lo cual deberá demandar a su Entidad Promotora de Salud (folios 42 a 51 del cuaderno 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El juez constitucional de primer grado desestimó la protección tras considerar que:
…resulta claro que si lo que pretende el señor Quintero Vélez es el cumplimiento de una norma, para ello cuenta con otro mecanismo constitucional estipulado en el artículo 87 de la Constitución Nacional, es decir, la Acción de cumplimiento, por lo cual ha de concluirse que el presente trámite no cumple con la subsidiariedad ni la urgencia requerida para la acción de tutela… (folios 64 a 69 del cuaderno 1).
LA IMPUGNACIÓN
El promotor impugnó el anterior fallo utilizando argumentos iguales a los planteados en la demanda de amparo (folios 75 a 79 del cuaderno 1).
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
La Corte jurisprudencialmente ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este remedio constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. El accionante pretende a través de este mecanismo excepcional que se ordene a las entidades accionadas cumplan con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 y dispongan los turnos y horarios en los días y horas no hábiles, para que los Jueces de la República reciban demandas de tutela.
2. Bajo ese contexto, la Sala considera que el presente reclamo resulta improcedente, toda vez que el actor cuenta con la posibilidad de instaurar el mecanismo previsto en el artículo 1º de la Ley 393 de 1997 para hacer efectivo el cumplimiento de la disposición aludida, si es que considera que los entes convocados la están desconociendo.
A ese respecto, la Corte ha dicho que:
Puestas así las cosas, es palpable que no se reúnen las condiciones previstas en la ley, que determinan la procedibilidad de la acción de tutela, habida cuenta que existe otro medio de defensa idóneo de los derechos de los accionantes, por lo que dicho amparo, dado su carácter subsidiario, pierde su posibilidad de aplicación…(CSJ STC, 3 oct. 2005, rad. 2005-00873-01).
2. De otra parte, frente al reclamo del actor por la supuesta vulneración de su derecho a la salud por parte de Coomeva S.A. E.P.S., ha de tenerse en cuenta que en virtud de la naturaleza jurídica de dicha entidad, la competencia para conocer de la queja en primera instancia corresponde a los Juzgados Municipales, acorde con la regla consagrada en el numeral 1°, inciso tercero, del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, razón por la cual, se ordenará, por secretaría, remitir copia de la demanda de tutela y sus anexos con destino los Juzgados Municipales de Cúcuta de acuerdo con el reparto y en atención del lugar de residencia del promotor (folio 6 del cuaderno del Tribunal).
2. En consecuencia, se confirmará el fallo de tutela de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Por secretaría, remítase copia de la demanda de tutela y sus anexos con destino los Juzgados Municipales de Cúcuta de acuerdo con el reparto, para lo de su competencia.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
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